STS, 22 de Diciembre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:446
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.827.-Sentencia de 22 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 30 de abril de 1983 .

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. La del Arquitecto que no procede a un estudio geotecnico del

terreno en el que proyectó la construcción de ún edificio de cinco plantas.

La denominada imprudencia temeraria se caracteriza por la omisión de todas las precauciones

propias del caso, o, al menos, de fas más elementales y rudimentarias, o por la inobservancia del

mínimo exigible de cautela y diligencia, cuando el agente se ha conducido como no lo hubiera

hecho el menos cauto, precavido, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando una manifiesta

antisocialidad así como el más absoluto desdén y el más completo desprecio a la vida, integridad

corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyos bienes jurídicos, el

infractor, infravalora y subestima, incurriendo en tal clase de imprudencia el Arquitecto que elaboró

un Proyecto y la Memoria relativa a la cimentación de un edificio de cinco plantas y lejos de

proceder a un estudio geotecnico del terreno, constándole que se trataba de suelo arcilloso blando,

de poca consistencia y de gran compresibilidad, previo la cimentación con losa armada, la cual de

algún modo incida sobre los edificios contiguos, totalmente inadecuada para un terreno como el de

autos. (S. 22 diciembre 1984.)

En Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Héctor , Íñigo , Jon y Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de imprudencia; siendo parte recurrida don Pedro y don Romeo , representados por el Procurador don Saturnino Esté vez Rodríguez y defendidos por el Letrado señor García Rodríguez; al primer recurrente le representa el Procurador don Isacio Calleja García y le defiende elLetrado don Francisco Loste Alcázar, el segundo está representado por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo Heredia y defendido por el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja y Romero, el tercero está representado por el Procurador don Luis Santías y Viada y defendido por el Letrado don Lorenzo Francisco Alvarez, y al cuarto le representa el Procurador don Francisco Reina Guerra y le defiende el Letrado don Ernesto González Gil, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando: Probado y así se declara: Que en el mes de julio de 1979, se empezó el derribo de la casa sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 , en Binéfar, propiedad, junto con su hermano Narciso , del procesado Sebastián , derribo que se llevó a efecto por el también procesado y constructor Íñigo , produciéndose algunas grietas, como consecuencia del expresado derribo en los edificios colindantes al inmueble demolido, siendo patentizadas estas grietas mediante acta notarial levantada el 21 de noviembre de 1979 por don Manuel Enciso Sánchez, Notario de Binéfar a requerimiento de don Pedro , propietario de uno de los edificios colindantes, acompañándose al acta informe del Arquitecto don Jesús Manuel , en cuyo informe se constaba la permanencia de aquellas grietas, teniendo en cuenta, además, la existencia de un pilar común a la estructura de ambas edificaciones. Sin terminarse el citado derribo, el procesado Sebastián

