STS, 20 de Octubre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:105
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 583.

En la Villa de Madrid a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los presentes autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número uno de Las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, a instancia de DIRECCION000 , contra la entidad Turist Agents, S. L., domiciliada en el Partido Judicial de Telde, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por DIRECCION000 , representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado don Cristóbal Rodríguez Salas, habiendo comparecido la parte recurrida Turist Agents, S. L., representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado don Juan Palau Herrero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eswaldo Macía Montero, en representación de DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas núm uno demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad Turist Agents, S. L., sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la actora y demandada suscribieron contrato de arrendamiento del que reseña estipulaciones con sus fechas, de los que resultan que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 21.519.029,64 ptas. Segundo. Que la cía demandada en el mes de octubre de 1979, empezó a retrasarse de los pagos, dejando igualmente de pagar los recibos de agua, luz, etc. Tercero. Que esta situación la ha soportado la actora a la vista de las promesas por la demandada hasta el mes de julio de mil novecientos ochenta. Cuarto. Que por dicha razón la comunidad arrendadora, ésta se encuentra que al personal de los apartamentos ha tenido que hacer frente a los sueldos de los mismos, especificando además relación de los gastos de los apartamentos. Quinto. Que en aquel momento las deudas al personal de los mismos ascendía a 4.320.000 pesetas. Sexto. Que resumiendo la cantidad adeudada por la demandada es la de 21.519.029,64 ptas. Terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad mencionada de

21.519.020,64 ptas., con sus intereses legales correspondientes y pago de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Turist Agents, S. L. no compareció en autos siendo declarado en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte personada fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la parte personada, para conclusiones, trámite que evacuó en su respectivo escrito, en el que solicitó se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno dictó sentencia con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Declaro que la entidad demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento pactado el día catorce de enero de mil novecientos setenta y ocho, con la actora, condenándola a estar y pasar por tal declaración y apagar a la demandante, por dicho incumplimiento 21.519.020,64 ptas. Veintiún millones quinientas diecinueve mil veintinueve pesetas con sesenta y cuatro céntimos; intereses legales desde la fecha del segundo emplazamiento (quince de enero de mil novecientos ochenta y uno) y costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados Turist Agents, S. L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Turist Agents, S. L. debemos revocar y revocamos la misma y debemos desestimar y desestimamos la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en costas ni en primer grado ni en esta alzada.

RESULTANDO que el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en representación de la DIRECCION000 , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo de Casación.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de doctrina legal, por el concepto de violación de los artículos 1.281, especialmente en su párrafo 2.°, 1.282 y 1.284 del Código Civil y doctrina legal concordante, al negar a la DIRECCION000 la calidad de obrar o legitimación activa, para ejercitar las acciones y derechos derivados del contrato de 14 de enero de 1978, contra la intención evidente de los contratantes. La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas niega legitimación activa a la Comunidad de Propietarios de los apartamentos o bungalows, en base a la interpretación que hace del contrato de 14 de enero de 1978. Entendemos, sin embargo, que la Sala sentenciadora, al hacer tal interpretación, que elimina a la Comunidad de Propietarios como parte interesada en el expresado contrato, se sale incluso del sentido literal de las palabras utilizadas en el mismo. Y, si de conformidad con el artículo 1.284 del Código Civil "si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», es indudable que el sentido que ha de darse a la intervención contractual del Sr. Luis María , como más adecuado para que el contrato de 14 de enero de 1978 produzca la plenitud de sus efecto, es el de estimar que lo hacía en la doble representación: voluntaria, de la llamada Comunidad de explotación, y legal de la Comunidad de propietarios, desde el momento que al afectar dicho contrato a la utilización de todos los elementos comunes y al pago de sus