STSJ Canarias , 25 de Marzo de 2002

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2002:1008
Número de Recurso108/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación: 108/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 43 Rollo de Apelación n_: 108/2001 Juzgado N_ 2: 174/2000 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil dos.- Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso apelación número 108/2001, interpuesto por D. Claudio , contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos, de los de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso número 174/2000, seguido a instancia de la parte hoy apelante, representada por el procurador Sr. González de Rivera y dirigido por el letrado Sr. Torres Lana, versando sobre la impugnación del decreto 411/2000, de 13 de abril de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Villa de Arico, que desestimó el recurso de reposición deducido frente al decreto 172/2000, teniendo por desistido al actor de su petición de licencia de obras para la construcción por la Sociedad Agrícola de Transformación (SAT) CRIANFER, de una granja caprina en Las Eras, por falta de subsanación de defectos. Impugna el recurso el Ayuntamiento de la Villa de Arico

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 26 de marzo de 2001, en su recurso 174/2000, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Contra la citada resolución D. Claudio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación sustentado en las alegaciones y fundamentos que resultan del escrito unido al rollo de su razón.

Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y se_alar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar esta actuación procesal según lo previsto.

Siendo ponente el Iltmo. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes del recurso.

El 27-01-1997, la Dirección General de Urbanismo autorizó la construcción de una granja caprina de 902 m² de superficie construida y 6,60 m. de altura (una planta), en terrenos de 34.500 m² de superficie, situada en el lugar conocido como «carretera Las Eras - Icor», del término municipal de Arico (f_ 1 del expediente).

El 8-08-1997 (f_ 3), el hoy recurrente solicita del Ayuntamiento «licencia municipal de obras» para la construcción de una granja caprina.

Resulta del acuerdo de 15 de mayo de 1998 (f_ 4), del Área de Protección del Territorio, del Cabildo Insular de Tenerife, que la Corporación municipal el 24-04-1998, remitió expediente al Cabildo para la calificación de la actividad (resultando 1_ del acuerdo).

Subsanadas determinadas deficiencias a requerimiento del Cabildo Insular de Tenerife, el 25-06-1998, se califica la actividad como molesta, insalubre y nociva (f_ 7), informando favorablemente la solicitud con las condiciones que se especifican (f_ 8).

Devuelto el expediente al Ayuntamiento, el 15-07-1998, es otorgada licencia de instalación para una granja caprina con las condiciones que se especifican (f_ 9).

Posteriormente, la Oficina Técnica Municipal el 9-02-1999 denunció una serie de deficiencias advertidas en el Proyecto aportado por la parte (f_ 11-13).

Notificado el recurrente, el 14-05-1999, formula alegaciones invocando la titularidad de la licencia de instalación . Tras la contestación de la Administración (f_ 37) y nuevas alegaciones (f_ 38), el 8 de febrero de 2000, dicta el Ayuntamiento el decreto 172/2000, teniendo por desistida a la parte de su petición de licencia de obras para la construcción de una granja caprina en Las Eras, "por haber desatendido las peticiones de subsanación de la documentación presentada".

SEGUNDO

Argumenta el recurrente, al igual que lo hizo en la primera instancia, que la autorización concedida por la Dirección General de Urbanismo consideró que el Proyecto cumplía con las determinaciones del Plan General Municipal vigente y con lo establecido en el artículo 9.2-a) de la Ley 5/1987. Estas razones no puede ser de recibo. La Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, de Ordenación Urbanística del Suelo Rústico, precisa en su artículo 9.1 que "además de las condiciones que sean de aplicación en virtud de la legislación sectorial correspondiente, en suelo rústico no pueden realizarse construcciones, instalaciones o transferencias de su naturaleza, uso y destino, cuando las mismas no estuviesen concreta y expresamente autorizadas por el planeamiento"; a_adiendo el número 2_ la posibilidad excepcional de autorizar construcciones o instalaciones en áreas o categorías de suelo rústico en las que el planteamiento y la legislación sectorial así lo permitan o no lo prohíban expresamente o cuando no exista planeamiento, conforme a la presente Ley, referidas a las siguientes actividades: «a) Las necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuícolas, hidrológicas u otras de similar naturaleza, que guarden la debida relación de adecuación y proporcionalidad con la naturaleza, extensión y dentro de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas de la Consejería competente en materia de Agricultura, órgano que en cualquier caso deberá emitir el correspondiente informe».

Esta autorización la otorga la Comunidad Autónoma de Canarias por ubicarse las obras en suelo rústico. En estos casos, las obras quedan sujetas a la obtención de dos actos de autorización distintos. Con carácter previo, la autorización de la Comunidad Autónoma a efecto...

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