, encomendó al Arquitecto don Luis , residente en Gandía, también procesado, el oportuno Proyecto, para la construcción sobre el solar resultante del derribo, de una edificación compuesta de una planta baja para locales comerciales y cinco plantas para viviendas, a dos de éstas por planta, con seis forjados, proyecto que fue visado por la Delegación del Colegio de Arquitectos de Huesca, el 16 de octubre de 1979. En la Memoria Justificativa de la cimentación-terreno que acompañaba a aquel Proyecto se afirma por su autor, el procesado y Arquitecto Luis que "por experiencias ocurridas en otras edificaciones implantadas en la misma zona se sabe que el suelo está formado por terreno arcilloso blando, que según la tabla 8,1 de las Normas MV-101, de 1962 se dispone de una presión admisible de terreno de Kilogramo/centímetro cuadrado (máxima hasta 1 Kg./cm 2) para cualquier profundidad de edificación. Por lo tanto a partir de los datos de que se dispone, y de las experiencias de las zonas colindantes, se prevee la cimentación como una losa armada». "Para los cálculos se ha tomado una tensión admisible del terreno de 0,9 Kgrs./cm., a fin de preveer una seguridad adicional al respecto». Se indica también en la expresada Memoria que "En el momento en que se realicen las excavaciones, se realizarán los ensayos pertinentes para ver definitivamente la tensión del terreno, y se realizarán las consiguientes rectificaciones del cálculo». Con estos presupuestos, se disponía como sistema de cimentación a base de losa de ochenta centímetros de espesor, completamente inadecuada para terrenos de gran compresibilidad, como era el del solar sobre el que iba a construir, terreno de arcilla blanda, como el propio procesado y Arquitecto Proyectista reconoce en la citada Memoria, no habiendo comprobado mediante un estudio previo geotécnico la composición y características de aquel terreno, tan superficialmente catalogado y en base de lo cual se hicieron los cálculos de cimentación y estructuras, y aún cuando en la Memoria se indicaba que por el Arquitecto Ejecutor de la obra se realizarían ensayos durante la excavación, a fin de verificar las consiguientes rectificaciones de cálculo, no se articulaba otro sistema de cimentación completamente distinto al previsto en el Proyecto para el supuesto que se hiciera preciso efectuar aquellas rectificaciones. Encomendada la ejecución de las obras de la proyectada edificación al también procesado, Arquitecto don Jon , según el Proyecto confeccionado por el coprocesado y también Arquitecto don Luis , aquél se limitó a un reconocimiento visual del terreno, a la realización de una sola cata sobre el mismo y efectuar las excavaciones para hacer la cimentación, desentendiéndose de la lógica preocupación que debía inspirarle el hecho patente de que los pilares y la losa de cimentación se pudieran adosar a los edificios contiguos, dada la gran proximidad que aquellos elementos de la nueva construcción tenían con estos últimos, y ello con el objeto de evitar en estos edificios colindantes las tensiones que el normal asentamiento de la nueva construcción podía producir en ellos, originándose un descenso de unos ocho centímetros en el nuevo edificio, rebasándose en esta profundidad el nivel en que fue hecha la nueva construcción, agravándose también este descenso por el hecho de haberse producido una variación en el Proyecto inicial con la construcción de una nueva planta para cuartos trasteros debajo de la cubierta del tejado, así como por la excavación de un depósito para instalar un tanque de fuel-oil para calefacción, lo que supuso una extracción de unos cuarenta y tres centímetros de tierra, la mitad de los cuales están por debajo del plano de cimentación superficial de la losa armada, originándose también por consecuencia de ambos nuevos elementos añadidos al Proyecto un aumento de las grietas formadas en el proceso o etapa de la cimentación, no obstante lo cual las obras de la nueva construcción continuaron a marcha casi normal, deteriorándose la situación narrada más arriba, ante la pasividad del Aparejador de la obra, el procesado don Héctor , que si bien ordenó, de palabra, al constructor, también procesado, Íñigo , que no se hicieran más obras y el Arquitecto Director que no se cargasen las plantas edificadas con materiales, no se dejó constancia de estas órdenes en el Libro de Obras, ni tampoco se preocuparon ambos procesados de comprobar que habían sido obedecidas sus órdenes por el Constructor Íñigo , agravándose tal estado decosas hasta el punto de que en octubre de 1980, el Ayuntamiento de Binéfar, en uso de las facultades que le otorga la Ley, adoptó medidas urgentes consistentes en el apuntalamiento y desalojo de las casas colindantes números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , propiedad de don Pedro y don Romeo , y la número NUM003 de la AVENIDA000 , propiedad de don Pablo , como consecuencia del corrimiento de tierras y el mayor asentamiento de la nueva construcción. Nada consta probado de la actuación del procesado Sebastián , promotor de la obra, en el sentido de que su intervención como tal hubiera tenido repercusión en los daños producidos a las edificaciones colindantes, pues aún cuando propuso a los procesados Jon y Héctor , Arquitecto Director y Aparejador, respectivamente, de la obra edificada la construcción de una nueva planta y el depósito para el fuel-oil, ningún reparo le fue puesto por éstos, ni modificación en el Proyecto primitivo para llevarlas a cabo.- Como consecuencia de cuanto queda relatado anteriormente, los daños sufridos por don Pedro en el edificio colindante, de su propiedad han ascendido hasta el momento actual a cuatro millones trescientas ochenta y tres mil seiscientas noventa y seis; y los perjuicios que se le han irrogado por la falta de percepción de las rentas de los locales comerciales que tenía arrendados en dicho edificio, locales que fueron desalojados por consecuencia del deterioro de los mismos por las obras del nuevo edificio, desde los meses de octubre de 1980 a marzo de 1983, quinientas veintitrés mil cuatrocientas noventa pesetas, así como por gastos derivados de su marcha de Binéfar a Lérida, para fijar su domicilio en el de una de sus hijas, residente en esta última ciudad y abonos de mínimo en el servicio de teléfonos y agua, durante los meses de octubre de 1980 a marzo de 1983, a ciento diecinueve mil quinientas diez pesetas. A don Héctor , por daños en el inmueble de su propiedad, colindante al edificio de nueva construcción ya consecuencia de ésta, un millón seiscientas noventa mil pesetas; y por perjuicios ocasionados al tener que alquilar un piso, por obligado desalo del que ocupaba en la casa damnificada, arriendo que comprende los meses de octubre de 1980 a marzo de 1983, doscientas ochenta y cinco mil quinientas pesetas; por desalojo del local comercial de su propiedad y cierre de negocio de vinos, en las fechas citadas anteriormente, un millón de pesetas. A don Pablo , propietario de la casa n.° NUM003 de la AVENIDA000 , también colindante que en el inmueble de nueva construcción, resultó damnificado en la citada casa de su propiedad, por un importe de cuatro millones quinientas mil pesetas, ya que dicha casa desapareció, por ruina total, habiéndose iniciado sobre el solar resultante una nueva construcción, en la que está interesado el repetido señor Pablo . También resultaron damnificados el Banco Popular Español y don Cornelio en 19.500 y 130.000 pesetas, respectivamente, por el deterioro sufrido en los inmuebles que ocupaban, inmediatos al edificio en construcción. RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en los párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 565 del Código Penal , en relación con el 563 del mismo Código, del que son responsables los procesados Luis , Jon , Héctor y Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jon , Luis , Héctor y Íñigo , como autores responsables de un delito de imprudencia que, de mediar malicia, integraría uno de daños, por un importe de diez millones quinientas setenta y cinco mil seiscientas noventa y seis pesetas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la multa, para cada uno, de cinco millones doscientas ochenta y siete mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas, con arresto sustitutotio de tres meses, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la quinta parte de las costas.- En concepto de responsabilidad civil, condenamos a los procesados citados, de forma conjunta y solidaría, al abono de las siguientes indemnizaciones y por los conceptos que a continuación se expresan, a saber: A don Pedro , por daños en el inmueble de su propiedad, sito en el n.º NUM001 de la CALLE000 , de Binéfar, cuatro millones trescientas ochenta y cinco mil seiscientas noventa y seis pesetas; por rentas dejadas de percibir en locales arrendados de su propiedad que hubieron de ser desalojados, correspondientes a los meses transcurridos desde octubre de 1980 a marzo de 1983, cuatrocientas setenta y cinco mil setecientas ochenta y cuatro pesetas; por perjuicios derivados del traslado de su residencia a Lérida desde Binéfar y cuotas de mantenimiento mínimo de agua y teléfono, durante las mismas fechas, ciento diecinueve mil quinientas diez pesetas.