STSJ Asturias 10/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
ECLIES:TSJAS:2009:2
Número de Recurso751/2006
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 10/09- R

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo a catorce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 751/06 interpuesto por PISCIFACTORIA DEL BEDON, S.A., representado por la Procuradora Dª Calra Mª Corpas Rodriguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Emilio Burgos de Andres, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente yterminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 16 de mayo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Piscifactoría Bedón, S.A. frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 10 de noviembre de 2004 sobre ejecución de obras de restauración del cauce y márgenes del río Bedón que afectan a la recurrente, y en tal sentido pretende una sentencia condenatoria de la Confederación, por anormal funcionamiento del Servicio Público de Conservación y Mantenimiento del cauce del río, a realizar las obras de reparación del margen y cauce del río Bedón junto a la piscifactoría de la recurrente, consistentes en la realización de una escollera con piedra para la protección del muro de la piscifactoría en tramo de unos 40 mt., utilizando medios mecánicos y con un valor actualizado de 11.900 euros, más el 16% de Iva.

Por la Administración demandada se formula expresa oposición a la demanda negando la concurrencia de una actividad o inactividad de la Administración y de un daño efectivo y evaluable económicamente a la vista de que los daños derivados de la crecida de la que traen causa las obras que se reclaman ya han sido indemnizados, con lo que considera no ha lugar a establecer una condena pro futuro en los términos que se reclaman.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).

Precedente de aquel precepto es el artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.18 de la propia Constitución, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

De la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración así como de la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto se desprende el que, para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración Pública, es preciso que concurran los siguientes requisitos: "que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del...

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