STS, 24 de Marzo de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1390
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 444.-Sentencia de 24 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de León de 11 de junio de 1982.

DOCTRINA: Obrar en cumplimiento de un deber. Artículo 8-11 del Código Penal .

Sólo puede apreciarse exención incompleta del artículo 9-1 en relación con el artículo 8-11 del Código Penal cuando el culpable

obrando en cumplimiento de sus deberes legales que le impongan su cargo y profesión, lleva a cabo los mismos sin vulnerar

ociosamente los derechos que correspondan a quien sean Mamados a acatar las órdenes o mandatos en que el cumplimiento

de aquellos deberes consista, pero no cuando con absoluta inadecuación de medios utilizados para

ejercitar dichos deberes, se

ocasionan daños irreparables sin motivo ni causa legal ni moral que los justifique que es lo que ocurre en el caso en que el

recurrente, Guardia Civil, molesto por el empujón que había recibido del ladrón al que acababa de detener y que huía comenzó a

disparar sobre él, con el arma que portaba para evitar que se sustraje se a las posibles responsabilidades en que pudiera haber

incurrido, ya que ni la escasa entidad del hecho motivo de la detención -manipular Morris que se hallaba abandonado, al menos

en apariencia- -ni el medio de que se valió el detenido para huir -dar el empujón al agenteautorizaban a éste a pretender reparar

ambas acciones empleando la pistola que llevaba, por lo que si así lo hizo, hiriendo mortalmente al fugitivo, no puede alegar

concurre la exención incompleta cuya estimación postula. (S. 24 marzo 1984).En Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procesado Gabino contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León el día once de junio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra dicho procesado, por delito de homicidio, estando representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Juan Moya López; siendo también parte doña Maribel , como recurrida, representada por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y defendida por el Letrado don Mariano Muñoz Bouzo. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando probado y así se declara que el procesado Gabino , de 43 años de edad, sin antecedentes, Guardia Civil, sobre las 11,30 horas del 13 de agosto de 1980 observó desde su domicilio en la calle Paralela Ferrocarril, de Ponferrada, que unos individuos estaban manipulando en un vehículo Mini Morris, que se encontraba aparcado en dicha calle, por lo que, cogiendo su pistola reglamentaria, marca Super Star, calibre 9 mm corto número 577.222, y su documentación militar, bajó rápidamente con intención de proceder a su detención. Al abrir el portal los individuos que manipulaban en el vehículo se dieron a la fuga, por lo que el procesado tras repetir varias veces "alto a la Guardia Civil», efectuó un disparo al aire para que se detuvieran, haciendo caso omiso los que huían, que continuaron corriendo; momentos después el procesado tras identificarse, detuvo apuntándole con su pistola en la Avenida del Ferrocarril, a uno de los individuos que resultó ser Eduardo , llegando en ese momento al lugar de los hechos Carlos Miguel , hijo del procesado, Gustavo , Juan Luis y Marcos , que en unión del procesado registraron a Eduardo que estaba arrimado a la pared con las manos en alto encañonado por el procesado Gabino . Acto seguido se marcharon Carlos Miguel , Gustavo , Juan Luis y Marcos con el fin de pedir ayuda, momento que aprovechó Eduardo para dar un empujón al procesado que perdió momentáneamente el equilibrio, apoyándose en un coche que allí había, pero al acabar de recuperar la estabilidad, efectuó otro disparo sobre Eduardo que había iniciado la huida, siendo perseguido por el procesado que a escasa distancia le disparó dos veces alcanzando uno de los disparos a Eduardo penetrando el proyectil por la espalda con orificio de salida por plano anterior con una trayectoria de abajo arriba que le produjo la muerte. No consta que Eduardo hiciere objeto al procesado de otra agresión que la ya descrita. En la ocasión de autos Eduardo tenía 21 años y ejercía la profesión de protésico dental, no constando que tuviese hijos de su matrimonio con Maribel . El vehículo en que manipulaba el interfecto en unión de otros se hallaba abandonado, al menos en apariencia, presentando gran suciedad y oxidación, las ruedas deshinchadas y las de la parte izquierda semienterradas

(F. 48 v.).