- A don Romeo , por daños en el inmueble de su propiedad, n.° NUM002 de la CALLE000 de Binéfar, un millón seiscientas noventa mil pesetas; por alquiler de otro piso, al tener que desalojar el que habitaba en aquel inmueble, doscientas ochenta y una mil quinientas pesetas, por desalojo y cierre de su negocio de vinos, un millón de pesetas.- A don Pablo , cuatro millones quinientas mil pesetas, por los daños en el inmueble de su propiedad sito en el n.° NUM003 de la AVENIDA000 de Binéfar. Téngase en cuenta, para en su momento y caso, lo dispuesto en el artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre incremento de las cantidades señaladas anteriormente. Y debemos de absolver y absolvemos al procesado Sebastián , declarándose de oficio la quinta parte de las costas.- De la cantidad total que se establece en esta sentencia como indemnización de daños y perjuicios, a los damnificados, se señala para su abono por los procesados las siguientes cuotas, a saber: un sesenta por ciento a cargo de don Jon ; un treinta por ciento, a cargo de don Luis ; y un cinco por ciento, cada uno, a cargo de Don Íñigo y don Héctor , sin perjuicio de la solidaridad entre todos ellos por sus cuotas respectivas, de acuerdo con los artículos 106 y 107 del Código Penal .- Se aprueba lo actuado por el Instructor en la Pieza de responsabilidad civil y lasresoluciones recaídas en la misma.- Firme esta sentencia, en uso de la facultad concedida a los Tribunales en el párrafo segundo del artículo segundo del Código Penal, elévese exposición al Gobierno, en atención a la excesividad de las penas pecuniarias impuestas, pese a la preceptiva degradación que establece el párrafo cuarto del artículo 565 del Código Penal, en relación con el 76 del mismo.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos.- En cuanto al recurso de Héctor .- Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal , en su párrafo primero, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, sin que conste la total desidia, ausencia y menosprecio de las elementales cautelas que es lo que configura la temeridad.- Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal en su párrafo cuarto, que establece que cuando la pena señalada al delito sea menor que la contenida en el párrafo primero se aplicará la inmediata inferior en el grado que los Tribunales estimen conveniente en relación a su vez, con el artículo 563 del mismo Código , que castiga los daños no específicos con multa del tanto al triplo de la cuantía a que ascendieran y asimismo en relación con el artículo 76 del mismo Código que señala que el grado inferior de la pena de multa, de cuantía proporcional se formará reduciendo de su cifra mínima la mitad de esta última y ello en relación con las cuantías de este caso.- La representación de Héctor con arreglo a lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición Transitoria de la Ley 8/83 de 25 de junio , adaptó el recurso planteado con arreglo a la misma, formulando, respecto al motivo tercero, lo siguiente: Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 565 párrafo 4º del Código Penal , toda vez que la pena a imponer sería la de multa de quince a cien mil pesetas.- En cuanto al recurso de Íñigo - Primero.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley consistente en la aplicación indebida del artículo 563, modificado por Ley Orgánica 8/83 de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, de 25 de junio de 1983 , que autoriza la regla segunda de la Disposición Transitoria única de la expresada Ley.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley consistente en la aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal, por cuanto de la lectura del Primer Resultando de Hechos probados, no se deduce que la conducta del recurrente sea constitutiva de un delito de imprudencia, sin especificarse cuál sea su grado de intensidad.- En cuanto al recurso de Jon .- Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal, en su párrafo primero, e inaplicación del artículo 6º bis B) del citado Cuerpo Legal .- Segundo.- Al amparo del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley en la apreciación de las pruebas por la Sala Sentenciadora ya que incide en error de hecho que emana de documentos auténticos que evidencian la equivocación del Juzgador ya que en el primer Resultando de Hechos Probados, se indica que el Arquitecto no dejó constancia de las instrucciones cursadas en el Libro de Ordenes. A través de los documentos que cita y que no han sido desvirtuados por otras pruebas, considera que la conducta del Arquitecto recurrente ha sido totalmente correcta. Dichos documentos son: -únicos admitidos- 5o Requerimiento notarial enviado por el Arquitecto a don Sebastián (folio 8 de la prueba). 6° Carta notarial enviada por don Sebastián al Arquitecto recurrente (folio 10 de la prueba).- Tercero.- Al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal, párrafo 4°, en relación con el artículo 563 del mismo Código en su actual redacción , y 24 del aludido Texto Legal.- En cuanto al recurso de Luis .- Primero.- Al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal , en su párrafo primero y de la doctrina legal que interpreta el mismo. Del Resultando de Hechos Probados de la sentencia, no se deduce, que el recurrente haya cometido el delito de imprudencia temeraria que se le imputa, en cuanto que el mismo exige una conducta absolutamente imprudente y omisiva de las más elementales precauciones, que no ha sido, precisamente, la del recurrente, según se deduce del relato fáctico de los Hechos Probados.- Segundo.-Asimismo al amparo del n.° 1 del artículo 849 de, la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal , en sus párrafos 1º, 3º, 4º y 7°, en relación con el artículo 563 del mismo Cuerpo Legal , e inaplicación del artículo 563 de dicho Código Penal , en su actual redacción, así como del artículo 24 del mismo y de la Disposición Transitoria , en su regla segunda, de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, de Reforma del Código Penal .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; en el acto de la Vista se mantuvieron sus recursos, los Letrados recurrentes don Alfonso Gómez de la Granja y Romero por Íñigo , don Ernesto González Gil por Luis , don Francisco Loste Alcázar por Héctor y don Eduardo Plaza por Jon . Por los cuatro Letrados se solicitó la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio. El Ministerio Fiscal apoyó los siguientes motivos: el 1º de Íñigo , el 2º de Luis , el 3º de Jon y el 3° de Héctor ; impugnando los demás.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, descartadas la imprudencia profesional, así como la catastrófica -incisosprimero y segundo del párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal - por su infrecuente aplicación, la tonalidad más intensa de la gama culposa corresponde a la denominada imprudencia temeraria, la cual, según declaraciones de este Tribunal, se caracteriza por la omisión de todas las precauciones propias del caso, o, al menos, de las más elementales y rudimentarias, o por la inobservancia del mínimo exigible de cautela y diligencia, añadiéndose que se detecta también esa modalidad culposa, en aquellos casos en los que, el agente, se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, precavido, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando, el sujeto activo, una manifiesta antisocialidad así como el más absoluto desdén y el más completo desprecio respecto a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyos bienes jurídicos, el infractor, infravalora y subestima. Por el contrario, la imprudencia simple sin infracción de Reglamentos, equiparada a la antigua culpa "levissima», ocupa el peldaño inferior de la escala culposa, apreciándose su presencia cuando, el agente, no ha extremado su celo y diligencia para evitar un suceso lesivo y dañoso, cuando no ha apurado todas las cautelas o precauciones que podían adoptarse para precaver un mal, o, finalmente, cuando no ha agotado toda posibilidad de conjurar y prevenir lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable; siendo de aplicación, dicha modalidad de imprudencia, tanto en los casos en los que, el comportamiento del sujeto activo, "per se», merezca esa benévola calificación, como en los supuestos en los que, habiendo confluido, en la producción del resultado, la culpa del sujeto activo con la de la víctima o con la de otros agentes, la antijurídica conducta de aquél, sino eclipsada o borrada, al menos ha quedado empequeñecida y minimizada gracias a la mayor incidencia de la conducta de otros y a la magnitud superior, de las referidas conductas, en la causación del evento, procediendo, en tales casos, una degradación de la intensidad de la referida culpa, la cual, como ha declarado este Tribunal en sentencias, entre otras, de 23 de octubre y 5 de noviembre de 1974,14 de abril y 23 del mismo mes de 1975, 26 de junio de 1979, 28 de enero y 5 de diciembre de 1980, 26 de enero y 2 de febrero de 1981, 24 de marzo de 1982 y 28 de mayo de 1984 , puede descender uno o más peldaños en la antecitada escala culposa.

