STS, 7 de Mayo de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1070
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 656.

Sentencia de 7 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 14 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Robo con violencia o intimidación en las personas.

Tanto la violencia como la intimidación en los delitos de robo pueden integrarse en la relación

causal precedentemente, de forma coetánea o subsecuente a los actos deprédatenos. (Sentencia

de 7 de mayo de 1984.)

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Diego y Mercedes contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana en fecha 14 de mayo de 1982 en causa contra dichos procesados por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador doña Raquel Gracia Móneva y dirigido por el Letrado don Felipe Córsino Carretero. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamentó de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara, que sobre las quince horas del día 17 de abril de 1981, Ignacio , de 53 años de edad, se dirigió a una gravera llamada de Conesa que explota próxima a su domicilio en la partida "Cap y Corp», de Alcalá de Chivert (Castellón), en donde posee un tinglado o cobertizo que resguarda, sin estar cerrado, una máquina-pala cargadora marca Calsa, teniendo el motor desguazado y las piezas limpias y preparadas para montarlas, observando la presencia en el lugar de la furgoneta marca Ebro-1000, matrícula Q-....-I , propiedad del procesado, ya circunstanciado Diego , el cual, juntamente con su esposa, también procesada y circunstanciada, Mercedes y dos hijos de menor edad penal, estaban cargando en el vehículo diversas piezas de las relatadas, por lo que el Ignacio , asiendo un palo que se encontraba en las inmediaciones golpeó al Diego en la cabeza, quien cayó al suelo y a seguido éste levantándose, su esposa y uno de los hijos -tras la situación creada y siguiendo los inmediatos requerimientos y directrices de sus padres- con los puños, con el referido palo arrebatado a Ignacio y con una pala existente en aquel cobertizo, arremetieron contra el propietario de la instalación, causándole lesiones que tardaron en curar sesenta y un días, con incapacidad para el trabajo habitual durante veintidós, sin dejar secuelas, abandonando el lugar con la furgoneta cargada ya con tres discos de camión, un bloque de motor Ebro viejo, cuatro viguetas de hierro y varios utensilios como chatarra, valorados todos los dichos objetos en la suma de 53.000 pesetas, tomados por ambos procesados con ánimo de beneficio propio y que no han sido recuperados. Al realizar los hechos, la procesada Mercedes , se hallaba ejecutoriamente condenada en Diligencias Preparatoriasnúmero 49 de 1968 del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, por el delito de robo, en Sentencia de 16 de octubre de 1968 , a la pena de tres meses de arresto mayor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo, previsto y pe- nado en los artículos 500 y 501-4.°, en relación con el n.° 4 del articulo 420, todos del Código Penal , que de dicho delito son responsables los procesados, concurriendo en Mercedes la circunstancia agravante, modificativa de la responsabilidad penal n.° 15 del artículo 10 del Código Penal y sin circunstancias respecto al otro procesado y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Diego y Mercedes , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas, causando lesiones de curación superior a treinta días, con la concurrencia en la procesada Mercedes , de la circunstancia agravante, modificativa de la responsabilidad penal, de reincidencia y sin concurrir circunstancias en el procesado Diego , a la pena de diez años y un día de prisión mayor a la procesada Mercedes y seis años y un día de presidio mayor al procesado Diego , con la accesoria a este último de inhabilitación absoluta durante el tiempo de su condena y a Mercedes de las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de su condena y al pago de las costas procesales por mitad a cada uno de los procesados. Ambos procesados, conjunta y solidaria satisfarán a Ignacio la suma de sesenta y una mil pesetas como indemnización por las lesiones causadas y cincuenta y tres mil pesetas por lo sustraído, en ambos casos con devengo del interés señalado en la Ley de 26 de diciembre de 1980. Abonamos a ambos procesados, para el cumplimiento de sus condenas, todo el tiempo de que han estado privados de libertad por esta causa, que no lo hubiese sido en otra o por otro motivo. Aprobamos los Autos de solvencia e insolvencia, respectivamente, de los procesados Diego y Mercedes , dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Vista la pena notablemente excesiva que se impone a la procesada Mercedes , atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito, y en mor de la reincidencia proveniente del año 1968, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de 18 de junio de 1870 , en relación con el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal , propóngase al Ministerio de Justicia indulto parcial, sustituyéndose la pena impuesta por la de seis años y un día de prisión mayor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Diego y Mercedes , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Se invoca este motivo al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley procesal penal , alegando aplicación indebida del artículo 501-4.°, en relación con el número 4 del artículo 420, todos ellos del Código Penal . Se parte de considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo 501-4. del Código Penal , aplicándolo indebidamente al caso descrito en el resultando de hecho probados de la sentencia recurrida, por entender que en dicho relato fáctico no aparece la utilización de la violencia como medio destinado a posibilitar la acción expropiatoria, sino como reacción de defensa de los acusados ante el súbito y brutal ataque del que fue objeto Diego por parte del perjudicado por la sustracción. Segundo.- Se invoca este motivo igualmente al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando aplicación indebida del artículo 61, regla 2.ª del Código Penal , en relación con el art. 10, número 15, del mismo texto punitivo. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de las actuaciones y está conforme que se resuelva el recurso sin celebración de vista oral, se opone a la admisión del motivo primero, por entender que las lesiones del procesado deben desconectarse del delito contra la propiedad, pues fue mera reacción contra el acto agresivo del lesionado, apoyando el motivo segundo, por haber transcurrido con mucho exceso los plazos necesarios para la rehabilitación, que en virtud de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , produce efectos automáticos sin necesidad de declaración gubernativa ni judicial previa, produce efecto retroactivo y por ello es procedente dar lugar al motivo y rectificar la sentencia conforme a lo pedido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la violencia o intimidación en las personas al asociarse con una infracción de apoderamiento patrimonial de lo ajeno con ánimo de lucro conforme los denominados delitos complejos, mixtos o compuestos y de los que han venido siendo un fiel exponente las diversas tipologías recogidas en el artículo 501 del Código Penal , siendo de destacar, a los efectos que ahora interesan, que tanto la violencia como la intimidación pueden integrarse en la relación causal precedentemente, de forma coetánea o subsecuentes a los actos depredatorios ( sentencias de 3 de marzo, 23 de mayo, 3 y 30 de junio y 20 de octubre de 1983 y 30 y 31 de enero últimos ).

