STS, 15 de Octubre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:119
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 559.

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva, y en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por Transonuba, S.A., con domicilio social en Huelva, contra Pleamar, S.A., con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Pleamar, S.A., representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por el Letrado don Jacinto Blanco Pérez y en el acto de la vista por el Letrado don Alfonso Deleito García.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante Transonuba, S.A., sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que Pleamar Española, S.A., contrató con la Empresa Nacional de Celulosas la venta de una cantidad de madera que la entidad hoy demandada poseía en la localidad portuguesa de Vila Velha do Rodeo, y para realizar el transporte Pleamar entró en contacto con su mandante, contratando el transporte de hasta sesenta mil estéreos al precio de 375 pesetas cada uno, compuestos por palos de eucalíptus de dos metros de longitud, que habían de recoger los camiones de su representada en la localidad portuguesa indicada y traer hasta la fábrica en Huelva de la Empresa Nacional de Celulosas, S.A. Que dicho precio comprendía solamente el transporte. Segundo. Se pactó que mensualmente se liquidarían los transportes realizados durante el mismo, habiéndose comenzado en el mes de mayo de 1976, durante el mismo se transportaron los puntos de origen a destino que se dejan indicados

1.583.372 estéreos por un precio total de 593.764 pesetas. En el mes de junio se transportaron 2.701.510 estéreos por valor de 1.013.066 pesetas, en el mes de julio 849.675 estéreos, por un valor de 318.628 pesetas. Que por causas imputables a la demandada el transporte se realizó con paralizaciones y dificultades, habiendo una paralización total de doce días en frontera por trámites aduaneros, produciéndose por tal motivo la factura 209 bis, por 843.015 pesetas. Por ello la deuda asciende a la cantidad de 2.916.583 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia en la que la parte demandada abone a mi representada en la cantidad de

2.916.583 pesetas y al pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, y condena al pago de las costas.

RESULTANDO que dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiéndose en síntesis a los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo. Segundo.- Niega lo afirmado de contrario sobre el punto de liquidar los transportes, por cuanto que en su momento se acordó que el pago se efectuaría por semestres, y por certificaciones ya que las operaciones dependían de tres partes (la demandante, la demandada y la Empresa Nacional de Celulosas de Huelva), y el incumplimiento por parte de alguna de ellas arrastraría formalmente de un lado la no entrada en vigor del contrato. Tercero. Admite lo manifestado de contrario en el sentido de que las facturas aludidas no iban siendo abonadas, pero niega rotundamente que las paralizaciones fueron por causa imputable a su mandante, ni por tanto es responsable de ellas. Alegó los fundamentos de derechos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a su representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número uno de Huelva dictó sentencia con fecha veintisiete de junio de 1980 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro que Pleamar Española, S.A. debe a Transonuba, S.A. la cantidad de un millón novecientas veinticinco mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas, importe del precio del transporte de mercancías, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda a cuyo pago se le condena, desestimando la demanda en sus restantes peticiones, sin hacer expresa condena de las costas del juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la, alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos ; cuyo fallo dice: Que sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Huelva en los autos de este rollo por la que, estimando parcialmente la demanda, declaró que Pleamar Española, S.A. debia a Transonuba, S.A. la cantidad de un millón novecientas veinticinco mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas, importe del precio del transporte de mercancías, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda a cuyo pago la condenaba, desestimando la demanda en las restantes peticiones, sin que se hiciera expresa condena en las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de Pleamar, S.A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil en relación con los artículos mil doscientos tres, segundo y mil doscientos cinco del Código Civil . El Fallo del Tribunal "a quo", en el primero de sus considerandos, después de sentar como cierto un contrato de transporte entre las partes, afirma que el mismo es independiente de un segundo contrato de compraventa, del que no determina los intervínientes, si bien éstos aparecen claramente determinados en autos. Este considerando que sin duda determina el fallo, en cuanto en él se condena a mi parte al pago del precio del transporte, omite el análisis de un aspecto muy importante de la litis, que es el relativo a la sustitución del deudor del transporte, la entidad hoy recurrente Pleamar, S.A. por un nuevo deudor. Esta sustitución resulta patente toda vez que la actora, hoy recurrida, en los párrafos cuarto, quinto y sexto de su escrito de demanda manifiesta que la demandada autorizó expresamente a Empresa Nacional de Celulosas, S.A., adquirente de la mercancía, para la que a cuenta de su precio pagara el transporte a la actora, cosa que no hizo, a pesar de haberlo aceptado dice la demanda, añadiendo que requirió notarialmente a la Empresa Nacional de Celulosas para que hiciera efectiva la cantidad reclamada en el pleito.