CONSIDERANDO: Que, en las infracciones culposas, cuando han sido varios los que, con su comportamiento imprudente, han determinado un sólo resultado lesivo, se puede aplicar la teoría de la participación aunque no hubiera precedido concierto de voluntades o "pactum scaeleris» respecto al resultado, lo hubiere habido, al menos, en lo atinente a la acción o dinámica comisiva. Mas: si tampoco se produjo el acuerdo de voluntades en lo concerniente a dicha dinámica, ha de desecharse toda hipótesis de participación, recurriendo a la teoría de las concausas, con arreglo a la cual, todos los que con su comportamiento, activo o pasivo, contribuyeron, de modo eficiente, concausal y "sine qua non», a la producción de un resultado lesivo, son responsables del mismo, si bien, dicha responsabilidad, podrá ser de la misma entidad cuando fueron equivalentes, los distintos comportamientos, en la causación del evento, o, por el contrario, jerarquizarse aplicando un tratamiento punitivo desigual, en cuyo tratamiento se atenderá a los merecimientos de cada uno y a la mayor o menor relevancia, influencia o trascendencia de tales conductas en la generación u originación de un resultado dañoso que no se hubiera producido de no haber mediado la conjunción o combinación de conductas culposas distintas pero convergentes o confluentes en un mismo punto 6918

