STS, 17 de Mayo de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1176
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 303.-Sentencia de 17 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Becosa, Empresa Constructora, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Congruencia. Excepciones: no es preciso referirse el fallo a cada una de las esgrimidas.

No cabe de objetar de incongruencia al fallo por el hecho de no referirse, una a una, a todas las excepciones opuestas por la

demandada, porque como tiene declarado este Tribunal, no es necesario que en la parte dispositiva de las sentencias se recoja,

de manera explícita, la estimación o desestimación de todas las excepciones y argumentos utilizados por las partes, cuando es

patente el rechazo de las mismas.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete por "Cooperativa de Viviendas San Juan», con domicilio social en Leganés, contra "Becosa, Empresa Constructora, S. A.», con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad: y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y con la dirección del Letrado don Alfonso Fano Rodríguez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y con la dirección del Letrado don Miguel Romero López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Gayoso Rey en representación de Cooperativa Viviendas San Juan formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete, demanda de mayor cuantía contra Becosa, Empresa Constructora, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Mi mandante bajo la dirección de dos arquitectos encargó a la demandada la construcción de mil cuarenta y ocho viviendas, en el Polígono de Zarzaquemada, municipio de Leganés. Al poco tiempo de construidas las viviendas empezaron a mostrar fallos debidos a la mala calidad de los materiales empleados así como a la deficiente técnica de construcción y motivaron daños de tal carácter que hubo que habilitar durante meses enteros el local destinado a mercado para que se instalaran allí cooperativistas con sus familias dada la total imposibilidad física de habitabilidad en las viviendas. La Cooperativa se ha visto obligada a ir realizando arreglos de diferentes pisos y portales, que en total han sumado la cantidad de cincuenta y ocho millones ochocientas veinticuatro mil ochocientas dieciochopesetas. Cita a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de cincuenta y cuatro millones, digo cincuenta y ocho millones ochocientas veinticuatro mil ochocientas dieciocho pesetas, así como al arreglo total o parcial de veintitrés portales que se encuentran en mal estado, al igual que las terrazas de las viviendas y la reparación de las impostas de piedra artificial de terrazas y balcones, así como al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Becosa, Empresa Constructora,

S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel del Valle Lozano que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que admitimos la constitución de la Cooperativa de Viviendas San Juan, cuyo objeto principal es la construcción de viviendas para uso exclusivo de sus asociados. Que se asegura en el correlativo que la Cooperativa encargó a Becosa la construcción de mil cuarenta y ocho viviendas en el Polígono de Zarzaquemada, pero no se aporta el contrato de ejecución de obra, ni se especifica la especie del contrato ni sus condiciones. El contrato de ejecución de obra se suscribió el cinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve. Por este contrato la demandada se obligó a construir, en el plazo de dieciocho meses, un conjunto de mil cuarenta y ocho viviendas, cuatro zonas comerciales y urbanización en el Polígono de Zarzaquemada fijándose el precio en dos mil ochocientas ochenta pesetas por metro cuadrado de superficie total construida y estimándose inicialmente en doscientos treinta y cuatro millones novecientas setenta y nueve mil veintisiete pesetas con veinte céntimos y cinco millones quinientas veinte mil novecientas setenta y dos pesetas con ochenta céntimos por la urbanización. Las obras ejecutadas se abonarían mediante liquidaciones parciales, sometidas a la aprobación de la Dirección Facultativa. Cita los fundamentos de derecho pertinentes formula demanda reconvencional, ya que el cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve la Cooperativa se suscribió con Becosa un contrato a construir un conjunto de mil cuarenta y ocho viviendas, cuatro zonas comerciales y urbanización en el plazo de dieciocho meses y por el precio que consta en autos. La Cooperativa, mediante anuncio, convocó concurso para llevar a cabo la construcción de trescientas cuarenta viviendas y locales comerciales, bloques G, H, K y O, sitos en la parcela número cincuenta del polígono "Parque Nuevo de Zarzaquemada», en Leganés, Madrid. Las viviendas estaban acogidas a Viviendas de Protección Oficial. El concurso fue adjudicado a mi representada y dichas obras se fueron ejecutando por Becosa y de acuerdo con la normativa prevista para el pago de las mismas, se fueron expidiendo las certificaciones mensuales de obra para la certificación correspondiente al mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, cuyo cincuenta por ciento importaba la cantidad de cuatro millones ochocientas veinticinco mil ciento ochenta y ocho pesetas con noventa y seis céntimos, la Cooperativa, dejó de cumplir la obligación de pago que le incumbía. Asimismo, la Cooperativa dejó de abonar el importe de la certificación número seis (noviembre de mil novecientos setenta y cuatro) por importe de once millones novecientas catorce mil treinta y ocho pesetas con ochenta y dos céntimos. A la vista del incumplimiento mi representada dirigió a la Cooperativa la carta por conducto notarial por la que se requería al pago de las cantidades adeudadas, significándole que en el caso de no hacerlo en el plazo de quince días, mi representada se vería obligada a denunciar el contrato de ejecución de obra puesto que Becosa no podía seguir financiando a la Cooperativa la ejecución de la obra con un costo tan elevado. Cita los fundamentos de derecho de aplicación y termina suplicando se tenga por contestada la demanda y por formulada reconvención y se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se condene a la actora a pagar a Becosa la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientas treinta y seis mil quinientas ochenta y dos pesetas con setenta y cuatro céntimos, más las cantidades que con posterioridad al veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se hallan devengado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diecisiete dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas San Juan, contra la Mercantil Becosa, Empresa Constructora.

S. A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la demandante la cantidad de cincuenta y ocho millones ochocientas veinticuatro mil ochocientas dieciocho pesetas, así como al arreglo de los veintitrésportales que se encuentran en mal estado, al igual que las terrazas de las viviendas y la reparación de las impostas de piedra artificial de terrazas y balcones. Asimismo, debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Mercantil demandada contra la referida Cooperativa de Viviendas San Juan y condeno a dicha Cooperativa a pagar a Becosa, Empresa Constructora, S. A., la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientas treinta y seis mil quinientas ochenta y dos pesetas, más las cantidades que con posterioridad al veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se hayan devengado, y en su caso se devenguen por la conservación y custodia de parte de la obra, que se fijará en ejecución de sentencia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Entidad demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Estimamos, parcialmente, el recurso interpuesto por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en representación de la Compañía Mercantil denominada Becosa, Empresa Constructora, S. A., contra sentencia dictada el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta por el Magistrado-Juez de Primera Instancia del número diecisiete de Madrid , la que revocamos en lo necesario y con estimación parcial de la demanda promovida por la Cooperativa de Viviendas San Juan, previa desestimación de las excepciones opuestas por la demandada, condenamos a aquella sociedad a que pague a la Cooperativa mencionada la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento setenta mil ochocientas diez y ocho pesetas, así como a que repare las impostas de piedra artificial en los bloques C,

D. E y F de los construidos en el Polígono de Zarzaquemada en Leganés (Madrid) y absolvemos a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en la demanda. Confirmamos la sentencia recurrida en el particular pronunciamiento sobre la postulación reconvencional y, finalmente, condenamos a la sociedad demandada a que pague a la Cooperativa actora el interés fijado en el artículo novecientos veintiuno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calculado sobre veintitrés millones setecientas treinta y cuatro mil doscientas treinta y seis pesetas, diferencia entre las cantidades a cargo de cada parte y computada desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano en representación de Becosa, Empresa Constructora. S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida no contiene declaración sobre la pretensión, oportunamente deducida en el pleito, de falta de personalidad en el Procurador de la actora, al no existir acuerdo de la Junta Rectora de la Cooperativa para el ejercicio de la acción judicial iniciada contra Becosa, y por tanto, viola por inaplicación lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y nueve y trescientos setenta y dos, número dos y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se reputa infringido, en ambos párrafos. Resulta acreditado que la sentencia recurrida sólo resolvieron uno de los puntos en que se basaba la excepción de la falta de personalidad en el Procurador de la actora puesto que no se ha acreditado en el proceso, que la Junta Rectora de la Cooperativa hubiese decidido demandar a Becosa. Resulta por tanto evidente, eluden, y por tanto no resuelven, la excepción de falta de personalidad en el Procurador basada en la falta de acuerdo de la Junta Rectora de la Cooperativa para el ejercicio de la acción judicial promovida contra Becosa.

Segundo: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos cincuenta y cinco número uno, cincuenta y seis y cincuenta y ocho números dos y tres del Decreto 2710/78, de dieciséis de noviembre , que aprueba el texto del Reglamento de Sociedades Cooperativas, artículo veintinueve , apartado c) y artículo treinta y siete, párrafo primero , ambos de los Estatutos de la Cooperativa de Viviendas San Juan, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. En el Fundamento de Derecho III de la contestación a la demanda, y bajo el epígrafe falta de personalidad en el Procurador de la actora, se excepcionaba que la Junta Rectora de la Cooperativa no había acordado el ejercicio de la acción judicial iniciada contra Becosa, requisito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo veintinueve , letra c) de los Estatutos de la demandante, aportados por la misma con su demanda y que obran en autos, así como en los preceptos del Reglamento de Cooperativas citados. Asimismo, en el artículo cincuenta y cinco del Decreto 2710/78, de dieciséis de noviembre , dispone que el Consejo Rector es el Órgano de representación y gobierno de la Sociedad. La representación atribuida al Consejo Rector, se extiende, en juicio y fuera de él, a todos los asuntos concernientes a la Cooperativa, según el artículo cincuenta y seis del Reglamento . Se reserva a la Junta Rectora la decisión sobre el ejercicio de las acciones judiciales y si no se acredita por la Cooperativa la adopción de tal acuerdo, al Procurador queactúa en nombre de la misma le falta representatividad. La Cooperativa aportó un testimonio notarial de una certificación de acta de la Junta General Ordinaria en la que se acuerda nombrar Presidente a don Felicísimo Rodríguez Avedillo. Con ello, se pretendía desvirtuar la falta de personalidad en el Procurador de la actora, pero tal documento no acredita en modo alguno, que la Junta Rectora hubiese adoptado el acuerdo de iniciar el procedimiento judicial instado por la Cooperativa contra Becosa.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida no contiene declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y por tanto viola por inaplicación lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y nueve y trescientos setenta y dos números dos y tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se reputan infringidos, el no haber resuelto la sentencia recurrida la excepción oportunamente alegada de falta de acción de la Cooperativa demandante. La sentencia recurrida al aceptar la de Juzgado, considera la excepción de falta de acción alegada por esta parte, pero sólo a efectos de numeración de los temas planteados, pero sin que luego se vuelva a hacer referencia alguna a tal excepción. Consecuentemente, la sentencia recurrida no ha resuelto uno de los temas planteados por esta parte infringiendo con ello los preceptos legales que se citan.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos mil ciento noventa y cinco y mil doscientos dos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, puesto que a tenor de dichos preceptos sustantivos, cuando tiene lugar la compensación, ésta produce el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ello los acreedores y deudores, por lo que, si tiene lugar la compensación, el acreedor carece de acción para reclamar su crédito. La sentencia recurrida no hace referencia en ninguno de sus considerandos a la excepción oportunamente alegada por esta parte de falta de acción. Pero como admite los considerandos de la sentencia del Juzgado en cuanto no contradigan los de la propia Audiencia Territorial, contradicción que no existe puesto que no cita tal excepción, forzoso es hacer referencia a los considerandos de la sentencia del Juzgado. Y así, en el séptimo considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dice que "a partir de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco , se vinieron observando numerosas anomalías en las mil cuarenta y ocho viviendas construidas a la Cooperativa por la demandada, ante lo cual, la Dirección Técnica no quiso hacer la recepción definitiva, habiendo procedido a su reparación a costa de un dinero que debía a Becosa...». En el octavo considerando de la misma sentencia, se dice que la Cooperativa, a la vista de lo anteriormente expuesto, requiere a la Constructora Becosa para dar una solución al problema planteado, al que de momento hace frente, a cuenta de las cantidades que le tenía retenidas a Becosa. Admitiendo que fueran ciertas las anomalías que la Cooperativa dice haber advertido en las mil cuarenta y ocho viviendas construidas por Becosa, no cabe duda de que si la Cooperativa las repara como afirma, con cargo a cantidades retenidas a Becosa, se está produciendo una compensación decidida unilateralmente. Por lo tanto, en la medida en que la Cooperativa ha procedido a reparar las averías con las cantidades que confiesa tener retenidas a Becosa, queda desprovista de acción para reclamar a ésta el pago de tales reparaciones.

Quinto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos que demuestra la equivocación evidente del juzgador. Se cita como documento auténtico el dictamen del Arquitecto Director y concretamente el epígrafe arreglos de diferentes pisos no totales sino de pequeños arreglos, arreglos parciales. Pero la sentencia recurrida incide en error de hecho, pues considera que todas las obras cuyo pago reclama la Cooperativa, están comprendidas dentro del concepto de ruina, con olvido de que la propia actora, en el documento básico de su demanda, separa aquellas obras que por su entidad pudieran comprenderse dentro del concepto de ruina, de aquellas otras que constituyen pequeñas reparaciones, y que no pueden tener tal consideración. Las obras que se comprenden bajo el epígrafe de "pequeños arreglos», ponen de relieve el error que se denuncia.

Sexto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, infringiendo la sentencia recurrida los artículos seiscientos treinta y dos, seiscientos cincuenta y nueve y seiscientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho del Código Civil. Como ya hemos dicho en el motivo anterior, la sentencia recurrida, distingue entre los vicios ocultos, y aquellas deficiencias que constituyen ruina. La sentencia recurrida, incidió en error de Derecho al considerar que todas las averías denunciadas por la Cooperativa tenían el concepto de ruina. Y así, en el informe suscrito por el Arquitecto se distingue entre arreglo de bajos totales con sus portales correspondientes y reparaciones de menor entidad que se relacionan bajo el epígrafe arreglos de diferentes pisos no totales, sino de pequeños arreglos, arreglos parciales. Dentro de este capítulo se incluyenreparaciones que en modo alguno pueden considerarse como ruina, tales como atranco de bajada y arreglos pequeños.

Séptimo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil noventa y uno en relación con el mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, puesto que las obligaciones nacidas de los contratos de ejecución de obra suscrito entre la Cooperativa y Becosa el cinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, uno de octubre de mil novecientos setenta y uno y veinte de noviembre de mil novecientos setenta y dos, tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, sin que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de la Cooperativa. Hemos establecido las dos escalas o graduaciones que con respecto a los defectos de obra que reclama la demanda establece: de una parte, aquellas que considera arreglo de bajos totales y de otra, los pequeños arreglos. El propio enunciado de estos dos grupos de defectos, basta para adscribir una parte de los defectos a la cláusula de garantía y por tanto excluidos de la responsabilidad decenal del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil. Como la propia sentencia afirma que todos los defectos se produjeron cuando ya había transcurrido el plazo de un año pactado como garantía y la demanda de la Cooperativa se promueve transcurrido el plazo pactado a efectos de reclamaciones por vicios ocultos, su fallo, al conceder a la parte demandante el importe de todas las reparaciones que incluye en su citado documento número tres, sin distinguir la cualidad de unas y las otras, no se atiene a lo que las partes pactaron en los contratos citados.

Octavo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, puesto que la sentencia recurrida considera comprendidas dentro del plazo previsto en este último precepto legal, la totalidad de las obras cuyo importe reclamó la Cooperativa. Damos por reproducidas las referencias formuladas en los motivos anteriores. Es obvio que no pueden tener el mismo tratamiento jurídico las reparaciones que responden a averías que se consideran defectos de construcción, de aquellas otras que el propio reclamante denomina pequeñas reparaciones, en las que por tanto no se da el concepto de ruina. El fallo de las sentencias al acoger la práctica totalidad del importe de las obras de reparación, sin distinguir las que corresponden a una u otra calificación, viola por aplicación indebida el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil .

Noveno

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el fallo de la sentencia recurrida confirma la sentencia del Juzgado en el particular pronunciamiento sobre la postulación reconvencional, y en el fallo de ésta, estima la demanda reconvencional y condena a la Cooperativa a pagar treinta y cuatro millones cuatrocientas treinta y seis mil quinientas ochenta y dos pesetas, cuando la cantidad que mi mandante reclamaba era de cuarenta y ocho millones seiscientas noventa y cuatro mil trescientas cincuenta y siete pesetas. La sentencia del Juzgado dice que la cantidad reclamada por vía reconvencional era la de cuarenta y ocho millones seiscientas noventa y cuatro mil trescientas cincuenta y siete pesetas con treinta y ocho céntimos, que desglosa en varias partidas incluyendo catorce millones doscientas sesenta y siete mil doscientas veinticuatro pesetas con sesenta y cuatro céntimos en concepto de lucro cesante, que luego no computa al fijar en el fallo el importe de la condena. Ante el evidente error material de la sentencia, se solicitó aclaración, dictándose por el Juzgado providencia declarando no haber lugar interponiéndose contra esta resolución recurso de reposición que fue resuelto en providencia en la que se declara no haber lugar. El fallo de la sentencia contiene disposiciones contradictorias, puesto que la estimación de la reconvención implica la condena a la Cooperativa a pagar a mi representada la cantidad de cuarenta y ocho millones seiscientas noventa y cuatro mil trescientas cincuenta y siete pesetas con treinta y ocho céntimos y si sólo se condena al pago de una cantidad inferior, ello supone la estimación sólo en parte de la reconvención.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, bajo el ordinal quinto del recurso entablado contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid, de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno , se plantea, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la denuncia de un supuesto error de hecho en que, se dice, incide dicha sentencia, cuyo motivo es de examen, lógicamente, preferente a los restantes articulados, dada su naturaleza yalcance, si bien que, seguidamente, ha de ser rechazado, por la simple consideración de que, descansando todo el argumentado error en la distinción que, a juicio del recurrente, procede hacer acerca de la entidad de los defectos e imperfecciones existentes en las viviendas construidas por la mercantil demandada para la Cooperativa demandante, separando los determinantes de ruina de los restantes vicios de construcción que no están en tal caso, según la apreciación que, el propio recurrente, deriva de un dictamen pericial aportado por la actora, tal dictamen es inaceptable como documento auténtico revelador de la equivocación denunciada, cualquiera que sea la acogida que, del mismo haya hecho el Tribunal de instancia, que actuó conjugando con la pericia el resto de la prueba practicada, según una reiterada doctrina jurisprudencial de innecesaria cita, por su notoriedad.

CONSIDERANDO que al amparo, también, del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, con la perfecta lógica que, al igual que en el motivo examinado en el Considerando precedente, demanda su especial naturaleza, se alza el que, como ordinal sexto, denuncia la existencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia, en cuyo motivo el recurrente, se limita a reiterar la crítica que, de la valoración pericial, en relación con el arrumbamiento de lo construido, ya hizo en el ordinal quinto más arriba examinado, pretendiendo, allí y aquí, sustituir con su criterio el del Tribunal sentenciador ante la prueba, lo cual es abiertamente, inatendible, con el consiguiente perecimiento del motivo, tanto por la genérica libertad de apreciación que, en punto a la pericial, consagra el artículo seiscientos treinta y dos de la Ley Procesal Civil , como por la no menos importante razón de citar como normas valorativas de prueba conculcada, además de la de este precepto, las de los artículos seiscientos cincuenta y nueve y seiscientos cuatro de la misma Ley que hacen referencia, respectivamente, a la prueba testifical y al reconocimiento de documentos privados por los litigantes, añadiendo, por si fuera poco, a la lista de infracciones que en este motivo se denuncian la de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho del Código Civil , relativos a la eficacia de los documentos públicos en una procesal mente, incorrecta, acumulación de normas heterogéneas, sin que respecto de las mismas se concrete ni la razón de considerarlas de ineludible observancia por el juzgador, ni el concreto punto en que el supuesto mandato legal haya sido emitido por la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que estimada, en parte, por la Sala sentenciadora, en la resolución combatida, la apelación interpuesta, por la recurrente, contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid en veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y declarado, expresamente, en la parte dispositiva de aquella sentencia, el acogimiento parcial, de la demanda, promovida frente al recurrente, "previa desestimación de las excepciones opuestas», no cabe objetar de incongruente el fallo en cuestión, por el hecho de no conferirse, una a una, a todas las excepciones opuestas por la demandada, porque como tiene declarado este Tribunal (sentencias de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y tres y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres ) no es necesario que en la parte dispositiva de las sentencias se recoja, de manera explícita, la estimación o desestimación de todas las excepciones y argumentos utilizados por las partes, cuando es patente el rechazo de las mismas, máxime si tales excepciones, tampoco habían sido incluidas, con precisión diferenciadora, en el petitum de la contestación a la demanda en el que, la parte, se limitó a postular, genéricamente, una sentencia desestimatoria de la demanda "en base a las excepciones alegadas», razonamiento suficiente para el decaimiento del motivo enjuiciado, al que, además, se une, con validez que alcanza, también, al segundo de los motivos del recurso, determinando, igualmente, su perecimiento, el de que, habiéndose opuesto, en la instancia y repetido, ahora, a través de los dos primeros motivos de casación, una excepción de falta de personalidad en el Procurador demandante, es doctrina de este Tribunal la de que, la misma, envuelve una cuestión impropia del recurso de casación por infracción de ley y sí adecuada al de quebrantamiento de forma por el cauce del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual hace decaer tanto el primero como el segundo de los motivos en el recurso articulados, debiendo acentuarse, a mayor abundamiento, la incorrecta cita que del artículo trescientos setenta y dos de la Ley Procesal Civil , en el primer motivo se hace por el recurrente, estimándolo infringido en la instancia, a la par que el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley y la novedad que supone la invocación, por la demandante, en el segundo motivo, de infracciones estatutarias silenciadas con anterioridad, sin considerar, en cuanto a lo primero, que el artículo trescientos setenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, por su carácter adjetivo, inadecuado para fundar la casación (sentencias de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, diecinueve de febrero y dieciocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco ) y, por lo que al segundo hace, la prohibición de plantear, en este trámite, cuestiones no suscitadas en período de alegaciones, todo lo cual abona la desestimación de ambos motivos de casación, en los que, básicamente, se postula idéntica falta de personalidad del demandante, trayendo, como se dice, a la casación por infracción de ley, temas de personalidad que, como proclama por todas, la reciente sentencia de esta Sala de tres de febrero pasado, ya derivan de situaciones de plena incapacidad jurídica, ya se trata de carecer de la necesaria para actuar, con eficacia, en el proceso por no acreditar la representación o carácter ostentados, tienen su correcto encaje, como vicios "in procedendo», en el recurso por quebrantamiento de forma, según resulta del tenor literal del citado número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres dela Ley Rituaria Civil .

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se insiste en la inobservancia, por la Sala de instancia, de los artículos trescientos cincuenta y nueve y trescientos setenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "que se reputan infringidos al no haber resuelto, la sentencia recurrida, la excepción oportunamente alegada de falta de acción de la Cooperativa demandante», con enunciado que ya, desde el principio, coloca a este motivo, en la misma línea de perecimiento de los inmediatamente anteriores, sin más que remitirse a lo dicho en el considerando precedente, con la particularidad, ahora, de que en el desarrollo de este motivo se lleva a cabo, en esencia, una crítica de las sentencias de instancia, en punto a lo que en ellas se expone respecto de las anomalías observadas en las viviendas construidas por la recurrente para la actora y de su reparación, por ésta, con cargo a cantidades retenidas a aquélla, en términos que rebasan los límites de la incongruencia, que el motivo denuncia, contribuyendo a oscurecer su exposición y contenido contrariamente al mandato del artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO que el motivo articulado como ordinal cuarto, denuncia, bajo el amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inaplicación, por el juzgador, de los artículos mil ciento noventa y cinco y mil doscientos dos del Código Civil , confundiendo la compensación, judicialmente declarada, como consecuencia de las relaciones económicas existentes entre las partes, de resulta de las cuales se constituyeron, recíprocamente, en acreedores y deudores, con la falta de acción del demandante para reclamar la cantidad total que postuló en la demanda sin deducción alguna de lo por él adeudado, confusión que hace decaer el motivo en el que, además, se olvida que la apreciación de la compensabilidad de las recíprocas deudas, como realidad fáctica, corresponde al juzgador de instancia (sentencias de veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco y siete de octubre de mil novecientos sesenta y seis ) y se omite que, en el caso presente, lo que la sentencia impugnada, con toda corrección hace, es poner en relación las cantidades que, cada parte, adeuda a la otra, al solo efecto de puntualizar el pago de intereses por la diferencia, cuestión que en nada afecta a los preceptos que se dicen infringidos.

CONSIDERANDO que el motivo articulado en séptimo lugar, acusa, bajo el amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inaplicación, por la sentencia de instancia de los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil en punto al cumplimiento de lo convenido "en los contratos de ejecución de obra suscritos entre la Cooperativa y Becosa el cinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, uno de octubre de mil novecientos setenta y uno y veinte de noviembre de mil novecientos setenta y dos», limitándose, el recurrente, en el desarrollo del mismo, a relatar, parcialmente los términos de lo convenido, según él, a expresar, escuetamente su discrepancia con lo razonado en la sentencia inicial en cuanto es acogido por la de apelación y a opinar, como ya hizo en el motivo examinado en primer lugar, que la globalización, de todos los defectos constructivos, en la responsabilidad decenal del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , es contraria a lo pactado, todo lo cual no revela sino un criterio interpretativo del contrato que, por contrario al mantenido por la Sala de instancia, no puede prevalecer cuando, el de ésta, no se ha manifestado en términos que puedan calificarse de ilógicos, desorbitados o contrarios a normas interpretativas de observancia inexcusable (sentencias de veintinueve de enero, dos y veinticinco de febrero, diecisiete de marzo y veinticuatro de noviembre entre tantas otras).

CONSIDERANDO que repitiendo el ordinal séptimo, con error material fácilmente subsanable, el actor reitera en un octavo motivo, también bajo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la tesis desarrollada en el anterior relativa a la aplicación indebida, por la Sala de instancia, del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , para rechazar la prescripción de la acción de reclamación de los defectos constructivos apreciados en los inmuebles construidos por la Sociedad demandada para la Cooperativa demandante, pretendiendo la aplicación, a algunos de los desperfectos existentes, de distinto régimen jurídico -singularmente a efectos prescriptivos- del que resulta de la observancia de aquella norma, con una distinción que, en el texto de la sentencia impugnada, no tiene cabida -con el consiguiente decaimiento del motivo- ya que en ella (sexto Considerando) se parte de afirmar la naturaleza ruinosa "de los defectos constructivos en litigio situados esencialmente en las conducciones de agua y calefacción de los edificios afectados», como consecuencia de la apreciación de la prueba que, el Considerando octavo, razona con ponderación que, en el recurso, no se ha combatido eficazmente.

CONSIDERANDO que rotulado como ordinal octavo se articula el que es, en realidad, noveno y último motivo de casación, en el cual, bajo el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se argumenta con un supuesto error material -no aludido siquiera en la apelación- de la inicial sentencia del Juzgado revelado, según el recurrente, al comparar el penúltimo de susconsiderandos con el fallo de la misma, error cuyo examen, obviamente, queda fuera del motivo legal que se articula, contraído, según el texto literal del precepto procesal que lo ampara y el del número primero del artículo mil seiscientos ochenta y nueve de la misma Ley Procesal Civil , a las disposiciones contradictorias contenidas precisamente en el fallo de la sentencia definitiva dictada por la Audiencia y no a las deducidas de la comparación entre lo razonado y lo resuelto en primera instancia, lo que es, de por sí, bastante para que claudique el motivo en presencia, el cual es, además, planteado sin la, inexcusable, cita del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que los razonamientos expuestos concluyen en la desestimación del recurso con los efectos en cuanto a costas procesales -ya que el depósito no se constituyó por innecesario- previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Becosa, Empresa Constructora, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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