STS, 21 de Diciembre de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:575
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.818,-Sentencia de 21 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Recusación de Jueces y Magistrados; La enemistad manifiesta.

Conforme a lo prevenido en el número 11 del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 52 de la misma , sólo habrá lugar a la recusación de Jueces y Magistrados

cualquiera que sea su grado y jerarquía, cuando, entre otros casos que implícitamente comprende, tengan enemistad manifiesta con la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible, pero bien entendido que tal enemistad debe nacer de relaciones extraprocesales o de una contumaz conducta del juzgador denegando sistemáticamente, sin base ni fundamento para ello, peticiones estimables que la parte interesada le formule en él proceso (S. 21 diciembre 1984).

En Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús contra Auto pronunciado por la Audiencia Nacional, en fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , denegando recusación contra los Ilmos, señores don Mariano , don Fermín y don Antonio , Magistrados, todos ellos componentes de la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la referida Audiencia, en causa seguida contra Carlos Jesús y otros, por delito de detención ilegal y otros; representado dicho procesado por el Procurador don Antonio Navarro Flórez y defendido por el Letrado don José Fernando Amián Roldan, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho del Auto recurrido es del tenor siguiente:

RESULTANDO: Qué en la causa número 130/1981, procedente del Juzgado Central de Instrucción número dos, seguida contra Carlos Jesús y otros, en la que fue señalado el juicio oral para el día veintitrés de febrero pasado, por el Procurador don Antonio Navarro Flórez, en representación del procesado Carlos Jesús , a medio de escrito de fecha quince de febrero del corriente año, presentado en la Secretaría el día siguiente, se formuló recusación contra los componentes de la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal Ilmos, señores don Mariano , don Fermín y don Antonio , acompañándose al expresado escrito poder general para pleitos y correspondientes copias.

RESULTANDO: Que la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal, a la vista del escrito presentado, dictó Auto con fecha diecisiete de febrero último, no aceptando las causas alegadas por el recusante y desestimandola recusación formulada, al tiempo que acordaba la formación de Pieza Separada para la tramitación del incidente, de la cual se designó Instructor por la Sala de Gobierno de esta Audiencia al Excmo señor Presidente de su Sala de lo Penal, que en las actuaciones correspondientes dio traslado a la representación del recusante y al Ministerio Fiscal para alegaciones y en su caso, proposición de prueba, sobre la que este Pleno, constituido en Sala de Justicia, resolvió en Auto de tres de abril del corriente año, por el que se acordó recibir a prueba el incidente por plazo de ocho días y declarar pertinente y admitida toda la propuesta, la cual fue practicada y unida a las actuaciones, habiéndose señalado para la vista el pasado día diez, en cuyo acto el Letrado defensor del recusante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de recusación y solicitó que se diere lugar a ella, mientras que el Ministerio Fiscal, se opuso a la misma.

CONSIDERANDO: Que la "enemistad manifiesta» que, como causa de recusación se configura en el número 11 del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige normalmente la existencia de una relación personal, directa o indirecta, entre el Juez y la parte, con un reflejo claro e inequívoco de hostilidad o animadversión, relación que en ningún momento se había producido antes, ni se produjo después entre los Magistrados componentes de la Sección 2ª y el procesado Carlos Jesús , como ha reconocido explícitamente con toda honestidad su Letrado defensor en el escrito de planteamiento y en el acto de la vista, sin que pueda hablarse de una enemistad sobrevenida, ni de un talante adverso "intuiti persónae» por la mera circunstancia de haberse dictado varias resoluciones en este proceso denegatorias de la libertad provisional, pues tales decisiones coherentes todas con un primer criterio inicial, se comparta o no, aparecen fundamentadas con absoluta objetividad, no son discriminatorias respecto de los demás procesados y están dentro del margen que para el prudente arbitrio judicial establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO: Que como la recusación formulada carece, por lo dicho, de fundamento consistente y ha de ser rechazada, resulta obligada por imperativo legal la condena en costas al que la hubiere promovido, según establece el artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en cambio, y a los efectos de la eventual multa que prevé la misma norma, quepa apreciar temeridad y menos aún mala fe en su planteamiento.