CONSIDERANDO: Que, cuando se ha de construir un edificio compuesto por bajos comerciales y cinco plantas divididas, cada una de ellas, en dos viviendas -y lo mismo sucede en cualquier edificación-, es indispensable y pertenece al mundo de lo elemental y rudimentario que, antes de proyectar y decidir la adecuada cimentación de la referida construcción mediante la cual gozará ésta de una base de sustentación sólida y resistente, se efectúe el estudio del suelo sobre el cual se ha de edificar -véase la responsabilidad, en tales casos, del Arquitecto, v g eñ el articuló 1.591 del Código Civil-, examinando y analizando tanto la naturaleza del mismo como su composición, consistencia, capacidad de compresión y resistencia que ofrecerá respecto al peso y volumen de lo que ha de soportar, pese a lo dicho, el procesado, Luis , arquitecto que, residente en localidad lejana, elaboró el Proyecto y la Memoria relativa a la cimentación, lejos de proceder aun estudio geotécnico del terreno en el que había de construirse el edificio de autos, con la sola experiencia de otras edificaciones implantadas en la zona y constándole que se trataba de suelo arcilloso blando, de poca consistencia y de gran compresibilidad, previo la cimentación con losa armada, la cual de algún modo incidía sobre los edificios contiguos, totalmente inadecuada para un terreno como el de autos, incurriendo, con ello, en negligencia e impericia de tal intensidad que le hace merecedor de que su comportamiento se incardine en el n.° 1 del artículo 565 del Código Penal , tal como lo efectuó la Audiencia de origen. Doctrina que es aplicable también al Arquitecto ejecutor, el acusado Jon , el cual, pese a que se aconsejaba, en la Memoria mencionada que, antes de proceder a la práctica de las oportunas excavaciones, se realizaran los ensayos precisos para comprobar definitivamente la tensión del terreno y realizar las consiguientes rectificaciones del primitivo cálculo, dispuso la cimentación, conforme a lo proyectado, sin que previamente procediera más que a un examen visual del solar y a realizar una sola calicata, agravándose, más tarde, la situación, al autorizar un aumento de tensión consecutivo a la construcción de una planta más destinada a cuartos trasteros y á la excavación de la oquedad o alvéolo osubterráneo destinado a albergar un depósito o tanque de fuel-oil destinado a la calefacción, determinando, los mencionados errores, el descenso, en unos ocho centímetros del nuevo edificio y la ruina de los contiguos afectados por el mencionado descenso, por la presencia de la losa de cimentación y por un pilar común, debiéndose calificar igualmente de temeraria la conducta del susodicho Arquitecto que sé condujo de modo negligente e imperito tal como no lo hubiera hecho la persona más descuidada y abandonada. Procede, así pues, la desestimación conjunta del motivo primero, del recurso interpuesto por el acusado Jon y del motivo también primero del recurso formalizado por el imputado Luis , basados en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal e inaplicación del artículo 6 bis b) del citado texto legal .

CONSIDERANDO: Qué, los documentos a que se refiere, en sus apartados 5º y 6º el motivo segundó del recurso entablado por el citado Jon , gozan efectivamente del rango de auténticos a efectos del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, a pesar de ello, el motivo no puede prosperar porque, el contenido de los mentados documentos, no desvirtúa en nada las declaraciones fácticas efectuadas por el Tribunal de instancia, ni evidencia, en modo alguno, error en la apreciación de la prueba, refiriéndose, dichos documentos, a las relaciones entre el acusado y el dueño del edificio, habidas ya cuando la ruina del mismo y la de los edificios contiguos era irreversible. Procede pues la desestimación del motivo segundo de los interpuestos por dicho acusado, basado, como ya se ha dicho, en el n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: Que, en lo concerniente al Aparejador don Héctor , la pasividad del mismo, a la que se refiere el "factum» de la sentencia recurrida, no fue una pasividad general manifestada desde el comienzo a la terminación de la construcción, sino que Se circunscribió al hecho de haber ordenado, de palabra y no por escrito, al Constructor, "que no hiciera más obras», sin cerciorarse de si esas órdenes y la del Arquitecto ejecutor que había mandado que no se acumularan materiales en lo construido, habían sido o no cumplidas, siendo innegable que, su indiscutible negligencia, se refiere a las postrimerías del evento cuando ya había culminado la desastrosa ejecución del proyecto y se trataba de paliar de alguna manera los nocivos efectos de la misma, no pudiendo influir más que en un cierto agravamiento de los males inherentes a una proyección y a una ejecución desacertadas, los cuales ya eran inevitables. Pudiéndose predicar lo mismo de la conducta del Constructor procesado, Íñigo , el cual se limitó a construir con arreglo a Proyecto y cumpliendo las instrucciones de los técnicos, sin que su desobediencia final a unas órdenes que, el "factum» de la resolución recurrida, declara que se le dieron, pudiera influir en la ruina del nuevo edificio y en la de los contiguos, cuya ruina era ya inevitable y había sido provocada principalmente por los Arquitectos, siendo relevante tan sólo en el agravamiento de una situación creada por otros. En resumidas cuentas, la desigual distribución de la responsabilidad civil --60% para Jon , 30% para Luis y 5% para los otros dos procesados- debe corresponderse con una atribución desigual de las responsabilidades penales, en correlación con la poderosa causación, en el resultado lesivo, de la conducta de los dos mencionados Arquitectos, la cual, sin eclipsarla, minimiza y disminuye la de los acusados Íñigo y Héctor , cuyo comportamiento debe subsumirse en el artículo 600 del Código Penal calificándole como constitutivo de una falta de simple imprudencia sin infracción de Reglamentos, procediendo, en armonía con lo expuesto, la estimación conjunta de los motivos segundo del recurso de Héctor y del motivo segundo del recurso entablado por el acusado Íñigo , basados ambos en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 30 de abril de 1983 , sin que, estimados estos motivos, sea necesario ocuparse de los motivos tercero del recurso de Héctor y del motivo primero del recurso de Íñigo .