gastos, sólo interviniendo en dicho contrato la Comunidad de propietarios como tal, cabía reconocer al mismo la plenitud de sus efectos, pues ni la Comunidad de explotación, por si sola, ni Don. Luis María , como no fuera actuando en nombre de la Comunidad de propietarios de la que era presidente y representante legal, tenían facultades para contratar respecto de los elementos comunes del Complejo. Por tanto, al interpretar la Sala sentenciadora el contrato de catorce de enero de mil novecientos setenta y ocho en el sentido de que la Comunidad de Propietarios actora no fue parte en dicho contrato y que, por lo mismo, carece de la necesaria calidad de obrar o legitimación activa en el presente litigio, pese a su innegable interés en el mismo, al extenderse su objeto a elementos comunes, de los que es titular dicha Comunidad, y pactarse una obligación de pago que sólo a ella competía y con olvido del expreso reconocimiento hecho por la propia Sociedad demandada de su condición de parte contractual, aceptando pagos directamente de la misma y reconociéndole facultad para extinguir por resolución del mismo contrato, accediendo a la voluntad manifestada por su representante legal en tal sentido, es indudable que la Sala ha prescindido de la intención evidente de los contratantes, no dando a la intervención de don Luis María el sentido más adecuado para que el contrato pudiera producir todos sus efectos y, consiguientemente, ha infringido por el concepto de violación los artículos, fundamentales en orden a la interpretación de los contratos, como son el 1.281, especialmente en su párrafo segundo, 1.282 y 1.284 de nuestro Código Civil , por lo que procede la casación de la Sentencia impugnada por el presente motivo. Segundo Motivo de Casación. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal, por concepto de violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 1969 (Aranzadi 1268), 28 de septiembre de 1970 (Aranzadi 3988) y 18 de marzo de 1972 (Aranzadi 1460 ), que establece que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, en relación con el párrafo primero del artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta . Aun prescindiendo de la, a nuestro juicio indudable, condición de parte, en contrato de catorce de enero de mil novecientos setenta y ocho, de la DIRECCION000 , legalmente representada en el mismo por su Presidente, don Luis María , y expresamente reconocida por la demandada, al acceder a la resolución requerida por dicha Comunidad, en el presente caso no podemos dejar de lado las características especiales que rodean a la llamada Comunidad de explotación, entre las que destaca fundamentalmente la de que, por su propio objeto y finalidad, no puede estar constituida exclusivamente por los propietarios de los cuarenta o treinta y nueve bungalows cuya explotación arrendaticia se pretende, sino que al incluir necesariamente todos los elementos comunes del complejo, de los que son titulares todos y cada uno de los componentes de laComunidad de Propietarios de los Apartamentos y no sólo de los treinta y nueve que se alquilan, es indiscutible que la Comunidad de Propietarios, como tal es copartícipe obligada de la explotación y, por lo mismo, se halla legitimada activamente para ejercitar en interés de dicha Comunidad las acciones derivadas del contrato; y para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios, en su condición de copartícipe de la explotación, está plenamente legitimado su presidente, en quien además concurre la circunstancia de ser, a su vez, Presidente de la llamada Comunidad de Explotación y hallarse expresamente autorizado por los integrantes de ésta para ejercitar las acciones judiciales derivadas del tan repetido contrato. Y tampoco debemos olvidar que don Luis María , aun prescindiendo de su Presidencia de ambas Comunidades es copartícipe de las dos. Por tanto, al negar a la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, la legitimación "ab causas» para ejercitar acciones que afectan a una Comunidad de explotación de la que legal y necesariamente ha de formar parte aquélla, como titular de los elementos comunes del complejo turístico, que en su integridad son objeto de dicha explotación y desestimar la demanda por tal motivo, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas está incurriendo en una manifiesta violación de la inveterada y constante doctrina legal contenida en innumerables Sentencias de esta Sala. Tercer Motivo de Casación.-Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante del documento o acto auténtico, constituido por el acta de requerimiento, autorizada el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta por el Notario de Vecindario don Mariano Arias Llamas, con el número

