STS, 22 de Septiembre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:205
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 504.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Aer Lingus España Tourist Developments, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 6 de febrero de 1984 .

DOCTRINA: Posesión. Posesión en concepto de dueño.

Resulta de toda evidencia que realiza actos inequívocamente dominicales, actuando en concepto de

dueño y mereciendo el trato público de tal, quien a lo largo de mucho más de treinta años satisface

a su nombre la contribución territorial urbana, contribuye con su aportación y «propio nomine» a la

instalación de una red eléctrica, como propietario recibe de la Jefatura de Costas de Canarias

notificación de deslinde

y pone en ejercicio una facultad tan característica del dominio como es el

ius aedificandi

, de no venir amparado por un derecho de superficie al que ni siquiera se alude.

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Icod, y en grado de apelación ante la Sección de lo

Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española, domiciliada en Madrid, contra Don Simón y su esposa, Doña Esperanza ; Don Cristobal y su esposa, Doña Dolores , mayores de edad y vecinos de Santiago del Teide, y contra don Carlos Manuel y su esposa, Doña Elisa , mayores de edad y vecinos de Icod, y contra Don Gregorio , y su esposa, Doña Edurne , mayores de edad y vecinos de Icod, sobre acción declarativa de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas y dirigida por el Letrado Don Fernando Huidobro Escalante; habiendo comparecido en el presente recurso los demandados Don Simón y Don Cristobal , representados por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y dirigidos por el Letrado Don Ramón Chaves González, y por el también demandado, Don Francisco Trujillo Barrio, representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo y dirigido por el Letrado Don Francisco Racionero Carmona.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Icod, por el Procurados Don Antonio Martínez de la Peña Barroso, en nombre y representación de Aer Lingus España Touvist Dovelopment, S.

A., se promovió juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.-Que la actora es una sociedad española mercantil, debidamente constituida e inscrita conforme a Derecho, según se desprende de los exponendo de la escritura de poder de esta parte, ya citada como documento númerouno. Segundo. Que los demandados son personas físicas, de nacionalidad española, mayores de edad y con plena capacidad jurídica y de obra. Tercero. Que la actora Aer Lingus España Tourist Developments, S.

A., es dueña en pleno dominio de las siguientes fincas: Urbana: Trozo de terreno en término municipal de Santiago del Teide, barrio de Puerto de Santiago, denominado La Hondura, y Cercado, que tiene una extensión superficial de catorce hectáreas, setenta áreas, equivalentes a ciento cuarenta y siete mil metros cuadrados y linda: Norte, finca número mil setecientos setenta y nueve, de Don Inocencio ; ribera del mar, terreno de Don Eloy , hoy de Don Alvaro , y pista de acceso que partiendo de la carretera de Tamaino a Puerto de Santiago, atraviesa terrenos de Agigansa, y conduce a otra finca propiedad de Don Gregorio , denominada DIRECCION001 ; Este, la misma pista y terrenos de Agigansa; Sur, la dicha carretera de Tamaino a Puerto Santiago, que separa del resto de la finca número mil ciento noventa y tres, denominada el Cercado, que queda en propiedad de Don Gregorio , terreno para estanque del Sr. Inocencio , el mismo casco del barrio de Puerto de Santiago y ribera del mar; Oeste, ribera del mar, finca número mil novecientos noventa y dos, de Don Jesus Miguel , hoy sus herederos, y finca número dos mil cien, de Don Paulino , hoy también sus herederos, y también ribera del mar, y asimismo, finca número mil setecientos setenta y nueve, de Don Inocencio . Dentro de esta finca se encuentra enclavada la número mil ochocientos once, perteneciente a los señores Carlos Francisco y José . Cuarto. Que de las fincas descritas en el expositivo tercero anterior, la denominada La Hondura, registralmente número mil setecientos sesenta y cuatro, hoy propiedad de la actora, fue adquirida por Don Gregorio , y esposa, por compra a Don Blas , en escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, otorgada ante el Notario de Los Realejos señor Martín Guimera. Quinto. En el vértice sur de dicha finca denominada La Hondura, registralmente número mil setecientos sesenta y cuatro, se encuentran enclavadas, entre otras, dos edificaciones. Una de dichas edificaciones se encuentra ocupada, sin título legítimo alguno, por Don Cristobal y esposa, y tiene una superficie de unos doscientos metros cuadrados. La otra edificación se encuentra ocupada por Don Simón y esposa, sin título eficaz, y tiene una superficie de unos setenta metros cuadrados. Ambas edificaciones y el suelo que ocupan tienen un valor de seiscientas mil pesetas, cantidad que aquí se fija a los efectos de cuantificar el bien en litigio. Sexto. En el momento en que la actora negoció la compra de la finca ya citada como La Hondura, registralmente número mil setecientos sesenta y cuatro, su entonces propietario señor Gregorio informó que las susodichas edificaciones citadas en el expósito sexto anterior, estaban siendo ocupadas «por ciertos pescadores» sin título alguno. Octavo. A finales del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres Don Esteban , representante legal de la actora, visitó a los demandados señores Cristobal y Simón , informándoles de que la actora era la nueva propietaria de la finca que ellos estaban ocupando parcialmente y sin título alguno en su vértice sur, y que hasta que no empezaran las obras de urbanización que la actora tenía proyectadas en esa finca podían quedarse provisionalmente allí por mera tolerancia de la actora. Noveno. Que Don Cristobal y esposa venden con pacto de reto la edificación y suelo que ocupan, sita en terrenos de la actora citados, a Don Gerardo en escritura de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco; El propio señor Cristobal y esposa vuelven a comprar el mismo inmueble en ejercicio del derecho de retro-compra por escritura de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco, e inscribiendo ese título en el Registro de la Propiedad de Icod, conforme a los artículos doscientos cinco y doscientos siete de la Ley Hipotecaria , es decir, sin efectos frente a terceros, hasta dos años de su fecha, el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Décimo. Que Don Simón y esposa dicen ahora haber comprado por medio de documento privado de fecha fehaciente dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, de Doña Remedios , la otra edificación sita en terrenos de la actora antes citada. Esta edificación la vendieron a su vez con pacto de retro en escritura pública de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro a Don Carlos Manuel , quien inscribe dicho titulo con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro conforme a los artículos doscientos cinco y doscientos siete de la Ley Hipotecaria . Que el propio Don Simón y esposa retrocompran la misma finca por medio de escritura pública de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro otorgada ante el Notario Don Julio Arias Camisón Santos. Undécimo. Que la actora, en la persona de su representante Don Esteban , una vez aprobado el plan parcial de urbanización y terminadas las obras de infraestructura urbanística de la finca conocida como La Hondura y Cercado, registralmente número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete, en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete, visita nuevamente a los señores Cristobal y Simón , ya repetidos, para advertirles que dejaran vacua y expedita el área que ocupaban en los terrenos de la actora. En esas fechas los demandados oponen sorpresivamente a la actora su pretendidos títulos de propiedad citados y relatados en los expositivos noveno y décimo de esta demanda, negándose a restituir la posesión inmediata de la porción de terreno que ambos ocupan hasta esta fecha. En tales circunstancias investiga en el Registro de la Propiedad de Icod, descubriendo cuanto ha quedado expuesto. Duodécimo. Que intenta la conciliación, los demandados se oponen a la pretensión de la actora: Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que A) Declare el pleno dominio y posesión inmediata de la actora sobre la finca denominada La Hondura y Cercado, registralmente número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete, y en particular, la finca número mil setecientos sesenta y cuatro parte integrante de la anterior por agrupación, con los lindes y demás circunstancias descriptivas con que constanen los asientos de inscripción de agrupación y dominio, respectivamente, en el Registro de la Propiedad de Icod al folio setenta y ocho, libro treinta y tres de Santiago de Teide, tomo cuatrocientos setenta y nueve, inscripción primera y folio ciento setenta y cuatro vuelto, libro veintitrés de Santiago del Teide, como trescientos noventa y ocho, inscripción segunda. B) Ordene la reintegración plena a la actora de la porción de terreno en litigio detentada por Don Cristobal y esposa y Don Simón y esposa, respectivamente. C) Declare la contradicción e incompatibilidad de los asientos de inscripción de derechos de dominio a nombre de los demandados, reflejados en las inscripciones primera y segunda de la finca número dos mil quinientos dos, folio doscientos veintitrés del libro treinta y tres de Santiago del Teide, como cuatrocientos setenta y nueve, e inscripción primera y única de la finca número dos mil setecientos setenta y dos, folio ciento cuarenta y seis del libro treinta y siete de Santiago del Teide, tomo quinientos tres, con los asientos de inscripción de dominio y agrupación sobre las fincas de la actora descritas en el apartado A) de este «petitum», declarando en sus méritos la subsistencia de estos últimos y ordenando la cancelación de los primeros. D) Condene a Don Simón y esposa y a Don Cristobal y esposa a dejar vacua y expedita las porciones de terreno propiedad de la actora que ocupan y detentan, respectivamente, ordenándoles su efectiva ejecución en el plazo de tres meses. E) Y en todo caso, con expresa condena en costas a los demandados.

RESULTANDO que emplazados los demandados, no comparecieron y fueron declarados en rebeldía los demandados Don Carlos Manuel y su esposa, Doña Elisa . Se lo efectuó el Procurador Don Francisco José González Tasco, en representación de los demandados Don Simón y esposa, Doña Esperanza , y Don Cristobal y su esposa, Doña Dolores , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, y formulando reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero. Se rechazan con carácter general todos y cada uno de los hechos relacionados en el Escrito de Demanda, por ser totalmente inveraces e irreales, impugnando todos los documentos que le sirven de apoyo y fundamento, a no ser que unos y otros, de alguna manera aparezcan reconocidos o admitidos a lo largo de esta contestación. Segundo.-La única y auténtica realidad, por demás pública y notoria en todo el vecindario, es que estas dos familias, la de Don Cristobal y la de Don Simón , juntamente con las de Plácido y su hijo político Don Bernardo , demandados en ejercicio de idénticas acciones por la propia compañía actora ante este Juzgado de Primera Instancia, en el juicio de menor cuantía número setenta y cuatro/setenta y ocho, y el padre legítimo del primero y suegro o padre político de Don Plácido , Don Juan Alberto , han venido ininterrumpidamente, desde tiempo inmemorial de hace más de cien años, habitando y disfrutando como únicos y legítimos dueños y poseedores de unas fincas urbanas. Tercero.-Que Don Cristobal es legítimo dueño, propietario y poseedor de la casa-vivienda que habita con su familia, ya que lo viene haciendo pacífica e ininterrumpidamente desde su nacimiento y desde tiempo inmemorial por herencia de su padre, el referido Don Juan Alberto , con una superficie de dieciséis metros de frente por veinte metros de fondo que hacen trescientos veinte metros cuadrados, y linda: Norte, Remedios (su hermana y esposa de Plácido ); Sur, litoral del mar; Este y Oeste, con don Gregorio . Y Don Simón es legítimo dueño, propietario y poseedor de la casa-vivienda que habita con su familia por compra a la hermana de Don Cristobal , Doña Remedios , que había nacido en el lugar como hija del repetido Don Juan Alberto , pacífica e ininterrumpidamente, al igual que su hermano, desde tiempo inmemorial de hace más de cien años, en documento suscrito el dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, con una superficie de setenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, lindante al Norte con la vendedora, Doña Remedios ; Sur, camino público; Este y Oeste, con la vendedora, Doña Remedios . Cuarto. Cual se indica en los hechos noveno y décimo de la demanda, Don Simón vendió con pacto de retro, por plazo de tres meses, a Don Carlos Manuel , quien, dentro del término, le retrovendió nuevamente el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro -anterior a la compra en tres de abril de mil novecientos setenta y cuatro por Aer Lingus España Tourist Development, S.

A., Sociedad Española a Don Gregorio de la finca La Hondura- ante el Notario que fue de esta ciudad de Icod de los Vinos Don Julio Arias Camisón Santos, hallándose inscrita en el Registro de la Propiedad de este distrito, al folio doscientos veintitrés, libro treinta y tres, del Ayuntamiento de Santiago, finca número dos mil quinientos dos, inscripción segunda; y Don Cristobal , vendió la edificación y suelo que ocupa con pacto de retro y plazo de tres meses, a Don Gerardo , quien dentro del mismo le retrovendió en escritura que autorizó el Notario de Los Realejos señor Alegre González, el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco, e inscrita a su nombre en el libro treinta y siete del Ayuntamiento de Santiago, folio ciento cuarenta y seis, finca dos mil setecientos setenta y dos, inscripción primera, según resulta de los documentos que adjunta, por consecuencia de unos préstamos personales que ambos y respectivamente habían recibido, y porque, en última instancia, la facultad de enajenar es inherente a todo dominio como condición esencial del mismo; que sería muy interesante saber cuál sería la reacción de míster Esteban si en su verde Irlanda compareciera un Juan Español cualquiera con las mismas pretensiones de desalojar de sus lares familiares a unas familias irlandesas arraigadas en unos fondos urbanos desde la época de sus abuelos, pero puede pensarse, no sin equivocación, de que al menos hasta ahora, efectivamente «España es diferente». Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo libremente de todos cuantos pedimentos en la misma se contienen a esta parte, y condenando expresamente a la compañía actora alpago de las costas del proceso.

RESULTANDO que hace más de cien años Don Juan Alberto era entero dueño, legítimo propietario y exclusivo poseedor, quieta, pacífica e ininterrumpidamente hasta el año mil novecientos cincuenta y dos en que falleció a la avanzada edad de ochenta y seis años, aparte de las fincas urbanas hoy de Don Plácido y Don Bernardo , asimismo de acción reivindicatoria a través de juicio de mayor cuantía número setenta y cuatro/setenta y ocho de este propio Juzgado entablado por la compañía actora, de las siguientes fincas urbanas sitas en la hoy calle de DIRECCION002 del barrio de Puerto de Santiago, término municipal de Santiago del Teide, según actuales linderos. «Urbana: Solar sito en el mismo indicado lugar barrio de Puerto de Santiago, término municipal de Santiago del Teide, y punto denominado DIRECCION002 , de cabida setenta metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados y linda: Norte, Remedios ; Sur, camino público; Este y Oeste, Remedios ». Segundo.-Que Don Cristobal , por ser hijo legítimo de Don Juan Alberto -según certificaciones literales del matrimonio de éste y nacimiento de aquél, que se acompañan- pasa tras su fallecimiento ocurrido a los ochenta y seis años en diez de agosto de mil novecientos cincuenta y dos -según certificación literal de defunción que se adjunta- ser propietario de la vivienda que habita reedificada sobre el solar edificable descrito en el precedente hecho primero, habiendo continuado también ininterrumpidamente ocupando el lugar desde su nacimiento hasta el día de la fecha presente, donde ha contraído a su vez matrimonio y creado otra familia, en su quieto, entero y pacífico dominio y posesión. Tercero. Que Don Simón , es asimismo propietario de la casa-vivienda que habita con su familia, reedificada sobre el solar descrito en el hecho 1.° de esta reconvención, ya que lo adquirió en documento privado suscrito en Santiago del Teide el dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, a Doña Remedios , hermana de esta parte e hija legítima del primitivo y único dueño del sector, el referido Don Juan Alberto , y que le había correspondido como herencia del mismo, según se refleja en el dicho privado documento que se acompaña, continuando igualmente ininterrumpidamente hasta la fecha actual, quieta y pacíficamente junta con su esposa e hijos, como único y entero legítimo dueño y exclusivo poseedor, tributando a la Hacienda Pública por el Impuesto de Contribución Urbana, según recibos que se acompañan. Cuarto.-Por consiguiente, ambas fincas urbanas pertenecen a la legítima propiedad de los reconvenientes, como únicos, exclusivos y enteros dueños y legítimos poseedores. Sexto. En definitiva, siendo su primitivo dueño y legítimo poseedor Don Juan Alberto , continuando ininterrumpidamente su posesión como únicos y exclusivos propietarios sus herederos Don Cristobal y Doña Remedios Simón , desde el año mil novecientos sesenta y ocho, es obvio por resultar además público y notorio entre todo el vecindario del Puerto de Santiago que han venido detentando, disfrutando y poseyendo como legítimos dueños durante más de cincuenta años, con buena fe y justo título, lo que les confiere auténtica titulación dominical por usucapión aun sin buena fe, por taxativa disposición del legislador en el hipotético caso de que sus títulos de propiedad, inscritos hoy a su nombre ante el Registro de la Propiedad de este distrito hipotecario; Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la reconvención se declare: Primero. Que los reconvenientes son únicos y exclusivos dueños y legítimos propietarios y poseedores, de las fincas urbanas descritas en el hecho primero de esta demanda reconvencional bajo letras uno y dos, sitas en la hoy denominada calle de DIRECCION002 del Puerto de Santiago, del término municipal de Santiago de Teide, hallándose inscritas actualmente en el Registro de la Propiedad de este distrito hipotecario, a nombre de Don Cristobal en el libro treinta y siete del Ayuntamiento de Santiago, folio ciento cuarenta y seis, finca número dos mil setecientos setenta y dos, inscripción primera y de Don Simón al folio doscientos veintitrés, libro treinta y tres del Ayuntamiento de Santiago, finca número dos mil quinientos dos, inscripción segunda, respectivamente, adquirida la primera de ellas por el reconveniente Don Cristobal por herencia de su padre, fallecido en el lugar a los ochenta y seis años de edad en diez de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, y la segunda, adquirida por Don Simón en documento privado suscrito en Santiago del Teide en dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, a Doña Remedios , hermana del también reconveniente de iguales apellidos e hija legítima y heredera legítima también, del primitivo y único dueño del actor, el referido y repetido Don Juan Alberto , habiendo ambos reconvenientes permanecido detentándolas y poseyéndolas quieta y pacíficamente, en forma ininterrumpida, con entera buena fe y justo título, en concepto de únicos dueños, según ha sido público y notorio entre todo el vecindario de Puerto de Santiago, desde hace más de cincuenta años, y desde hace más de cien años, si se considera el tiempo de propiedad y posesión del primitivo causante titular Don Juan Alberto hasta el momento presente. Segundo.- Que ni la compañía mercantil reconvenida Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española ni el vendedor a la misma Don Gregorio han tenido nunca la propiedad ni ejercitado jamás ningún acto de posesión ni en todo ni en parte, respecto de las referidas fincas urbanas, careciendo de todo título justificativo para pretender abrogarse su dominio. Tercero. Que las referidas fincas urbanas que se describen bajo letras uno y dos, del hecho primero, como enteramente individualizadas e independientes física y realmente, no han formado nunca parte integrante ni constitutiva, no siendo coincidente ni en sus linderos ni en sus superficies, de la finca rústica denominada La Hondura y Cercado, con acceso por Don Gregorio en cuatro de julio de mil novecientos sesenta y dos al Registro de la Propiedad de este distrito hipotecario por vez primera al folio setenta y ocho, libro treinta y tres de Santiago, tomo cuatrocientos setenta y nueve número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete y enparticular de la finca rústica número mil setecientos sesenta y cuatro parte integrante por agrupación de otras varias desde el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cuatro al folio ciento setenta y cuatro vuelto, libro veintitrés de Santiago del Teide, tomo trescientos noventa y ocho, inscripción segunda, ni resultan de ninguna forma enmarcables dentro de las mismas, hoy propiedad de la compañía reconvenida por compra que, al parecer, al mismo le hizo en tres de abril de mil novecientos setenta y cuatro, declarándose la nulidad parcial de dichas inscripciones, por inexistencia y falta de realidad extrarregistral, de objeto y causa de los títulos que produjeron aquellas inscripciones regístrales, en cuanto a considerarse enmarcables dentro de las mismas, las fincas urbanas de los reconvenientes. Cuarto.- La definitiva cancelación parcial, de los asientos regístrales meritados en el Registro de la Propiedad de este registro hipotecario, de las fincas rústicas número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete y, en particular, la finca rústica número mil setecientos sesenta y cuatro aparentemente de la reconvenida Aer Lingus España Touríst Development, S. A., Sociedad Española de cuya total superficie deben excluirse los correspondientes de las fincas urbanas propiedad de los reconvenientes, y de la que deberá resultar colindante con la del reconveniente Don Cristobal por los límites Este y Oeste; condenándose en definitiva a la compañía reconvenida, a estar y pasar por estas declaraciones y resolución y a que en lo sucesivo, se abstenga de coaccionar, amenazar, perturbar o de cualquier otra forma inquietar a los reconvenientes y a sus respectivas esposas y familiares respecto de su entera y legítima propiedad y completa posesión de sus fincas urbanas, así como condenarle expresamente al pago de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que emplazado asimismo el vendedor en evicción Don Gregorio , se personó en autos por medio de Procurador habilitado Don Servando Trujillo, contestando y oponiéndose a la demanda. Evacuados por las partes los trámites sucesivos de réplica y duplica, insistiendo en sus pretensiones iniciales se abre el período probatorio, practicándose los admitidos con el resultado que obra en autos, duplicándose en trámite de conclusiones de conformidad con lo pedido; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia de Icod se dictó sentencia con fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Martínez de la Peña Barroso en nombre y representación de la compañía Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española contra Don Simón y su esposa Doña Dolores y contra Don Carlos Manuel y su esposa Doña Elisa , debo absolver y absuelvo a éstos de la misma. Y estimando la reconvención formulada por los cuatro primeros, salvo en cuanto a lo solicitado en el número cuatro del suplico de la demanda reconvencional respecto a la cancelación parcial de los asientos regístrales de la finca rústica número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete, debo declarar y declaro: Primero. Que los reconvenientes son únicos y exclusivos dueños y legítimos propietarios y poseedores de las fincas urbanas descritas en el echo primero de la demanda reconvencional, bajo las letras I) y II), sitas en la hoy denominada calle de DIRECCION002 , del barrio de Puerto de Santiago, del término municipal de Santiago del Teide, hallándose inscritas actualmente en el Registro de la Propiedad de este distrito hipotecario, a nombre de Don Cristobal en el libro treinta y siete del Ayuntamiento de Santiago, folio ciento cuarenta y seis, finca número dos mil setecientos setenta y dos, inscripción primero, y de Don Simón , al folio doscientos veintitrés, libro treinta y tres del Ayuntamiento de Santiago, finca número dos mil quinientos dos, inscripción segunda, respectivamente, adquirida la primera de ellas por el reconveniente Don Cristobal por herencia de su padre, Don Juan Alberto , fallecido a los ochenta y seis años de edad en el referido lugar el día diez de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, y la segunda, adquirida por Don Simón en documento privado suscrito en Santiago del Teide del dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, a Doña Remedios , hermana del también reconveniente de iguales apellidos e hija legítima y heredera legítima del primitivo y único dueño del sector Don Juan Alberto , habiendo ambos reconvenientes permanecido detentándolas y poseyéndolas quieta y pacíficamente, en forma ininterrumpida, con entera buena fe y justo título, en concepto de únicos dueños, según ha sido público y notorio entre todo el vecindario de Puerto Santiago, desde hace más de cincuenta años hasta el momento presente. Segundo. Que ni la compañía mercantil reconvenida ni el vendedor a la misma Don Gregorio , demandado de evicción, han tenido nunca la propiedad ni ejercitado jamás ningún acto de posesión, en todo o en parte, especto de las referidas fincas urbanas, las cuales ni transmitió ni pudo transmitir el citado demandado a la actora, ni se encuentran ubicadas en las fincas transmitidas y objeto de compraventa entre aquéllos, careciendo de todo título justificativo para pretender la actora arrogarse su dominio y posesión. Tercero. Que las referidas fincas urbanas que se describen en el hecho primero como enteramente individualizadas e independientes, física y realmente, no han formado nunca parte integrante, como ya se ha dicho, ni constitutiva, no siendo coincidentes ni en sus linderos ni en sus superficies de la finca rústica denominada la Hondura y Cercado, con acceso por Don Gregorio en cuatro de julio de mil novecientos setenta y dos al Registro de la Propiedad de este distrito hipotecario por vez primera al folio setenta y ocho, libro treinta y tres de Santiago tomo cuatrocientos setenta y nueve, número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete, ni resultan de ninguna forma enmarcables dentro de la misma única registralmente existente, hoy propiedad de la reconvenida. Cuarto.-No ha lugar a la definitiva cancelación parcial de la finca rústica registrada al número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete, propiedad de la actora reconvenida, única registralmente existente y formada por agrupación de otras, en particular, por la finca rústica numero mil setecientos sesenta y cuatro,registralmente inexistente. Y debo condenar y condeno a la compañía actora reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que en lo sucesivo, se abstenga de coaccionar, amenazar, perturbar o de cualquier otra forma inquietar a los reconvenientes, respecto de su entera y legítima propiedad y completa posesión de sus fincas urbanas, objeto de este litigio. Todo ello con expresa imposición de costas a cuyo pago se condena a la actora reconvenida.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación de la parte actora Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sección de lo Civil de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, por la misma, previa celebración de vista se dictó sentencia con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos desestimando el recurso con la imposición de costas que efectúa, las cuales, así como las de esta segunda instancia, no se imponen especialmente.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la representación de la parte demandante-apelante Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha personado ante la misma el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación de la entidad recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en aplicación indebida de los artículos trescientos cuarenta y ocho, seiscientos nueve y mil novecientos cuarenta y uno del Código Civil, por violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil .

Segundo

Autorizado por el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla el supuesto de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero

Autorizado por el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por violación, por inaplicación del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria , y por violación de la doctrina legal contenida en la sentencia de ocho de febrero de mil novecientos sesenta y dos (R. A. seiscientos setenta y cuatro).

Cuarto

Autorizado por el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de la norma de valoración de la misma, contenida en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil .

Quinto

Autorizado por el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de la existencia de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al confirmar en lo sustancial los pronunciamientos desestimatorios de la demanda reivindicatoria entablada por la entidad Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española y estimatorios de la reconvención, la sentencia objeto de recurso, aun dando por sentado que las fincas de los reconvenientes están comprendidas dentro del perímetro de la parcela adquirida por la actora nombrada La Hondura y ubicadas «hacia el Sur de la misma», sienta dos categóricas afirmaciones de trascendental importancia para la decisión de la controversia: Primera.-Los predios de los demandados, «antes de efectuarse la adquisición de la finca La Hondura por la actora», habían pasado a ser fundos de dominio independiente en cuanto «objeto de sendos derechos de propiedad adquiridos por aquéllos, cada uno sobre la parcela que venía ocupando», por virtud de la usucapión extraordinaria, ya que la posesión se ha prolongado ininterrumpidamente por tiempo muy superior a los treinta años y en claro concepto a título de dueño o sea, «rem sibi habendi», «según resulta de la abundante prueba testifical, aun sin contar con las manifestaciones efectuadas fuera del proceso, y de los documentos aportados en orden al pago de las contribuciones, agua, luz y deslinde realizado por la Administración en la zona de costa donde las fincas se hallan situadas, que no solamente acreditan la realidad de la posesión por los demandados y sus predecesores durante el plazo señalado, sino que ésta se ejerció en concepto de dueños, ya que como tales se portaban ante los particulares y la Administración y por tales eran tenidos, sirviendo de clara demostración la propia actividad edificadora o transformadora de edificaciones, actuación que desborda la que es propia de una posesión limitada o subordinada». Segunda.-De tal situación le fue dada noticia «a laempresa actora antes de que se efectuara la venta, de donde se deriva su conocimiento de la misma previa a esa operación y, como consecuencia, la prescripción consumada afecta a su adquisición», por más que el vendedor manifestara vagamente «que no sabe por qué título ocupaban los demandados sus viviendas».

CONSIDERANDO que así centrado el conflicto en un tema de prescripción contraria al Registro o contra tábulas, el motivo primero del recurso denuncia aplicación indebida de los artículos trescientos cuarenta y ocho, seiscientos nueve y mil novecientos cuarenta y uno del Código Civil, «por violación del artículo mil doscientos catorce» del mismo Cuerpo legal , alegando -en síntesis- que la Sala sentenciadora tiene por acreditada la posesión en concepto dueño por parte de los demandados, cuando sólo puede hablarse de «la existencia de meros indicios que únicamente pueden ser constitutivos de un supuesto de mera detentación posesoria y de pura apariencia de derecho»; impugnación improsperable, pues resulta de toda evidencia que realiza actos inequívocamente dominicales, actuando en concepto de dueño y mereciendo el trato público de tal, quien a lo largo de mucho más de treinta años satisface a su nombre la contribución territorial urbana, contribuye con su aportación y «propio nomine» a la instalación de una red eléctrica, como propietario recibe de la Jefatura de Costas de Canarias «notificación de deslinde» y pone en ejercicio una facultad tan característica del dominio como es el «ius aedificandi», de no venir amparado por un derecho de superficie al que ni siquiera se alude.