Segundo

Con amparo igualmente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia recurrida se infringe por violación el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil en relación con la doctrina legal que lo interpreta. Se formula este motivo con carácter subsidiario y para el caso de no ser estimado el primero. Con efecto de lo actuado en autos sobreviene la existencia entre las partes de un contrato de transporte de mercancías documentado en carta oferta de fecha 23 de febrero de 1976, cuyo examen es determinante para la solución del pleito. En la misma se ratifica la mejor oferta de la actora para el transporte de madera, estableciéndose la clase de mercancía, la cantidad, el origen y el destino, así como el ritmo del transporte y su precio sin que se establezca el modo de pago y el tiempo del mismo, si bien cabe entender que si el transporte era global, el pago del precio debería tener lugar al finalizar el mismo, por tratarse de un contrato en el que las recíprocas prestaciones de las partes debían estar subordinadas al cumplimiento por el porteador de su obligación de transporte total, en cuyo instante nacería la obligación de pago para el cargador.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos probados a los efectos del presente recurso: Primero. La existencia de dos contratos perfectamente deferenciados: uno de compraventa de setenta y ocho milestéreos de madera de eucalíptus, entre Pleamar Española, S.A. y la Empresa Nacional de Celulosa, S.A. (ENCE), que había de ser trasladada desde Villa do Rodao (Portugal) a Huelva, donde radica ENCE, y otro de transportes de sesenta mil estéreos de referida madera hasta el indicado lugar, contrato este último que concertó exclusivamente entre Pleamar y Transportes Onubenses, S. . (Transonuba) como consecuencia de no dedicarse la primera de estas sociedades a operaciones de tipo traslaticio. Segundo. El importe de esta última operación, no ha sido satisfecho por Pleamar a Transonuba y constituye el objeto del juicio de mayor cuantía que ahora concluye.

CONSIDERANDO que la sociedad recurrente, Pleamar, S.A., estima en el primer motivo que la sentencia de apelación ha violado el artículo mil doscientos cincuenta y siete en relación con los mil doscientos tres número segundo y mil doscientos cinco del Código Civil , dado que el tribunal "a quo", después de sentar en el primero de los considerandos "como cierto un contrato de transporte entre las partes, afirma que el mismo es independiente de un segundo contrato de compraventa, del que no determinan los intervinientes, si bien éstos aparecen claramente en autos».

CONSIDERANDO que es obvia la claudicación del motivo por razón de las bases sobre que pretende sustentarse, completamente distintas de las proporcionadas por los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos jurídicos son aceptados por la de apelación, con lo cual, Pleamar, S.A. está haciendo algo no permitido en casación, supuesto de la cuestión, dado que: A) fueron dos y completamente distintos, tanto por su naturaleza -compraventa y transporte- como por los sujetos intervinientes -Pleamar, S.A. y Ence en uno y Pleamar, S. A. y Transonuba, S.A., en el otro- los contratos celebrados; B) No existe, en consecuencia, fenómeno alguno de sustitución, ni puede haber, por tanto, intervención de terceros (Transonuba) en la relación negocial de compraventa, cual se pretende en realidad por la recurrente; c) Consiguientemente, haber hecho uso respecto del supuesto contemplado de los artículos mil doscientos tres número segundo y mil doscientos cinco del Código Civil , cual pretende Pleamar, y no ha hecho el Juzgador, hubiere implicado una infracción por aplicación indebida de los mismos.

CONSIDERANDO que idéntico reproche y subsiguiente desestimación corresponde al segundo motivo, amparado en la violación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , en cuanto según la sociedad recurrente "de lo actuado en autos sobreviene la existencia entre las partes de un contrato de mercancías documentado en carta-oferta de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y seis, cuyo examen es determinante de la solución del pleito», porque sigue incidiéndose en el mismo defecto que el anterior, al situar como soporte de sus razonamientos el contrato o, empleando la misma frase del motivo, "la carta-oferta» intercambiada entre Pleamar Española, S. A. y Ence, en orden a la compraventa de la madera de eucalipto, en el que ninguna intervención tuvo Transonuba, tema que fue adecuadamente resuelto por el Juzgador "a quo"; porque, en todo caso, no acreditado el momento en que el pago del transporte debía realizarse, resulta irrebatible lo declarado en el segundo Considerando de la sentencia impugnada, esto es, el de seis meses, "que había transcurrido sobradamente" a la presentación de la demanda.

CONSIDERANDO que como consecuencia del decaimiento de los dos motivos estudiados se produce la del recurso en su totalidad, con las consecuencias del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal Civil que sean aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Pleamar, S.A.", contra la sentencia que en cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González. Rafael Casares. Cecilio Serena. Mariano Martín Granizo Fernández. José Luis Albácar. Rubricados.

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