SAP Badajoz 261/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteFIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
ECLIES:APBA:2015:965
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00261/2015

SENTENCIA Nº: 261/2015

ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:

  1. FERNANDO PAUMARD COLLADO

  2. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ(PONENTE)

Procedimiento Ordinario : Autos nº 1.079/15.Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz

Recursonº 357/15

En Badajoz a veintiocho de Octubre de 2015

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 1.079/14 del Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, Recurso nº 357/15, seguido entre las partes, como apelantes D. Emiliano y Dª Concepción, representados por el Procurador Sr. SánchezMoro Viu, defendidos por el Letrado Sr. Godoy Masa y como apelados Dª Felicidad, D. Gervasio y Dª Claudia, representados por la Procuradora Sra Mateos Caballero y defendidos por el Letrado Sr. Borrego Calle sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Badajoz, por el mismo se dictó Sentencia nº 72, de fecha 15 de Junio de 2015, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO sustancialmente la demanda principal presentada por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, en representación de Dª Felicidad, D. Gervasio, D. Íñigo, D. Leandro y Dª María .

CONDENO A D. Emiliano y a Dª Concepción :

  1. Al pago, de manera mancomunada, de la cantidad de 69.988 euros en concepto de exceso de adjudicación.

  2. A elevar a público el pacto alcanzado en el acuerdo privativo de división y adjudicación parcial de herencia, firmado por todos, el día 21 de diciembre de 2012, según los datos identificativos de las fincas adjudicadas contenidas en el anexo que por testimonio se adjunta con la presente sentencia, con todos los efectos inherentes para su correcta inscripción en el Registro de la Propiedad, de la siguiente forma:

    - A Don Emiliano y Doña Concepción : Finca DIRECCION002, del Término Municipal de Valle de la Serena.

    Finca DIRECCION003, sita en el Olivar de los Frailes del Término Municipal de Logrosán y el Solar sito en el Término Municipal del Valle de la Serena (número Finca Registral NUM000 ).

    -A Doña Felicidad, D. Gervasio y Dª Claudia : la finca DIRECCION004 sita en el Término Municipal de Higuera de la Serena, las Parcelas DIRECCION000 / DIRECCION001, del Término Municipal de Quintana de la Serena, la vivienda y trasteros sitos en la AVENIDA000, nº NUM001, NUM002 de Badajoz, el garaje sito en la AVENIDA001 nº NUM002,plaza NUM003 de Badajoz y los Solares sitos en el Término Municipal del Valle de la Serena (número de fincas registrales NUM004 y NUM005 ).

    DECLARO la privatividad de los bienes inmuebles, objeto del acuerdo de partición, y CONDENO A D. Íñigo, D. Leandro y DOÑA María a estar y pasar por dicha declaración.

    DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Sánchez-Moro Viu, en representación de D. Emiliano y Dª Concepción contra Dª Felicidad, D. Gervasio y Dª Claudia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos formulados de contrario.

    En materia de costas, se imponen las generadas por la demanda principal, a los demandados

  3. Emiliano, Dª Concepción y D. Íñigo, conforme al art. 394.1 LEC al haber sido estimadas sustancialmente sus pretensiones.

    De la demanda reconvencional: Se imponen su pago a los demandados D. Emiliano y Dª Concepción conforme al art. 394.1 LEC .

    No procede la imposición de costas a D. Leandro y a Dª María ".

TERCERO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Julio de 2015 se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461.1 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandamte, por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de Septiembre de 2015, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, conforme a lo previsto en el art.463.1 LEC, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 357/15, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos, a continuación a disposición de la Sra. Magistrada Ponente, para el dictado de la resolución correspondiente, tras la preceptiva deliberación.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Emiliano y Dª Concepción se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de Instancia, alegando, en primer lugar, la excepción de Cosa Juzgada respecto al demandado D. Emiliano, en virtud de acuerdo transaccional, homologado judicialmente por Auto nº 102/14 de fecha 9 de Abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz . Aduce que el presente procedimiento tiene íntima conexión con el anterior, siendo idénticas las partes y la causa de pedir, sin que, por su parte, se haya alegado vicio de consentimiento, que, conforme al art. 1817 del Código Civil, hubiera desvirtuado el contenido de la transacción judicial operada. Solicita que se admita dicha excepción y por ende, se acuerde el sobreseimiento del proceso respecto de D. Emiliano, conforme determina el art. 222 de la

L.E.C ., al tener dicha transacción autoridad de Cosa Juzgada,"ex" art. 1816 del Código Civil .

