SAP Barcelona 651/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2005:14024
Número de Recurso22/2004
Número de Resolución651/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Rollo de Sala nº 22/04-C

Sumario nº 1/04

Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª ELISENDA FRANQUET FONT

Barcelona, a once de julio de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia de Barcelona, la

presente causa tramitada como sumario ordinario por delito de agresión sexual y robo con violencia,

en el que se ha dirigido la acusación contra los procesados Ángel Jesús, mayor de edad,

con NIE NUM000,nacido en Marruecos el día 17.5.84, hijo de Brahim y Khalila, solvente, sin

antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, defendido por el letrado Sr. Manuel

Febrer y representado por la procuradora de tribunales Sra. Esmeralda Gascón; y contra Jose Ignacio, mayor de edad, con NIE NUM001, nacido el día 22.1.82 en Marruecos, hijo de Fátima y

Mohamed, insolvente, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa, defendido por el letrado

Sr. David perales y representado por la procuradora Sra. Mª Luisa Lasarte. Ejerce la acusación

pública el Ministerio Fiscal. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. Santiago Vidal

Marsal, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en fecha 7 de septiembre de 2003 mediante denuncia presentada por María del Pilar ante la comisaría de policía nacional de Cornellá. Por auto de 5 de julio de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat, se incoó sumario ordinario y se practicaron las diligencias pertinentes para la averiguación de los hechos y sus autores, tras lo que se decretó auto de procesamiento contra ambos acusados. El sumario se concluyó el 30 de abril de 2005.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal en concurso con un delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP . Del primer delito consideró autor a Ángel Jesús y cómplice a Jose Ignacio ; del segundo reputó autor en exclusiva a este último procesado. Al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, solicitó se les impongan las siguientes penas: a Ángel Jesús 12 años de prisión y accesorias legales; a Jose Ignacio 5 años, 11 meses y 29 días de prisión por el delito de agresión sexual más 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con intimidación, con sus accesorias legales, y costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil, reclama indemnización conjunta y solidaria a favor de la víctima por importe de 30.000 euros.

TERCERO

La Defensa del procesado Ángel Jesús admitió la autoría del delito imputado, considerando que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, al haber actuado bajo un estado de embriaguez determinante, razón por la que solicita se le imponga una condena de 3 años de prisión con sus accesorias legales. La defensa del procesado Jose Ignacio solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Mediante auto de 23.5.05 se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral el pasado 30 de junio. Dicha vista fue suspendida por enfermedad de uno de los procesados, convocándose nuevamente para el 6 de julio de 2005. En el acto de juicio se practicaron todas las pruebas propuestas por las partes, y no renunciadas, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial.

QUINTO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal las modificó en el sentido de considerar concurre en el procesado Ángel Jesús la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) por lo que redujo su petición de condena a 9 años de prisión, accesorias legales y que se fije la responsabilidad civil en 3.000 euros ( ya consignados), al tiempo que elevaba a definitivas las conclusiones respecto del procesado Jose Ignacio . La defensa de Ángel Jesús consideró que los hechos deben ser calificados conforme al art. 182 CP, concurriendo las atenuantes del art. 21.2 ( embriaguez) y 21.5 (reparación del daño ), por lo que solicitó una pena de 2 años de prisión con sus accesorias legales. La defensa de Jose Ignacio admitió la autoría de una falta de hurto del art. 634 CP, concurriendo la atenuante de embriaguez, por lo que solicitó se le condene a una pena de multa.

SEXTO

En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la ley de enjuiciamiento criminal. Los procesados se hallan en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de septiembre de 2003.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que: sobre las 03 horas de la madrugada del 7 de septiembre de 2003, los procesados Ángel Jesús y Jose Ignacio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron a la fiesta que en aquel momento se estaba celebrando en el barrio de Les Planes, dentro del término municipal de Esplugues de Llobregat. Una vez allí, entablaron conversación con María del Pilar y consumieron con ella varias bebidas alcohólicas, sin que conste acreditado que dicha ingesta les situara en un estado relevante de embriaguez más allá de una simple euforia inhibidora de sus impulsos. Alrededor de las 03'45 horas, la Sra. María del Pilar ( de 41 años de edad) les comunicó que se iba a su casa, negándose a la propuesta de ambos jóvenes de acompañarla. Ángel Jesús iba vestido con una camiseta de manga corta de color blanco y se cubría la cabeza con un gorro de color azul. Jose Ignacio iba vestido con una camiseta oscura .

SEGUNDO

Ante la insistencia de los procesados, Dª María del Pilar aceptó que fueran con ella hasta la calle Rovellat, consciente de que la zona estaba bien iluminada y existía un bar cercano a su domicilio que aún permanecía abierto. Sin embargo, poco antes de poder llegar a la altura de dicho bar, justo en el cruce con la calle Manuel Riera, el acusado Ángel Jesús -actuando de común y previo acuerdo con su amigo Jose Ignacio e inducidos ambos del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales- le dio un empujón para introducirla en dicha calle secundaria. Acto seguido, la tiró al suelo, se colocó encima de ella sujetándola por los brazos, y le pegó dos bofetadas con el fin de que cesara en toda intención de resistencia física. A continuación, le subió la falda, le quitó las bragas, y bajó la cremallera de su pantalón para poder extraer su miembro viril, tras lo cual procedió a penetrarla vaginalmente. A los pocos segundos logró eyacular sobre el pubis de la mujer.

TERCERO

Mientras su compañero ejecutaba tales acciones, Jose Ignacio permaneció de pie a su lado ejecutando labor de vigilancia, y simultáneamente, inducido también del ánimo de enriquecimiento injusto inmediato ( sin que conste en este punto que Ángel Jesús conociera y aceptara tal decisión), se apoderó del bolso de mano que la perjudicada llevaba en bandolera y que -como consecuencia del ataque descrito- se había caído al suelo. Lo abrió y se apropió de los 20 euros, un mechero, un paquete de tabaco, unos chicles y una Tarjeta de transporte T-10, que allí había. Acto seguido, al comprobar que desde el citado bar ubicado a poca distancia salía gente y se acercaba, avisó a Ángel Jesús y ambos salieron corriendo dándose a la fuga en dirección a la calle Bruc. Alertada inmediatamente una patrulla policial por los vecinos que atendieron a la víctima, se procedió a realizar una batida por los alrededores a fin de localizar a los presuntos atacantes. Quince minutos más tarde, en la confluencia de la c/ Bruc con Sant Jordi, se localizó y procedió a la detención de ambos procesados. En el cacheo corporal fueron recuperados los 20 euros en poder de Asís, y a Ángel Jesús se le encontró escondido entre los calzoncillos su gorro de color azul. El resto de efectos no ha sido recuperado.

CUARTO

El procesado Ángel Jesús ha consignado judicialmente con anterioridad al inicio del juicio oral, la suma de 3.000 euros a fin de reparar parcialmente el daño moral ocasionado a la víctima. Esta ha aceptado dicha suma renunciando a cualquier otra reclamación civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, cualificado por la circunstancia específica ( penetración vaginal) del art. 179 CP, pues se utilizó violencia e intimidación para lograr consumar el ataque a la libertad sexual de otra persona, negándole así el derecho personalísimo a mantener o no relaciones sexuales consentidas.

La jurisprudencia ( entre otras muchas las STS de 20.3.98 y 17.7.00 ) ha venido matizando que todos los delitos de naturaleza sexual tienen una característica común, consistente en la quiebra de la libertad de autodeterminación del destinatario, sea hombre o mujer. Y por dicho motivo, el legislador ha establecido una graduación en las penas en función de si tal ataque sexual se ejecuta mediante la modalidad del abuso ( arts. 181 a 183 CP ) o mediante la utilización de la fuerza física o intimidación contempladas en los arts. 178 a 180, en cuyo caso siempre debe aplicarse la figura de la agresión sexual, bien en su tipo básico bien en la modalidad agravada ( antigua violación) cuando el acto sexual no consentido consista en penetración vaginal, bucal o anal. De ahí, que deba rechazarse la petición de la defensa del procesado Ángel Jesús ( introducida en el trámite de conclusiones definitivas) en orden a situar los hechos dentro del ámbito jurídico del art. 182 del Código, pues dicha norma...

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