CONSIDERANDO que igualmente ha de ser rechazado el motivo segundo, que basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, pero omitiendo la cita del documento auténtico que podría acreditar el desacierto «evidente» del Juzgador en la tarea crítica de la ponderación de los elementos demostrativos, presupuesto de rigurosa observancia que intenta suplir con citas doctrinales sobre la materia de la usucapión contraria a los asientos regístrales, que no importan al tema suscitado, y sosteniendo el criterio de que la recurrente, «que tiene un fuerte componente extranjero» no obstante su condición de sociedad española, «difícilmente pudo conocer el hecho de que (los demandados) poseían en concepto de dueño y por tanto que habían perfeccionado la usucapión contra el titular inscrito», manifestación que cabalmente viene a significar la certeza de la situación que el Tribunal «a quo» tiene por acreditada.

CONSIDERANDO que la misma suerte han de correr los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos apoyados en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, reprochando aquél a la sentencia combatida error de derecho en la apreciación de la prueba «por infracción de la norma de valoración de la misma contenida en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil », y oponiendo este error de hecho demostrado por documento auténtico; pues si en cuanto al primero es harto reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ese precepto no contiene regla alguna en punto al valor de los medios de prueba y por lo tanto no es permitido basar en su cita un pretendido error «in iudicando» por el cauce ahora utilizado (Sentencias de dos de junio de mil novecientos ochenta y uno, doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres y quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras muchas), por lo mismo que se trata de una disposición genérica reguladora del «onus probandi», en lo tocante al segundo es no menos repetida la doctrina legal privando de la nota de autenticidad a los fines de la casación a las actuaciones de distinto juicio, queriéndolas revestir de eficacia demostrativa en el proceso de que se ventila otra controversia, por lo que es obvio que nada importa en el presente el sentido de la decisión recaída en el declarativo de menor cuantía que se indica, sin que concurran las plenas identidades subjetiva y objetiva, pues los demandados son distintos y el terreno reivindicado también.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, primordial en la tesis impugnatoria, acusa la infracción por violación del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria , razonando a tal efecto que la entidad compradora debe ser mantenida en su adquisición de la total superficie de la finca La Hondua, ya que la protege su calidad de tercero registral; pero su repulsa es también incontestable, pues el debate versa no en torno a ese precepto, sino sobre la aplicación que la Sala ha hecho del artículo treinta y seis, párrafo primero, apartado a), de la misma Ley, y no se oculta que constituyendo la buena fe como negligencia del adquirente en la usucapión «contra tábulas» cuestiones de hecho entregadas a la libre apreciación del Juzgador de instancia (sentencias de catorce de febrero de mil novecientos setenta y seis y seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro), mal podrá ampararse la compradora en desconocimiento o ignorancia de una posible inexactitud registral cuando los datos ya señalados y que el Tribunal sentenciador destaca revelan sin lugar a dudas que ha tenido medios racionales y motivos suficientes para conocer el hecho posesorio extratabular, incluso por manifestación del vendedor que el hecho VII de la demanda da como producida, así como el concepto de tal posesión, por lo que concurren los requisitos que la norma citada impone para la virtualidad de la usucapión consumada contra el Registro, sin olvidar que, según se desprende del precepto y lo advierte con unanimidad la doctrina científica, el conocimiento posible viene equiparado al conocimiento efectivo, por lo que carece de protección tabular eldesconocimiento culposo, como tal ocasionado por una conducta teñida de grave negligencia a tenor de las circunstancias del caso, censurable proceder que siempre sería de apreciar en Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española con arreglo a los hechos relatados por la sentencia combatida y no destruidos en el recurso.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del mismo, con el preceptivo de pronunciamiento en cuanto a costas ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ordenando la devolución del depósito, innecesariamente constituido pues no existe plena conformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Aer Lingus España Tourist Development, S. A., Sociedad Española contra la sentencia que con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la que se le devolverá el depósito que indebidamente constituyó; y líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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