Como segundo motivo de recurso se alega por los recurrentes: Infracción del art. 216, en relación con el principio de Justicia Rogada y de la Exposición de Motivos recogida en el Apartado 6 de la L.E.C . Aducen que el objeto del procedimiento no puede ser alterado libre y sobrevenidamente por las partes en conflicto, como ha acontecido en este caso, en el que los actores en el escrito de demanda solicitaban, de forma expresa, la condena solidaria de D. Emiliano y Dª Concepción, al abono de la cantidad de 68.988 euros y el Juzgador en su Sentencia, modifica el Suplico de la Demanda, que en lugar de desestimarlo, condena, de forma mancomunada, al pago de los excesos de adjudicación.

Como tercer motivo de recurso se invoca la infracción de la teoría de los Actos Propios y errónea interpretación de la prueba practicada en referencia a la novación, que estiman, se ha producido, respecto del contenido del documento privado, por cuanto se pactó expresamente por todas las partes, que en la escritura, que iba a ser objeto de división de los bienes hereditarios de fecha 14 de Julio de 2014, se acordara la división del proindiviso entre D. Emiliano y Dª Concepción, y que se adjudicara al primero la finca denominada " DIRECCION002 ", en término de Valle de la Serena y a Dª Concepción, la finca denominada " DIRECCION003 " en término de Logrosán y el Solar, finca registral NUM000 en término de Valle de la Serena. Circunstancias que, a su juicio, han quedado suficientemente acreditadas, por la documental aportada a los autos y por la testifical practicada en el acto del juicio oral.

Como cuarto motivo de recurso, los recurrentes afirman que al Juzgador le está vedado modificar el contenido del documento y transgredir el acuerdo transaccional aludido, en el que libremente acordaron las partes, elevar a público el documento de división del proindiviso en su integridad, debiendo atenerse estricta y fielmente al contenido del mismo.

Como quinto motivo de recurso se opone, el defecto formal en el modo de proponer la demanda, al existir irregularidades en relación a la descripción de las fincas y en las superficies de las mismas, sin que, de otro lado, se hubieran aportado a los autos, los títulos de adquisición de las fincas consignadas en el escrito de demanda, lo que, a su juicio, supone una clara indefensión porque se desconocen por su parte, si los mismos son acordes a la realidad, impidiendo, a su vez, la posibilidad de impugnarlos.

Como sexto motivo de recurso se alega infracción del art. 1361 del Código Civil . Dicho precepto establece la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a cada uno de los cónyuges. Estiman que no se ha desvirtuado dicha presunción, en el presente procedimiento, y que, por tanto, debe revocarse la Sentencia de Instancia, determinando que los bienes adquiridos por D. Gervasio, Dª Felicidad y Dª Concepción, con carácter ganancial, revisten tal carácter, como consta en los títulos de adquisición de dichos bienes.

Respecto a la demanda reconvencional, solicitan la revocación de la Sentencia de Instancia, y que, con estimación del recurso, se condene a los reconvenidos al abono de las cantidades reclamadas-10.037 euros-, debido a que el reparto de los saldos de la Cooperativa " Dehesa de Guadamez" formó parte, de la división del proindiviso y les son adeudados como obligaciones personales, ajenas a dicha Cooperativa. Por otra parte, interesan, igualmente, la entrega de los bienes muebles adjudicados a Dª Concepción : Dormitorio de sus padres completo. Mueble pasillo. Mesa TV. cuadro que hay detrás de TV. Aplique de pasillo de entrada. Lavaplatos. Microondas. Cocina de Butano. Cuarto de niños completo. Brasero. Aspiradora. Dos aparatos de aire acondicionado. Cubiertos varios y platos. Toallas.

Por la representación procesal de Dª Felicidad, D. Gervasio y Dª Claudia se solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por encontrarla ajustada a Derecho y la expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sentados así lo...

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