STS, 8 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1161
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 283.-Sentencia de 8 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel Jesús .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 30 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de fianza. Prórroga del mismo.

Que lo dispuesto en el artículo 1.851 del Código Civil de que "la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el

consentimiento del fiador extingue la fianza», ha de entenderse referido exclusivamente al supuesto

de que la prórroga se

conceda sin contemplación y previsión de ella al tiempo de la creación de la fianza.

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve por don Fidel y su esposa doña Edurne , mayores de edad y vecinos de Madrid, contra "Almacenes y Créditos San Mateo, S. A.», domiciliada en Madrid, don Ángel Jesús y su esposa doña Victoria , mayores de edad y domiciliados en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Ángel Jesús y doña Victoria , representada por el Procurador don Enrique de Antonio Morales y con la dirección del Letrado don Carlos López Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Moreno Doz, en representación de don Fidel y su esposa doña Edurne , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve, demanda de mayor cuantía contra "Almacenes y Créditos San Mateo, S. A.», y don Ángel Jesús y doña Victoria , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que el día primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, los cónyuges mencionados, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, celebraron con los señores don Jose Pedro y don Ángel Jesús , que actuaban en nombre de la Compañía Mercantil Almacenes y Créditos San Mateo, S. A., un contrato de préstamo por el que los señores Ángel Jesús Jose Pedro , en nombre de la Sociedad representada, se obligaba a pagar el interés anual del doce por ciento sobre la cantidad prestada de dos millones quinientas mil pesetas, y a devolver el principal, una vez transcurridos dos años y siempre que alguno de los intervinientes deseara cancelarlo, se devolvería el importe, pagando cada seis meses la cuarta parte del capital y los intereses si ninguna de las partes deseara cancelar el préstamo al final del período bianual, éste se renovaría tácitamente por igual período. Don Ángel Jesús afianzó en documento separado la devolución del préstamo. Segundo: Que hasta el día primero de septiembre de mil novecientos setenta y seis la prestataria vino satisfaciendo regularmentelos intereses de la suma adeudada de forma que el préstamo no se canceló al final del período anual previsto. Por el contrario la prestataria el día primero de marzo de mil novecientos setenta y siete dejó de satisfacer los intereses devengados durante el semestre anterior y el día veintiocho siguiente solicitó se le declarara en estado legal de suspensión de pagos. Tercero: Que, mientras tanto, los administradores de la prestataria se desentendieron del cumplimiento de sus obligaciones, tanto personal como socialmente. Cuarto: Que demandados Almacenes y Créditos San Mateo, S. A., y los esposos don Ángel Jesús y doña Victoria , se celebró sin avenencia el acto de conciliación. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: Que teniendo por formulada demanda enjuicio declarativo de mayor cuantía contra la Compañía Mercantil Almacenes y Créditos San Mateo, S. A., y don Ángel Jesús y doña Victoria , a pagar solidariamente a don Fidel y a su esposa doña Edurne , la suma de dos millones quinientas mil pesetas, intereses del doce por ciento de esta suma contados a partir del día primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, costas y gastos del pleito, con expresa declaración de que la condena de pago solidario respecto de doña Victoria no podrá ser hecha efectiva sobre sus bienes dónales o parafernales y sí sobre los bienes gananciales a que se refiere el artículo mil cuatrocientos uno del Código Civil , b) Alternativamente, para el caso de que el Juzgado no acogiera el anterior pedimento, con reserva de todos los recursos que pudiera corresponder a esta representación contra dicha desestimación parcial de la demanda, condenando a la Compañía Mercantil Créditos y Almacenes San Mateo, S. A., a cargar a los actores la suma de dos millones quinientas mil pesetas y sus intereses del doce por ciento a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y seis, y en cuanto total o parcialmente no pudiera absolver la deuda la Compañía Mercantil adeudada, digo, sancionada, condenando solidariamente a don Ángel Jesús y a su esposa, a pagar la cantidad solicitada sin perjuicio de dirigirse en la vía de apremio contra los tres demandados, procediéndose a la realización definitiva de los bienes de don Ángel Jesús y los de doña Victoria , en cuanto no resultara la deuda satisfecha indicada con el producto de los bienes del deudor principal, todo ello también con expresa declaración respecto a doña Victoria de que la condena no podrá ser hecha efectiva contra sus propios bienes dótales o parafernales y sí sobre los bienes gananciales a los que se refiere el artículo mil cuatrocientos uno del Código Civil , c) Condenando a los demandados a pagar las costas del pleito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Almacenes y Créditos San Mateo, S. A., y don Ángel Jesús y esposa previa resolución de excepción dilatoria; compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique de Antonio Morales que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Que hacían constar con carácter previo que los documentos de la parte actora procede su desglose y devolución hasta tanto se acredite haber satisfecho el impuesto correspondiente; admitían que en primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro su representación recibió de los actores un préstamo de dos millones quinientas mil pesetas. Cierto que el préstamo podría ser prorrogable tácitamente. Que es igualmente auténtico que don Ángel Jesús afianzaba la devolución. Segundo: Que el préstamo no fue denunciado a su vencimiento y entró en prórroga por dos años más. Tercero: Que la actuación de los administradores de la Sociedad prestataria no fue caprichosa y formularon solicitud de suspensión de pagos dentro de la más extricta ortodoxia legal y confeccionaron en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete la lista definitiva de acreedores en la cual hicieron figurar a don Fidel , hoy demandante, con la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas de crédito, sin que dicho señor impugnara el mismo. Por el presente escrito, manifestaba que afianza la devolución del préstamo de dos millones quinientas mil pesetas, que por tiempo de dos años a partir de esta fecha se hizo. Para quedar obligado el señor Ángel Jesús después de la indicada fecha de uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, tendría que haber avalado también "las posibles prórrogas o haber renovado la fianza al vencer el período contractual de los años pactado. En trece de mayo de mil novecientos setenta y ocho el Juzgado dictó auto de aprobación del convenio de suspensión de pagos, ordenando a los interesados estar y pasar por él». Resulta incongruente que los actores reclaman en un plano independiente el pago de un crédito cuando éste lo ha sido reconocido en la suspensión. Cuarto: Hace un resumen de lo dicho. Quinto: Que Almacenes y Créditos San Mateo, S. A., han reconocido a los actores en su expediente de suspensión de pagos, el crédito que hoy reclaman. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda origen de esta litis y las prestaciones que en la misma se deducen, absolviendo a sus mandantes de dichas prestaciones con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a la parte actora por su notoria temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instanca de Madrid número nueve, dictó sentencia con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Fidel y su esposa doña Edurne , debo condenar y condeno al demandado don Ángel Jesús a que abone a dichos actores la suma de dos millones quinientas mil pesetas más sus intereses al doce por ciento anual desde el día uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis hasta su pago, condena que se hace extensiva a la esposa de dicho demandado doña Victoria a los efectos de que pueda hacerse efectiva la misma con cargo a los bienes de la sociedad legal de gananciales. Y desestimando el resto de las peticiones de la demanda, debo absolver y absuelvo de las mismas a la demandada "Almacenes y Créditos San Mateo, S. A.». Sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Ángel Jesús y su esposa, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor don Antonio Morales en nombre y representación de don Ángel Jesús y su esposa doña Victoria , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número nueve de esta capital, de fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta a cuyos autos principales esta apelación se contrae, sin hacer expresa imposición de costas y en cuanto a intereses, será de aplicación a partir de la fecha de esta Sentencia el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Enrique de Antonio Morales, en representación de don Ángel Jesús y doña Victoria , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba. La infracción que se denuncia tiene su fundamento en un documento auténtico. Nos referimos al documento en que don Ángel Jesús afianza la devolución del préstamo. Afirmamos la autenticidad puesto que, aportado por los demandantes, ninguna de las partes le ha puesto tacha de falsedad. La sentencia recurrida afirma la referencia que el documento de fianza firmado por don Ángel Jesús hace el contrato de préstamo, basándose en las palabras del documento de fianza "han hecho los actores a Almacenes y Créditos San Mateo, S. A., de cuya sociedad soy en la actualidad Presidente del Consejo de Administración y Director General», lo cual es absolutamente cierto. Sin embargo, esta apreciación ha inducido al Juzgador a incurrir en error que conlleva a una conclusión equivocada: "hubo conocimiento y sometimiento del fiador a la prórroga del contrato de préstamo. En el documento de fianza existían otras palabras que tienen una especial significación, nos referimos a las siguientes: "que por tiempo de dos años a partir de esta fecha...». Estas palabras señalaban el plazo durante el cual la fianza aseguraría el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que el período de dos años (desde el uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro hasta el uno de marzo de mil novecientos setenta y seis). La no apreciación de las palabras señaladas ha hecho incurrir al Tribunal en error de hecho como entender que la mencionada fianza se extiende asimismo a la posible prórroga del contrato de préstamo.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , en violación del apartado primero del artículo mil ochocientos veintisiete del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de tres de marzo de mil novecientos cuarenta y siete y uno de junio de mil novecientos sesenta y cuatro , entre otras. Como afirma el artículo mil ochocientos veintisiete citado del Código Civil : "La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella». En sentido análogo una copiosa Jurisprudencia, sentencias de tres de marzo de mil novecientos cuarenta y siete y uno de junio de mil novecientos sesenta y cuatro . Así la fianza prestada por mi patrocinado delimitaba expresamente su duración: el lazo de dos años, es decir, desde el día uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, fecha en que se constituyó aquélla, hasta el día uno de marzo de mil novecientos setenta y seis. Si don Ángel Jesús hubiese querido extender aquella fianza a un período superior podría haberlo realizado bien en el propio documento, expresando terminantemente que la misma garantizaba en caso de prorrogarse el préstamo, bien en documento aparte, al vencer el período contractual pactado. Ninguna de estas dosposibilidades fácticas han acaecido.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia que se recurre en la infracción de violación por no aplicación del artículo mil ochocientos cincuenta y uno del Código Civil . Que establece que: "la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza». Se han dado todos los elementos exigidos por el mencionado artículo para que su aplicación sea necesaria. En primer lugar, ha existido prórroga del contrato principal. En segundo lugar, el fiador, don Ángel Jesús no ha prestado su consentimiento a esa prórroga, el documento de fianza establecía una duración de la misma de dos años, sin que con posterioridad a la fecha señalada haya suscrito nuevo documento alguno por el que acepte aquella prórroga.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en error de hecho en la apreciación de la prueba que los recurrentes don Ángel Jesús y doña Victoria tratan de establecer con base en el documento de fianza suscrito por el primero de dichos recurrentes el día primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, que fue acompañado con el escrito inicial de demanda y que se establece por los demandantes, ahora recurridos, don Fidel y doña Edurne como fundamento de pretensión formulada en la súplica de dicho escritor rector, acogida por la Sala sentenciadora de instancia y examinado y valorado por ésta para adoptar su decisión, pues esas circunstancias desproveen al mencionado documento del carácter de auténtico, a efectos de casación, desde el momento que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, los documentos que habiendo sido base de asentamiento a las pretensiones de las partes y que han sido valorados y considerados por la Sala sentenciadora de instancia para formar su convicción probatoria, lo que como viene dicho sucede en la sentencia recurrida, no son de tener en cuenta en casación para evitar error de hecho (sentencias, entre otras, de veintiséis de enero de mil novecientos treinta y cinco, tres de febrero de mil novecientos cincuenta, quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, once de octubre de mil novecientos sesenta y seis y las más recientes de veinticinco de mayo, catorce de junio, cuatro de julio, seis de octubre, catorce de noviembre y veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ), y su cita en este especial y extraordinario recurso, en pretensión de alcanzar en él una nueva exégesis, tanto significa un intento de que este Tribunal entre en una nueva valoración de lo actuado, olvidando como proclaman las sentencias de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , que lo exigido por el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere al error de hecho, es la demostración de su patente existencia, derivada de actos o documentos no estudiados, compulsados o valorados por el órgano judicial de instancia como elementos de su juicio, improvisados de conjugación ni exégesis alguna por el Tribunal de casación, ante el cual únicamente cabe plantearlo como indica la sentencia de diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres , bien atacando, en su caso, la valoración realizada en instancia con cita de regla hermenéutica infringida, ora en interpretación por la vía del número primero del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámite Civil .

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, ejercitado con amparo en el número primero del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación del apartado primero del artículo mil ochocientos veintisiete del Código Civil , y de la doctrina legal que se cita, porque si ciertamente, a tenor de dichos precepto y doctrina legal, la fianza no se presume, debiendo ser expresa y no pudiendo extenderse a más de lo contenido en ella, tampoco cabe desconocer que la sentencia recurrida, haciendo una ponderada interpretación del referido documento de fianza de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro , que no impugnan los recurrentes con base en cita de regla hermenéutica que estimasen infringida como sería preciso para desvirtuar el razonamiento de la Sala sentenciadora de instancia, reconocen que el contrato de fianza convenido entre el demandado, ahora recurrente, don Ángel Jesús y los demandantes, ahora recurridos, don Fidel y doña Edurne , confirmado intencionalmente en otros actos coetáneos y por el conjunto de sus cláusulas, como señalan los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil , se refiere no al mero aspecto temporal de dos años del contrato garantizado, sino al préstamo en cuestión a que afecta, y en los términos en que el mismo fueconcertado, entre los cuales figura la cláusula de renovación tácita convenida y de la que tenía adecuado y completo conocimiento el fiador dada su condición de Presidente y Director General de la Entidad "Almacenes y Créditos San Mateo, S. A.», a la que el préstamo garantizado fue concedido, lo que evidencia que el Tribunal "a quo» no se basa para establecer su decisión en presunciones sino en apreciaciones de hecho de índole directa.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, como el anterior amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la tan citada Ley Rituaria Civil , por entender los recurrentes producida en la sentencia recurrida violación, por inaplicación, del artículo mil ochocientos cincuenta y uno del Código Civil , previsor de que "la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza», puesto que tal precepto hay que entenderlo referido exclusivamente al supuesto de que la prórroga se conceda sin contemplación y previsión de ella al tiempo de la creación de la fianza, pues que de ese aspecto no tenía conocimiento el fiador al tiempo del concierto de la fianza, pero no para el caso, que es el ahora producido, en que el fiador al tiempo de constituir la fianza conocía claramente y sin duda alguna que la obligación garantizada, es decir el préstamo en cuestión, estaba concertado con posibilidad de prórroga del plazo de dos años convenido, a causa de que la indicada fianza lo que expresamente garantiza, según se deduce de los términos del documento que la convino, fue no meramente el ámbito temporal de dos años, cual pretenden los recurrentes, sino la devolución del préstamo de dos millones y medio de pesetas, que por tiempo de dos años a partir de la fecha de constitución de la invocada fianza han hecho don Fidel y doña Edurne a "Almacenes y Créditos San Mateo, S. A.», con los concretos y específicos términos en que dicho préstamo ha sido concebido, y, en consecuencia pactado, con el consiguiente efecto de proyectar al fiador la vinculación de las prórrogas convenidas como posibles al préstamo en cuestión y de las que tenía completo conocimiento cuando la fianza fue constituida, y más habida cuenta que lo realmente garantizado no es el tiempo de duración limitada a dos años del mencionado préstamo, sino éste en su integridad.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a los concurrentes de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ángel Jesús y doña Victoria contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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