Acordamos: No haber lugar a la recusación formulada por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Navarro Flórez, en nombre y representación del procesado Carlos Jesús contra los Ilmos, señores don Mariano , don Fermín y don Antonio , componentes de la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia, al amparo del número 11 del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenando en las costas de este incidente a la parte recusante.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el cinco de noviembre último, en el siguiente motivo:

Segundo

Por Infracción de Ley, con base procesal en el n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Procedimientos Penales por la inaplicación e inestimación de la causa 11.ª que se contiene en el artículo 54 de la meritada Ley .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente, don José Fernando Amián Roldan, impugnándolo el Ministerio Fiscal. .,

CONSIDERANDO:

Conforme a lo prevenido en el número 11 del artículo 54 de la Ley de: Enjuiciamiento criminal en relación con el 52 de la misma , que sólo habrá lugar a la recusación de los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, cuando, entre otros casos que implícitamente comprende, tengan enemistad manifiesta con la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible, pero bien entendido que tal enemistad debe nacer de relaciones extraprocesales, o de una contumaz conducta del juzgador denegando sistemáticamente, sin base ni fundamento para ello, peticiones estimables que la parte interesada le formule en el proceso.

CONSIDERANDO: Que en este orden de cosas es de ver, que el recurso promovido por la representación procesal de Carlos Jesús no puede prosperar en modo alguno porque, la tesis que se sostiene de existencia de una manifiesta enemistad entre el recurrente, y el Presidente y Magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por motivo de las repetidas resoluciones de estos denegándole la libertad provisional en causa en la que se le pide por la acusación pública una pena superior en mucho ajos seis años y un día de prisión mayor, no es razón paradeducir, ni menos para fundar, la causa de recusación de que se deja hecha mérito, entre otras razones porque los juzgadores citados no hicieron otra cosa que cumplir con su deber, al que venían impelidos por la propia letra del artículo 503 de la Ley Procesal Penal , y si esto es así, como así es, y además no costa que el recurrente hiciese uso del remedio impugnatorio que le brinda el artículo 517 de mencionada Ley ritual para alzarse contra las resoluciones que en este momento indebidamente tacha de injustas, es claro que no pueda derivar ahora de ellas una inquina, animadversión, odio, antipatía, hostilidad o encono contra él por parte del Presidente y Magistrados que adoptaron aquellas resoluciones que sustenten la enemistad que pregona, la que tampoco es atisbable del hecho de que a otros procesados en la misma causa se les concediese la libertad sin fianza, o con fianzas inferiores a la exigida para él, pues al entrar estas decisiones y ser fruto de la libre apreciación por el Tribunal de las circunstancias concurrentes en cada personal caso y no tener por ello que sujetarse para adoptarlas a normas preestablecidas y rígidas, carecen de suficiente entidad para deducir sólo, de ellas mismas, esa manifiesta enemistad; sin que por otro lado tengan tampoco tales resoluciones la consistencia necesaria para fundar sobre ellas la existencia en este supuesto de un trato discriminatorio del recurrente respecto de los demás procesados, prohibido por el artículo 14 de la Constitución española , en cuanto que este precepto está concebido para reglar situaciones de pura igualdad formal y material, y no para aquellas, como la presente, en las que la aplicación de una norma obedezca a criterios discrecionales incididos por condicionamientos diversos; por lo que, como se dijo, el recurso es desestimable desde luego.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús , contra Auto pronunciado por la Audiencia Nacional, en fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , denegando recusación contra los Ilmos, señores don Mariano , don Fermín y don Antonio , Magistrados, todos ellos componentes de la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la referida Audiencia, en causa seguida contra Carlos Jesús y otros, por delito de detención ilegal y otros; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN ADMINISTRATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado;-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en, la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado: Fausto Moreno.-Rubricado.

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