SAP Barcelona 218/2019, 25 de Marzo de 2019
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2019:2690 |
Número de Recurso | 1362/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 218/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1362/2017 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 25/2017
Parte recurrente/Solicitante: Samuel
Procurador/a: VICTORIA MORALES FRASNEDO
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Manuel, GSJ OPERACIONS 2010 S.L.
Procurador/a: TERESA PRAT VENTURA
Abogado/a: MANEL JIMENEZ BELTRAN
SENTENCIA Nº 218/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 25 de marzo de 2019
En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 25/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVICTORIA MORALES FRASNEDO, en
nombre y representación de Samuel contra Sentencia - 26/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a TERESA PRAT VENTURA, en nombre y representación de Jose Manuel y GSJ OPERACIONS 2010 S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por de la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Prat Ventura en nombre y representación de la entidad GSJ OPERATIONS 2010 SL contra don Samuel, debo DECLARAR EL DESAHUCIO del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 de la localidad de Rubí, y proceder a su lanzamiento en la forma prevista legalmente.
Con imposición de costas en el presente procedimiento a la demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela el demandado Sr. Samuel la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por GSJ Operations 2010, S.L., en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, NUM001 planta, de Rubí, alegando el demandado apelante el error en la valoración de la prueba en relación con la propiedad de la vivienda litigiosa, alegando que la demandante GSJ Operations 2010, S.L. no es la propietaria, sino que el propietario es el padre la demandado D. Demetrio, quien no es parte en los presentes autos.
Centrado así el motivo principal de la apelación de la parte demandada, en relación con la legitimación de las partes en el pleito, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados activamente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca; y se encuentran legitimados pasivamente los que tienen la posesión de la finca.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y
por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante GSJ Operations 2010, S.L., es la propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, NUM001 planta, de Rubí, en virtud de la escritura de obra nueva de 3 de abril de 2012 (doc 1 de la demanda); por el contrario, no ha sido alegada ni probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesto por el demandado, como único título para la ocupación, el papel manuscrito, fechado a 12 de enero de 2012, en el que aparece la anotación de "Pago a cta NUM001 pisos CALLE000 " (f.35), es lo cierto que, a los efectos de lo que es objeto de los presentes autos, no puede considerarse la mencionada anotación manuscrita, por sí sola, como título que permita considerar producida la transmisión de la...
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