1.723 de su protocolo, que obra en autos a los folios 345 a 351 del Rollo de Sala, en el que la Sociedad demandada expresamente reconoce a la DIRECCION000 legitimación contractual para resolver el contrato base del litigio, accediendo a su resolución, lo que demuestra la evidente equivocación de la Sala sentenciadora. Los términos del expresado documento auténtico son tan claros que hacen prácticamente innecesario cualquier comentario. En dicho requerimiento resolutorio don Luis María interviene en calidad de Presidente de la DIRECCION000 » y la Sociedad requerida "Turist Agents, S. L.», representada por don Miguel Ángel , contesta en el apartado tercero. "Que la Sociedad requerida accede a la voluntad manifestada por el presidente de la citada Comunidad de resolver el meritado contrato.» Es evidente que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas se equivocó, incurriendo en error de hecho, al apreciar falta de legitimación activa en la Comunidad de Propietarios actora, cuando con anterioridad al litigio le había sido reconocida expresamente por la parte demandada, en acto indudablemente auténtico, olvidando incluso la Jurisprudencia de esta Sala. Cuarto Motivo de Casación.-Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia, con violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil , al pronunciarse estimando la excepción de falta de legitimación activa, que no fue oportunamente deducida en el pleito, infringiendo así por el concepto de violación la doctrina legal contenida entre otras, en las Sentencias de 14 de mayo de 1966 (Aranzadi 2.425) y 27 de septiembre y 28 de noviembre de 1967 (Aranzadi 3.382 y 4.848 ). En el presente caso no se pudo oponer tal excepción en la primera instancia, dentro de los escritos a que se refieren los artículos 542 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la segunda instancia al proponer su prueba la Sociedad demandada la única excepción que opuso expresamente es la dilatoria 2.ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la falta de personalidad en el actor. Al ser totalmente diferentes, como destaca nuestra jurisprudencia, sin que quepa admitir confusión, entre la excepción del N.° 2.° del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (única opuesta por el demandado en su apelación) y la de falta de acción o carencia de legitimación "ab causam», que es la que estima la Sala sentenciadora, como fundamento de su fallo, es indudable que ésta incurre en la incongruencia del artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil , debiendo casarse la sentencia recurrida por este motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la acogida en la sentencia impugnada de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, DIRECCION000 , aducida por la sociedad demandada Turist Agents, S.

L., tiene su antecedente inmediato en el Considerando segundo de dicha resolución, en el que se estiman probados, tras analizar los elementos de prueba aportados por ambas partes, lo que implica una valoración conjunta de las probanzas practicadas, los siguientes extremos: Primero.-Que los intervinientes en el contrato de arrendamiento turístico, de fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, referido a cuarenta de los bungalows, de los cincuenta que integran el complejo DIRECCION000 , en el que se asienta la acción resolutoria ejercitada, son, de un lado, como arrendador, don Luis María , Presidente de la Comunidad de Propietarios, "en nombre y representación de la DIRECCION000 », y de otro, como arrendatario, Turist Agents, S. L. Segundo.-Del conjunto de estipulaciones del contrato, "claramente sededuce que lo convenido está en función del interés y provecho de ambas partes contratantes, las ya referidas»; Tercero.-"La documentación de toda especie aportada a los autos, aparece referida a la citada Comunidad de Explotación, y en relación, precisamente, con tal finalidad». Cuarto.-Del examen de las actas del libro de la Comunidad de Explotación "se comprueba con evidencia, por su literal contenido» a) que tal Comunidad está integrada por un grupo de comuneros diferenciados del resto porque su actuación está fundamentalmente presidida "por la búsqueda del lucro en la explotación de los bungalows»; b) porque la misma función y, los comuneros con convocados, se reúnen y resuelven, con separación del resto de los que integran la Comunidad de propietarios; y c) "que tienen y han de tener con los restantes copropietarios -como hay sobrados elementos probatorios-, contradictorios intereses por el uso y abuso de las zonas y elementos comunes que conlleva la explotación del Complejo»; y Quinto.-Que "todas las decisiones en relación con la biología del contrato de arrendamiento de autos: su nacimiento, desarrollo y extinción, fueron tomadas en Juntas de la Comunidad de Explotación, muchas de ellas convocadas con tal finalidad»; siendo con base a tales conclusiones, obtenida del exhaustivo examen y valoración de las probanzas de ambas partes, por lo que concluye que, el Presidente de la Comunidad de Propietarios, como órgano que personifica las relaciones externas del ente comunitario, no tiene, ni puede tener, como tal órgano, la calidad de obrar o legitimación activa, para poner en ejercicio derechos o acciones de los que es único titular un grupo o agrupación de comuneros, que se denominan " DIRECCION000 », según el contrato que celebraron con Turist Agents, S. L.

CONSIDERANDO que tal valoración probatoria obtenida en la instancia, pretende impugnarse por la parte recurrente, en el tercero de los motivos del recurso, que por su alcance procesal merece tratamiento previo, en el que por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa el error de hecho en el que se dice incurrir la sentencia recurrida al valorar la prueba, resultante de documento auténtico, invocándose como tal el acta de requerimiento notarial, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, en el que la sociedad demandada "expresamente reconoce la legitimación activa de la demandante», al acceder a la resolución contractual pretendida; motivo que ha de decaer, de una parte, porque la Sala reiteradamente proclama, en el considerando de hechos probados, que ha analizado las probanzas aportadas "por ambas partes», lo que implica que, pese a que tal requerimiento no es objeto de un examen específico, la afirmación qué lo tuvo en cuenta, y si ello es así, carece de la condición de auténtico a efectos casacionales, sentencias de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, y en segundo término, porque la prueba ha sido valorada conjuntamente en la instancia y de ello se han obtenido unas consecuencias que la Sala declara, sin contradicción, ya que las probanzas en las que asienta tales conclusiones no se combaten eficazmente por el impugnante, que se limita a extraer unas determinadas consecuencias de un medio probatorio aislado, con el que se trata de desarticular tal valoración conjunta, lo que tampoco es lícito hacer, conforme tiene proclamado la jurisprudencia de ésta Sala, en innumerables sentencias, de las que son ejemplo más reciente las de cuatro de enero, catorce de junio y once julio de mil novecientos ochenta y tres y veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que también exige examen preferente el motivo cuarto, que denuncia incurre la sentencia impugnada en incongruencia, con amparo procesal en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma, al pronunciarse estimando la excepción de falta de legitimación activa, "que no fue oportunamente alegada en el pleito», así como violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita; motivo que también ha de ser rechazado, no ya sólo por la doctrina de esta Sala que establece que no se da tal incongruencia, en términos generales, en las sentencias absolutorias, sentencias de doce de julio y veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, sino primordialmente porque, al evacuar el traslado de instrucción, en la alzada, la parte demandada, aquí recurrida, en su escrito obrante a los folios doscientos veintitrés a doscientos veintiocho del rollo de apelación, si bien alude a la excepción dilatoria contemplada en el número segundo del artículo quinientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse quinientos treinta y tres de dicha Ley, reiteradamente insiste en que la Comunidad actora "no está legitimada» para el ejercicio de la acción pretendida, muy concretamente en el último párrafo del otrosí de dicho escrito, en el que literalmente dice, "de todo lo antes expuesto se deduce que no es la Comunidad de Propietarios la que en su caso está letigimada para el ejercicio de la presente acción, sino la Comunidad de Explotación si estuviere constituida o bien todos y cada uno de sus propietarios de los Bungalows arrendados, compareciendo todos ellos, u otorgando mandato alguno de los mismos mediante el oportuno poder»; de aquí al estar adecuadamente aducida tal excepción, la Sala de instancia tuviere, como acertadamente lo hizo, que pronunciase sobre la misma, sin concurrir en vicio de incongruencia al resolver sobre pretensión de parte, acomodación al pedimento que, como una tradicional doctrina de esta Sala consagra de forma constante, no se precisa sea rígida y literal, sino racional y adecuada, sentencias de diez de mayo, siete de julio y diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; pero es que además, tal falta de legitimación, vistas las irregularidades del emplazamiento de la entidad interpelada no pudo articularse ni aducirse, hasta la segunda instancia, deaquí que no pueda estimarse violada la doctrina jurisprudencial, que se aduce en el motivo, al no ser de aplicación al supuesto contravenido, pues tal extremo constituye cuestión de fondo, sin que sea posible incardinarla como excepción procesal.

