SAP Madrid 756/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:13764
Número de Recurso279/2006
Número de Resolución756/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 756/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 279 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MONITORIO 449 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelantes Dª. Leonor , D. Jose Pablo , representados por el Procurador Sr. Rico Maeso, y de otra, como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES , por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA, S.A., contra Don Jose Pablo representado por la Procuradora Sra. González Olivares y contra DOÑA Leonor representada por la Procuradora Sra. Elipe Martín y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.408,11 euros, así como al pago de las costas procesales" . Notificada dicha resolución a las partes, por Leonor , Jose Pablo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra DON Jose Pablo y DOÑA Leonor , en reclamación de 2.408,11 euros, descubierto existente en la cuenta corriente número NUM000 , abierta en la entidad demandante, a nombre de los citados demandados.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar al banco accionante la cantidad reclamada, se alzan ambos demandados, formulando, por reparado sendos recursos.

Así DON Jose Pablo , alega, como primer motivo de apelación, la infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 812 y 814 de referida Norma, por no justificarse la deuda que se reclama y no acompañar a la solicitud de procedimiento monitorio los documentos reseñados en el primero de los preceptos citados. En segundo lugar se aduce infracción del artículo 429-1 . en relación con el artículo 443, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el Tribunal no puso de manifiesto a la parte actora los hechos afectados por la insuficiencia probatoria. En tercer lugar se mantiene que la admisión de la documentación aportada en el acto del juicio, supone infracción de los artículos 270.2 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las últimas alegaciones se refieren a cuestiones probatorias, alegando infracción del artículo 217 de tan citada norma procesal, por no haber probado la parte actora los hechos que alega, así como de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la sentencia una serie de presunciones en contra del apelante, sin exponer el razonamiento por el que se ha llegado a su establecimiento, concluyendo que, sin prueba se ha admitido la reclamación formulada por el banco demandante, situación que infringe las normas y garantías procesales, produciéndole indefensión, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia.

La demandada DOÑA Leonor , imputa al banco actor una conducta abusiva, poniendo de manifiesto que ella nunca supo de la existencia de la cuenta corriente ni tampoco ha recibido comunicación alguna del banco en cuanto al saldo deudor de la misma, no teniéndose en cuenta en la sentencia las circunstancias que han concurrido en los demandados, en concreto su separación matrimonial, sin que DOÑA Leonor tuviera posibilidad alguna de solicitar información al banco, por desconocer cualquier dato sobre tan citada cuenta, señalando que la actuación del banco le ha creado una situación de indefensión y enriquecimiento injusto, debiendo imperar el principio de buena fe en cuanto a la interpretación de los contratos, lo que proscribe el abuso de derecho que supone su ejercicio tardío por parte del Banco, que se ha demorado siete años en formular la presente reclamación, generando unos intereses de 1.592 euros, partiéndose de un capital de 816,44 euros, solicitando se dicte nueva sentencia que, tras revocar la de instancia, se la absuelva de todas las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso de apelación formulado por DON Jose Pablo , el mismo se refiere fundamentalmente a cuestiones procesales, comenzando por cuestionar la procedencia de haber admitido en su día, la solicitud de procedimiento monitorio. Aparte de que, como pone de manifiesto el Banco accionante, esta alegación es extemporánea, hemos de añadir que la admisión del procedimiento monitorio fue correcta y está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que reiteradamente hemos interpretado en el sentido de entender que los documentos unilaterales emitidos por el acreedor son suficientes según el ordenamiento jurídico hoy vigente para admitirse la petición inicial que da lugar a la incoación de un proceso monitorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 812.1.2 en relación con el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo recordar que, como aquí ha ocurrido, basta la simple oposición del deudor en los términos señalados en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se produzca la apertura de la fase declarativa.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su aplicación al caso es totalmente improcedente, no llegando a entender este Tribunal donde radica referida infracción. En todo caso, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, la invocación del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar que la inactividad de la parte en la proposición de prueba pudo suplirsepor la iniciativa judicial...

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