SAP Las Palmas 727/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:3386
Número de Recurso652/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución727/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 1639/2011) seguidos a instancia de la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández y asistida por la Letrada Doña Sonia González Sánchez, contra Don Pedro Jesús

, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alexis Enrique Santos Suárez y asistido por el Letrado Don Gonzalo López Bautista, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimo la demanda presentada por doña Dolores Felipe Felipe, en nombre del "Celeris Servicios Financieros, S.A.", contra don Pedro Jesús, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 4 de julio de 2011, se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad CELERIS, SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada viene a desestimar la demanda formulada por la entidad CELERIS, SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., la cual, con fundamento en la falta de cumplimiento por el demandado de las obligaciones que para el mismo resultaban del contrato de préstamo suscrito entre las partes, reclamaba la suma de 2.145,09 euros.

Por el iudex a quo, tras poner de manifiesto que carecía de objeto pronunciarse sobre la alegación realizada por la parte demandada respecto a la improcedencia de la admisión del previo procedimiento monitorio, razona que no procedía la admisión de la prueba documental interesada por la parte actora en el vista, y que consistía en la aportación del contrato de préstamo para la financiación, de tal forma que ante tal inadmisión, entiende que "la actividad probatoria desplegada por la parte actora en aras a la demostración de su existencia consistió en la documental unida a la petición monitoria y consistente en una certificación emitida por el apoderado de la entidad demandante en la que se afirma que la ficha contable de la operación concedida a favor de don Pedro Jesús arroja en fecha 22 de septiembre de 2.008 un saldo favorable a la actora de 2.145,09 #; en la documental aportada en el acto de la vista, consistente en otra certificación emitida por la entidad demandante en la que se refleja un cuadro de detalle de las cantidades debidas; y, en el interrogatorio de la parte demandada", para terminar concluyendo, tras la oportuna valoración de tales medios probatorios que "la parte actora no ha logrado acreditar suficientemente el contrato suscrito, existiendo dudas sobre su realidad, por lo que al amparo de lo dispuesto en los artículos 217.1 y 2 de la LEC, procede desestimar la pretensión ejercitada".

Frente a la Resolución dictada en la instancia se alza la apelante alegando, por un lado, error en la valoración de la prueba practicada por el iudex a quo, y por otro, una indebida inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO

Centrados, pues, los motivos de impugnación expuestos por la parte apelante, es preciso comenzar por indicar que por la parte actora en el previo procedimiento monitorio se aportó como documentos que justificaban su derecho, certificación de la deuda expedida por apoderado de la entidad acreedora, y que en el acto de la vista, amén de otra certificación que especificaba el desglose de la deuda (que fue admitida por el iudex a quo), intentó aportar el contrato de préstamo suscrito entre las partes. Respecto a este último documento, por el iudex a quo se declara impertinente la admisión de la misma, esto es, del contrato origen de la relación contractual, frente a lo cual la parte demandante formula la correspondiente propuesta a efectos de hacer valer sus derechos en la...

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