CONSIDERANDO que, con olvido de esta doctrina, el primero de los motivos del recurso, al denunciar la infracción, por aplicación indebida, del número 4.º del artículo 501 del Código Penal argumenta que el empleo de la violencia por los autores no estaba en función de la acción depredadora sino que fueusada como medio de defensa contra el ataque del dueño de los bienes cuando los sorprendió en plena acción, cuando es lo cierto que lo que en el resultando de hechos probados se narra es que cuándo aquéllos, en unión de sus hijos menores de edad penal, estaban cargando en su furgoneta piezas mecánicas desguazadas y limpias y dispuestas para su montaje en la máquina de cuyo mecanismo formaban parte, fueron sorprendidos por su propietario quien, asiendo un palo que en las inmediaciones del lugar se encontraba golpeó a uno de ellos, repeliendo la agresión mediante el concurso de todos los malhechores, causando lesiones al dueño de los bienes que tardaron en curar sesenta y un días, con incapacidad para el trabajo durante veintidós, poniéndose así de manifiesto que la acción violenta contra el propietario despojado surgió en el curso de la acción de apropiación, con lo que el motivo está llamado a fenecer conforme a la doctrina sentada anteriormente.

CONSIDERANDO que, conforme a la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , en relación con el párrafo segundo del número 15 del artículo 10 y artículo 118 del mismo Texto procede no tomar en cuenta, y cancelados por consiguiente, el antecedente penal de la procesada, toda vez que ha transcurrido con demasía el plazo de dos años para la pena impuesta, que fue la de tres meses de arresto mayor en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón de la Plana el 16 de octubre de 1968 , por delito de robo, procediendo, en consecuencia, acoger el segundo de los motivos del recurso articulado para la procesada, procediendo a dictar a continuación la sentencia correspondiente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al segundo de los motivos del recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Mercedes contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana en fecha 14 de mayo de 1982 en causa contra dicha procesada y otro por delito de robo, con declaración de las costas de oficio. Y no ha lugar a admitir el motivo primero de Mercedes , así como el primero y único de Diego interpuestos por la representación de ambos procesados condenando a Diego al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Fernando F. Castro.- Manuel García.- Mariano Gómez.- Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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