STS, 26 de Abril de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1344
Fecha de Resolución26 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 612-Sentencia de 26 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Cheque en descubierto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de julio de 1982.

DOCTRINA: Cheque en descubierto.

El delito de cheque en descubierto puede ser incriminable a título de dolo o de culpa como acontece en el caso de error vencible,

mas para ello es preciso que hubiese quedado cumplidamente probada la existencia del error.

En Madrid, a veintiséis de abri de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gabino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto; le representa el Procurador don Manuel Martínez de Lecea Ruiz y le defiende el Letrado don Jorge Saura Marqués, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el procesado Gabino , libró en veinte de julio de mil novecientos setenta y siete un talón contra el Banco de Bilbao por ciento seis mil doscientas diecisiete pesetas que entregó a César Pons Antón como administrador de "Porex Hispania, S A.>>, careciendo de fondos en la cuenta a que se giró; formulada querella por la Compañía, se desistió por haber sido reintegada. El procesado tiene veinte condenas anteriores por delitos contra la propiedad, habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia en sentencia de diez de noviembre de 1975 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de cheque en descubierto previsto y penado en el artículo 563-1.° b) del Código Penal ; Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran; Que en la realización del mismo ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabino como autor responsable de un delito de cheque en descubierto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia, a la pena de seismeses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Primero: Se formula al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 1.° del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de cheque en descubierto se consuma por el hecho objetivo de que en la fecha consignada en el documento no existan en poder del librado fondos bastantes para hacerlo efectivo, si bien es cierto, como se alega por el recurrente, que en atención a la culpabilidad puede ser incriminable a título de dolo o de culpa como acontece en el supuesto de que hubiese concurrido un error vencible, mas para ello es preciso que hubiese quedado cumplidamente probada la existencia del error cuya prueba corresponde a quien lo alega, ya que como es obvio, no basta la simple alegación que no haya sido debidamente corroborada y en el caso de autos, como del relato fáctico no aparece referencia alguna a la existencia del invocado error y el único motivo del recurso fue interpuesto por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es claro que procede desestimar el recurso, dado que para que pudiera tener viabialidad hubiese sido necesario que el recurrente hubiese utilizado el procedimiento legalmente establecido para demostrar que el Tribunal de instancia había incurrido en error al hacer la valoración de la prueba por no haber plasmado en el resultando de hechos probados el concerniente a la existencia de error.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento y en el terreno puramente dialéctico, lo alegado al desarrollar el motivo de que el procesado entregó el talón contra una cuenta que ya estaba cancelada y que no llegó a darse cuenta hasta mucho tiempo después cuando las circunstancias económica por las qué atravesaba la empresa no le permitieron satisfacer el importe del talón, no sé corresponde con el modo ordinario de suceder las cosas ya que tío es creíble que el tomador del talón durante el dilatado tiempo a que hace referencia el recurrente no hubiese formulado reclamación o gestión alguna tendente a lograr el cobro del talón.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gabino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, manadamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- José Moyna.- Rubicados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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