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor, el procesado Gabino , con la concurrencia de la atenuante octava del artículo 9 del Código Penal , ya que el procesado al darse a conocer como Guardia Civil vio burlada la vigilancia que ejercía sobre el interfecto por el empujón, que éste le dio, haciéndole casi caer, tuvo que valorar este comportamiento como altamente vejatorio, lo que devino en obcecación de su mente, circunstancia ésta que de acuerdo con la regla quinta del artículo 65 del Código Penal y al ser estimada como muy cualificada por la condición profesional del sujeto que sufría la ofensa y el desprestigio que ello le acarreaba, determina una degradación de la pena base del delito de tipificación, se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabino como autor responsable un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, también recogida, a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias legales al pago de las costas procesales sin as de la Acusación particular y al de una indemnización de tres millones quinientas mil pesetas á Maribel como viuda del interfecto.- Aprobamos por sus fundamentos el Auto de solvencia del condenado, dictado y consultado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, y abonamos a aquél la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849-primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido violado, por indebida no aplicación, el artículo noveno, primero en relación con el octavo, décimo y el 66 del Código Penal .- La sentencia, al no aplicar la eximente incompleta de cumplimiento de un deber al procesado Gabino , que cuando en su condición de Guardia Civil iba a detener al presunto delincuente Eduardo , a lo que estaba obligado, rebasó los límites en cuanto al empleo de medios, que fueron inadecuados, es evidente que ha infringido el artículo noveno, primero en relación con el octavo, décimo primero del Código Penal .RESULTANDO: Que el recurso del procesado Gabino fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de Ley e interpuesto ante esta Sala por la representación del mismo únicamente por infracción de Ley basándose en el siguiente motivo:, ÚNICO: Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley, por inaplicación del artículo 9, circunstancia primera en relación con la décimo primera del artículo octavo del Código Penal . Procede casar la Sentencia recurrida porque, de su declaración de hechos probados, se desprende la existencia de la circunstancia eximente incompleta de actuar en cumplimiento de un deber pese a lo cual el Juzgador de instancia ha rechazado esta circunstancia en base a razonamientos jurídicos inadecuados.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; y en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal y el Letrado del procesado don Juan Moya López mantuvieron sus recursos, impugnando ambos el Letrado recurrido don Mariano Muñoz Bouzo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, de los hechos que como probados se declaran en la sentencia combatida, no aparecen los elementos precisos y necesarios que se requieren para admitir como pertinente la circunstancia de atenuación primera del artículo noveno en relación con la décimo primera del artículo octavo del Código Penal, que las dos partes que recurren articulan a los efectos de la casación que interesa, toda vez que sólo puede apreciarse tal motivo de exención incompleta de responsabilidad criminal cuando el culpable, obrando en cumplimiento de los deberes legales que le impongan su cargo o profesión, lleva a cabo los mismos sin vulnerar ociosamente los derechos que correspondan a quienes sean llamados a acatar las órdenes o mandatos en que el cumplimiento de aquellos deberes consista, pero no cuando, con absoluta inadecuación de los medios utilizados para ejercitar dichos deberes, se ocasionan daños irreparables sin motivo ni causa legal ni moral que los justifique, que es lo que ocurra en el caso de la presente contienda en el que el recurrente, molesta por el empujón que había recibido del ladrón al que acababa de detener y que huía, comenzó a disparar sobre él, con el arma que portaba, para evitar que aquél se sustrajese a las posibles responsabilidades en que pudiera haber incurrido por el acto realizado, ya que ni la escasa entidad del hecho motivo de la detención, -manipular en un automóvil Mini Morris que la propia sentencia dice "se hallaba abandonado, al menos en apariencia», dada su situación y estado (de lo que se percató el recurrente)-, ni por supuesto el medio de que se vatio el detenido para huir -darle al agente un empujón para lograrlo-, autorizaban a éste a pretender reparar ambas acciones con el empleo de la pistola que llevaba, por lo que, si así lo hizo, hiriendo mortalmente al fugitivo, no puede alegar ahora en su favor la concurrencia de la causa de exención incompleta cuya estimación se postula.

CONSIDERANDO: Que al entenderlo de ese modo y estimar el Tribunal sentenciador la concurrencia tan sólo en favor del procesado de la atenuante octava del artículo noveno del Código Penal como muy cualificada, que es la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, es claro que no infrigió la ley y que, por lo tanto, los recursos son improcedentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado Gabino , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León el día once de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra dicho procesado, por delito de homicidio; condenando al procesado al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Antonio Herreros.

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