STSJ Cantabria 545/2011, 28 de Junio de 2011

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2011:143
Número de Recurso381/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución545/2011
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000545/2011

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 381/10, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, parte representada por el Procurador Sr. Don Jaime González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Don Luis M. Cruz González, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Pasa la ponencia a la Iltma. Sra. Doña Clara Penin Alegre al haber incurrido en imposibilidad la inicialmente designada, expresando el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 27 de julio de 2010 contra la resolución de 13 de abril de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Colegio recurrente contra la resolución del Jefe de Servicio de la ITV de 2 de junio de 2008 dictada en el expediente NUM000, por la que se considera, en definitiva, que el proyecto firmado y redactado por arquitecto no es un proyecto firmado por técnico competente para la actividad industrial objeto del mismo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el 16 de junio de 2011. Ante la imposibilidad sobrevenida de la ponente se deliberó efectivamente el día 23 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 13 de abril de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Colegio recurrente contra la resolución del Jefe de Servicio de la ITV de 2 de junio de 2008 dictada en el expediente NUM000, por la que se considera, en definitiva, que el proyecto firmado y redactado por arquitecto no es un proyecto firmado por técnico competente para la actividad industrial objeto del mismo.

El proyecto presentado por Don Lucio ante el Registro de la Dirección General de Industria para inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales lo es para adecuación de una nave de 182 m 2 para destinarla a taller de reparación de automóviles. La resolución que implícitamente conlleva la denegación descansa en el hecho de que el Real Decreto 2135/1980 y la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980 exigen que los proyectos de instalación, ampliación y traslado de industrias vengan redactados y formados por «técnico competente», considerando la Administración que en este caso serían los ingenieros industriales de acuerdo con los Decretos de 10-2-34 y 19-9-35, y los ingenieros técnicos industriales, conforme al Decreto 148/60 y Ley 12/1986 modificada por la Ley 33/1992. Entiende la resolución recurrida que los arquitectos ostentan esta competencia para proyectar los edificios en que los usos son los indicados en el grupo a) del artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación sin que la normativa permita que lo sean también para proyectos industriales, invocando las SSTS de 24-3-1984 y 13-10-1984 en relación a la competencia de los ingenieros cuando se trataba de obra industrial y la doctrina de quien tiene competencia para lo principal lo tiene para lo accesorio.

Entiende el Colegio recurrente que se niega injustificadamente la competencia profesional de un arquitecto colegiado para la redacción de un proyecto de escasa entidad pues se trataría de un taller que podría calificarse de artesanal dada su superficie de apenas 180 m 2, que difícilmente podría calificarse como actividad industrial. De hecho, siquiera requeriría proyecto para justificar la seguridad contra incendios conforme al artículo 4.3 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre pudiendo sustituirse por una memoria técnica. Normativa que en su artículo 2 distingue las industrias de los talleres. Tampoco se inscribe en el Registro de Industrias sino en un registro especial y propio para talleres de reparación ( artículo 5 del RD 1457/1986 ) para identificación y conocimiento de la actividad industrial, invocando igualmente el artículo 4 de este Decreto, que no vincula la redacción de proyectos a una concreta titulación remitiendo al técnico competente. Y la competencia de los arquitectos vendría dada por el artículo 2.1 en relación con el artículo 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Igualmente invoca las SSTS de 7-10-1991 y 14-1-1991 y la doctrina del principio de accesoriedad o complementariedad de las instalaciones eléctricas en cada proyecto concreto, siendo así que el taller en cuestión carece de la más mínima complejidad técnica. Igualmente invoca las SS de la Sala de 23-1-1997, 13-2-1997, 21-2-1997, 11-7-1997 y 25-9-1997 y a la que alude la Sentencia de 25-2-2010 .

Por el Gobierno de Cantabria se insiste en la falta de competencia pues un taller mecánico sería claramente una actividad industrial. De ahí la remisión del Real Decreto 2135/1980 y la Orden Ministerial de 19-12-1980, reiterando la alusión al artículo 2.1.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y a las sentencias invocadas por la Administración.

SEGUNDO

Pese a los esfuerzos dialécticos del Colegio de Arquitectos recurrente, es lo cierto que el taller de reparación de automóviles supone un uso industrial innegable con independencia del tamaño y entidad del negocio. Al margen de que por razón de los metros cuadrados del taller las exigencias en materia de seguridad contra incendios se relajen, lo cierto es que el uso que se va a dar al taller es industrial y el propio proyecto que se une al expediente evidencia dicha realidad a través de las máquinas que en él se prevén implantar y que se alejan claramente del concepto de negocio artesanal que se pretende. Es más. La propia normativa que se invoca para tratar de negar lo evidente, parte de la consideración de un taller de automóviles como una clara actividad industrial.

Así, el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, precisamente indica que lo que regula es una...

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