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , dispone la aplicación inmediata y retroactiva de los preceptos de dicha Ley en cuanto favorezcan al reo, y como quiera que, el actual artículo 563 del Código Penal , sanciona el delito de daños dolosos con multa de

30.000 a 200.000 pesetas sin que pueda bajar de la primera cantidad citada, es claro que lo dispuesto en el párrafo, cuarto del artículo 565 del mentado Código, se ha de interpretar en el sentido de que la penalidad correspondiente al delito de imprudencia temeraria no puede de ninguna manera exceder a la señalada en el artículo 563, si bien, el descenso a la pena inferior en grado que previene el susodicho párrafo, no podrá llegar más allá de la multa de 30.000 pesetas es decir, no podrá suponer una sanción inferior a dicha multa por vedarlo así los artículos 28 y 74 del Código Penal , de cuyos preceptos se infiere que, cuando la multa se imponga como pena única correspondiente a la perpetración de un delito, no podrá bajar nunca de la indicada cifra de 30.000 pesetas, procediendo, en consecuencia estimar conjuntamente el motivo tercero del recurso interpuesto por el acusado Jon y del motivo segundo del recurso formalizado por el procesado Luis , amparados ambos en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del actual artículo 563 del Código Penal , cuya operancia retroactiva la dispuso la Ley de 25 de junio de 1983 , debiéndose igualmente casar y anular la sentencia antes referida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Héctor , Íñigo , Jon y Luis , estimando los motivos segundo de los recursos entablados por Héctor y Íñigo , así como los motivos tercero y segundo del recurso interpuesto respectivamente por Jon y Luis , y desestimando los motivos primero y segundo del recurso de Jon , y el motivo primero del recurso de Luis , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de imprudencia; declaramos de oficio las costas y devuélvanse los depósitos que constituyeron en su día a los procesados Héctor y Luis .

Comuniqúese esta resolución y, la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Benjamín Gil.- Rubricados.- Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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