SAP Cuenca 68/1998, 5 de Noviembre de 1998

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:1998:506
Número de Recurso9/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/1998
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM 68/98

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Cárdenas Calvo

Sr de León Villalba

En la ciudad de Cuenca, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en juicio oral y público ante esta; Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número uno de los de Cuenca y su partido, seguida por un supuesto delito de robo con violencia y una falta de lesiones, con el número de procedimiento abreviado 21/1.997 y 9/1.998 del rollo, contra Jaime

, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Medina y asistido técnicamente por el Letrado Don Luis Enrique García Jimenez: y contra Regina , también mayor de edad, provista de D.N.I. número NUM001 , en libertad provisional por esta causa, también con antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Poves Gallardo y asistida técnicamente por el Letrado Don Angel Martinez Martinez; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sena Medina y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis se tuvo conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de San Clemente, en funciones de guardia, de la posible comisión de un delito de robo con violencia, conforme se le puso en su conocimiento por la Guardia Civil, delito que presuntamente habrían cometido los acusados Jaime y Regina .

Con esa misma fecha se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número uno acordando se incoaran las correspondientes diligencias previas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.

Seguido el procedimiento por su trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación consideró los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 241.1° y del Código Penal , en grado de tentativa y de una falta de lesiones del articulo 6171° del Código Penal , considerando como responsables en concepto de autores del delito a los acusados, Jaime y Regina

, y también como responsable en concepto de autor de la falta al acusado Jaime , concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia y sin el concurso de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con relación a a acusada, interesando para Jaime la pena de tres años y seismeses de prisión por el delito y la de arresto de seis fines de semana por la falta y para Regina la pena de tres años de prisión por el delito en ambos casos, con accesorias );costas. Llegado el momento de elevar sus conclusiones a definitivas, así lo hizo el Ministerio Público.

La defensa de los acusados, Jaime y Regina , en su correspondiente escrito, consideraron los hechos como constitutivos de una falta contra el patrimonio del articulo 625 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 517.1° del mismo texto legal , de las respondería únicamente el acusado, en concepto de autor, debiendo serle impuesta la pena de arresto de cuatro fines de semana por la falta de lesiones y la de seis fines de semana por la falta contra el patrimonio, debiendo absolverse a la acusada Regina , elevando también a definitivas sus conclusiones provisionales la representación de la acusada y rectificándose la de Jaime en el sentido de entender que debía apreciarse la circunstancia atenuante prevenida en el número segundo del artículo 21 del Código Penal , no siendo, en cambio, de aplicación lo dispuesto en el número segundo del artículo 242 del Código Penal tal entenderse que no se hizo uso de armas u otros medios peligrosos) y solicitando para el acusado la pena de un año y seis meses de prisión.

Previos los legales trámites se procedio a la celebración del acto dei juicio con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Con fecha dieciséis de octubre de 1.996, aproximadamente a las 20.15 horas, el acusado Jaime , mayor de edad, trepó hasta la terraza exterior del domicilio de la familia Jesús Carlos , sito en el kilómetro 170 de la carretera N-301 en la localidad de El Provencio (Cuenca), forzando con un destornillador que portaba para tal fin el marco de una ventana de aluminio, fracturando también uno de los cristales de la ventana, todo ello, con la intención de penetrar en la vivienda a fin de apoderarse de cuanto de valor encontrase en ella, sin que consiguiera su objetivo al ser sorprendido por una de las moradoras de dicho inmueble, Dª. María Milagros quién, alertada por los ruidos que se estaban produciendo, acudio al lugar de su procedencia comenzando a gritar, ante lo cual el acusado Jaime resolvió poner fin a su intento arrojándose a la calle, cayendo al suelo muy cerca de donde se encontraba D. Clara , madre de Dª. María Milagros , que regresaba en ese momento a su domicilio y que, comprendiendo lo que había sucedido, comenzó también a gritar con la pretensión de avisar a su marido, Luis Francisco , quién se encontraba en un taller próximo.

El acusado decidio darse a lá fuga emprendiendo para ello veloz carrera, siendo perseguido a pie por Luis Francisco y en un automóvil por uno de los amigos de Luis Francisco , que se encontraba con él en el taller, Don Valentín a quién acompañó Dª. María Milagros . Los perseguidores no perdieron de vista al acusado más que el tiempo estrictamente necesario y en todo caso muy breve en los casos en que aquél doblaba alguna esquina, dándole alcance, finalmente, Luis Francisco , a la altura de la Caja de Ahorros de la localidad, que se halla a unos quinientos metros de la vivienda en la que acontecieron los hechos, y sujetando al acusado por los brazos, ayudado por el amigo de Luis Francisco , Valentín , que se presentó también en el lugar inmediatamente. Viéndose presa de sus perseguidores y con la finalidad de huir de ellos, Jaime , tomó el destornillador que llevaba y lo lanzó varias veces contra Luis Francisco consiguiendo alcanzarle en la mano derecha, provocándole una herida punzante en cuya curación invirtió siete días, precisando únicamente de la primera asistencia médica, y logrando lel acusado su propósito de desasirse de Luis Francisco .

Inmediatamente después se presentó en el lugar el vehículo Opel Vectra, matrícula F-....-FX propiedad de Regina , conducido por una persona cuya identidad no ha podido esclarecerse y ocupado también por una tercera persona, igualmente desconocida, al que rápidamente subió Jaime , consiguiendo abandonar el lugar abordo del vehículo.

Luis Francisco ha renunciado al ejercicio de cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por los hechos enjuiciados.

La acusada Regina fue ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 25/07/92 (firme el 22/10192) como autora de un delito de estafa, obteniendo la suspensión condicional de la condena y produciéndose la remisión definitiva con fecha 20/02/95.

El acusado Jaime fue condenado en sentencia de fecha 22/07/87 (firme el 13/06/88) por un delito de hurto a la pena de cinco mil pesetas de multa; en sentencia de fecha 7/02/89 (firme el 10/01/90) por un delito de robo a la pena de cuatro mil pesetas de multa; en sentencia de fecha 25/05/92 (firme el 22/10/92) por un delito de estafa a la pena de cuatro meses de arresto mayor; en sentencia de fecha 1/10/91 (firme el6/05/92) por un delito de estafa a la pena de seis meses de arresto mayor; en sentencia de fecha 1/07/93 (firme el 24/07/93) por un delito de estafa a la pena de dos meses de arresto mayor; en sentencia de fecha 28/05/34 (firme el 23/06/95) por un delito de falsedad a la pena de veintiún años, cuatro meses y un día de reclusión mayor.

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