CONSIDERANDO que los razonamientos contenidos en el considerando que rechaza el motivo de error de hecho examinado, conducen a la repulsa del motivo primero, aducido por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, denunciante de la violación de los artículos mil doscientos ochenta y uno, especialmente su párrafo segundo, mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil , y doctrina legal, al negar a la DIRECCION000 la calidad de obrar o legitimación activa, para ejercitar derecho y acciones derivados del contrato de catorce de enero de mil novecientos setenta y ocho; rechazo que se impone, dado lo que el recurrente pretende no es otra cosa que sustituir por su parcial e interesada posición la interpretación llevada a cabo por la Sala sentenciadora, que como más imparcial y objetiva ha de ser mantenida en casación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial proclama; pero es que, además, en el caso enjuiciado, tal falta de legitimación deviene, según la sentencia impugnada, no sólo de la exégesis interpretativa del contrato locativo, sino de una valoración probatoria conjunta, que permanece inmutable en casación con la repulsa del tercero de los motivos.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, deducido con el mismo apoyo procesal que el anterior, número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, se acusa la violación de la doctrina contenida en las sentencias que cita y se dan por reproducidas, que proclaman que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la Comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, en relación con el párrafo primero del artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta ; motivo que ha de seguir la misma suerte adversa que los anteriores, pues su planteamiento entraña el de una cuestión nueva, no sometida a enjuiciamiento en la instancia, lo que le hace incidir en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en este trámite deviene en causa de desestimación; además de que, también el recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión, pues para invocar tal legitimación parte de algo que no solamente no está admitido en la instancia, sino expresamente negado, cual es que la Comunidad de propietarios accionante, es totalmente independiente de la Comunidad de Explotación, pues entre una y otra existen "intereses contradictorios en el uso de las zonas y elementos comunes», planteamiento con el que se viene a incidir en la causa noventa del citado artículo mil setecientos veintinueve, que en este momento se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que la repulsa de los cuatro motivos integradores del recurso, aparejan la de éste en su totalidad, con la condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas, conforme al mandato del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por DIRECCION000 , contra la sentencia que en tres de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas , se condena a dicha parte recúrrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

40 sentencias
  • SAP Vizcaya 86/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del T.S. de fecha 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10- 89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94 .......
  • SAP Valencia 412/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...como en el de la propiedad horizontal (Ss. T.S. 29-9-67, 28-9-70, 10-11-71, 24-10-73, 17-11-77, 19-1-81, 7-2-81, 3-2-83, 14-4-83, 20-10-84, 23-11-84, 12-2-86, 9-7-86, 7-12-87, 15-7-88, 9-2-91, 8-1-92, 18-3-92, 15-7-92, 16-7-92, 2-10-92, 4- 11-92, 12-12-93, 7-6-95, 8-11-95, 21-10-99, 29-6-01......
  • SAP Valencia 677/2011, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 Noviembre 2011
    ...y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984, 20 de octubre de 1984, 26 de enero de 1988, 2 de junio de 1989, 13 de octubre de 1989, 21 de octubre de 1989, 14 de febrero de 1990, 21 de julio de 1990, 7 de j......
  • SAP Vizcaya 285/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del T.S. de fecha 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10- 89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94 .......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal como grupo organizado
    • España
    • Representación de la comunidad de propietarios y legitimación individual del comunero en la propiedad horizontal
    • 1 Enero 1997
    ...de 1973). Antes de este momento, el régimen del edificio será el de propiedad o comunidad ordinarias. (STS de 2 de abril de 1971, 20 de octubre de 1984, 5 de junio de 1989, y 22 de mayo de 1993, cuyo comentario a cargo del Profesor Ragel Sánchez, F. se puede encontrar en C.C.J.C, n.° 32, pá......
  • La comunidad frente a terceros: la actuación representativa del presidente
    • España
    • Representación de la comunidad de propietarios y legitimación individual del comunero en la propiedad horizontal
    • 1 Enero 1997
    ...a este problema, no todos los supuestos que se presentan en la práctica sugieren una solución tan clara como la recaída en la STS 20 de octubre de 1984, que estimo la falta de legitimación comunitaria (y por tanto procesal activa del Presidente de la comunidad), para actuar sólo en represen......
  • El acceso a la justicia de los intereses de grupo (I). Capacidad y representación
    • España
    • La protección jurisdiccional de los intereses de grupo
    • 1 Enero 1995
    ...personifica las relaciones externas del ente comunitario, no puede representar los intereses de un grupo particular de comuneros (S TS de 20 de octubre de 1984 -RA 1984, núm. 4907-). En todo caso, cuando hay un acuerdo de la Junta para ejercitar acciones administrativas y penales implica qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR