STSJ Galicia 751/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2016:9347
Número de Recurso4482/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución751/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00751/2016

Recurso de Apelación Nº 4482/2016

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 22 de diciembre de 2016.

La sala ha visto el recurso de apelación Nº 4482/2016, interpuesto en el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo N.º 1 de Pontevedra por " Urbaser, S.A.", representada por D. Ángel Cid García y dirigida por

D. Ramón García-Marina Carretero, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 102/2015.

Es apelado el Ayuntamiento de Marín, representado y dirigido por D. Félix García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 19 de septiembre de 2016 sentencia en el Procedimiento Ordinario N.º 102/2015, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

DESESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo, tramitado como Procedimiento Ordinario Nº 102/2.015, interpuesto por la representación procesal de "URBASER, S.A.", contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR "URBASER, S.A." CONTRA LAS PROVIDENCIAS de fechas 10 y 25 de Febrero de 2.014 DE LA SRA. CONCEJALA DE MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MARÍN, y, Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra por la que se revocase la impugnada y se acogiesen los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito impugnándolo.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la parte actora, representada por la procurador Sr. Bejerano Pérez, y la Administración demandada, representada por la procuradora Sra. Bermúdez Tasende, por providencia de 1 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el 15 de diciembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

En el escrito en el que se formaliza el recurso de apelación la entidad actora resume en dos las cuestiones controvertidas en el proceso: la distancia a la planta de tratamiento de los residuos, sita en Ribadumia, y la revisión de precios del contrato acordada a finales del año 2011. Esta última cuestión ya ha sido resuelta por esta sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de apelación

N.º 4320/2015, por lo que basta reproducir lo que se dice en sus fundamentos de derecho para desestimar lo alegado por la parte apelante: "Las contrapuestas posiciones de las partes pueden resumirse en que el Ayuntamiento sostiene que si se quiere restablecer el equilibrio económico de la relación contractual que le liga con la recurrente esta tiene que formular la correspondiente petición, tramitarse el oportuno expediente, y adoptar el Pleno del Ayuntamiento la decisión que al respecto considere procedente. También mantiene que no existió ningún acuerdo sobre que la revisión de precios se haría, tanto para el período 2004-2007 como para los sucesivos, aplicando 1,2858 como coeficiente K(t) de la fórmula polinómica prevista en el contrato. Por su parte la entidad actora afirma que sí existió ese acuerdo, y que dicho coeficiente se aplicó tanto en el período indicado como con posterioridad al 2011, y que el Ayuntamiento no puede ir en contra de sus propios actos. [ ... ] Antes de entrar en el examen de la existencia y contenido del acuerdo verbal que invoca la parte actora hay que señalar que no tendría el efecto vinculante que le atribuye la parte actora, puesto que la revisión de precios de un contrato administrativo tiene que hacerse, como dispone la ley anteriormente citada, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR