STS, 28 de Enero de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:340
Fecha de Resolución28 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 40.-Sentencia de 28 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía aseguradora Filadelfia, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 20 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de seguro. Pacto en favor de tercero. Validez y cumplimiento.

La estipulación llevada a cabo por el inquilino y la Aseguradora garantizando "la responsabilidad que

civil y legalmente y como inquilino pueda exigirle el propietario del local que contiene los objetos

asegurados a cuyos bienes se hubiese comunicado un incendio originado en los del asegurado",

es un pacto a favor de tercero, claro, que hace inoperante el supuesto contemplado en el articulo 1.284 del código Civil , que solamente es de tener en cuenta cuando una cláusula admita varios

sentidos, pero no cuando lo sea en uno solo, como sucede en el presente caso -proyectar el

alcance indemnizatorio a favor de tercero, a causa de la responsabilidad que pudiese derivarse de

incendio con relación a sus bienes-, pues en tal supuesto entra en juego exclusivamente el artículo 1.255 del citado texto legal , sancionador, en aplicación del principio de libertad de contratación

imperante en el ordenamiento jurídico español, de la efectividad de la cláusula contractual que las

partes contratantes hayan establecido, en tanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al

orden público, y entre ellas la estipulación en favor a tercero que autoriza el párrafo segundo del

artículo 1.257 del Código Civil , y sin posibilidad, como reconoce el artículo 1.256 del mismo Cuerpo legal sustantivo, de dejar su validez y el cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Bilbao y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por don Gaspar , hoy por fallecimiento de éste sus hijos y herederos don Carlos Manuel y doña Rosa , mayores de edad, "casados, empleados y sin profesional especial, respectivamente, y vecinos de Guecho; contra la Compañía de Seguros Filadelfia, con domicilio en Madrid y contra don Gabriel , mayor de edad, casado, con domicilio en Tudela (Navarra), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud derecurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Compañía demandada, representada por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel, y dirigida por el Letrado don Enrique Navarro Conesa, que no asistió al acto de la vista; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y dirigida por el Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez, sin que lo haya verificado el otro demandado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Bilbao, por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en representación de don Gaspar (luego sus hijos don Carlos Manuel y doña Rosa , por fallecimiento del padre), se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes Hechos: Primero: Que el actor es dueño de una amplia lonja con bajos sita en los números treinta y dos y treinta y cuatro de la calle Pérez Galdós de Bilbao, en virtud de habérsela comprado a los anteriores propietarios por medio de escritura pública otorgada el veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y tres ante el Notario de esta Villa don José Ignacio González del Valle Llaguno, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao Occidente, el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres. Segundo: Que esta lonja y tras las debidas obras y reformas además de tras la obtención de las oportunas licencias y seguimiento de los pertinentes trámites oficiales, fue destinada por el actor a la explotación de una sala de fiestas muy conocida y de mucho nombre en Bilbao desde hace ya bastantes años: la llamada "Dantzari Blub", regentada por el señor Gaspar durante mucho tiempo. Tercero: Que a primeros del año mil novecientos setenta y siete trabó el actor contacto con uno de los hoy demandados, el señor Gabriel ; a tal efecto se suscribió un contrato entre ambas partes, que se acompaña a esta demanda como documento número dos. En tal contrato, y a su texto íntegro se remite, se habla como se dice, de que el señor Gaspar cede la explotación no sólo del local vacío, sino que "por tratarse de un establecimiento público en marcha y abierto al público se encuentra dotado totalmente de cuantos muebles, enseres, vajilla, aparatos eléctricos y mecánicos exige un establecimiento de esta naturaleza; se pacta una renta de doscientas mil pesetas pagaderas por adelantado el primer día de cada mes, siendo la primera a satisfacer la de marzo de mil novecientos setenta y siete, no olvidando que la fecha que lleva el contrato es precisamente la del día primero de tal mes. Cuarto: Puestas así las cosas, y una vez que el señor Gabriel se hizo cargo del local, procedió a cambiar el nombre comercial del mismo por el de "Vía Veneto"; asimismo, el dos de mayo de mil novecientos setenta y siete, concertó una "elevada póliza de seguro contra incendios con la entidad Compañía Aseguradora Filadelfia, S. A., hoy también demandada en este juicio. Quinto: Que es casualidad que precisamente el día diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, es decir, a los quince días de tener vigor la póliza, y cuando ya el local estaba "debidamente preparado", se produce lo que se temía, es decir, el voraz incendio que acaba con la sala de fiestas llevándose todo por delante. Primera casualidad: a los quince días escasos. A instancia del señor Gaspar , se levanta por el Notario de Bilbao don Tomás Enciondo un acta del estado en que queda el local, a la que se adosa un pre-informe pericial estimativo de los daños emitido por don Jose Carlos , que tasa los mismos tras una primera inspección en diez millones de pesetas. Igualmente se hace la oportuna declaración de incendio ante el Juzgado de Distrito número seis de Bilbao. Sexto: Que inmediatamente después del incendio, y tras unas primeras actuaciones conducentes a demostrar su buena fe cara al actor, "desaparece" el señor Gabriel sin dejar rastro, y hablando en lenguaje vulgar que es el que mejor se entiende, "colgando" a toda la plantilla que tenía en la sala de fiestas, amén de "dando esquinazo" al señor Gaspar , el cual con toda su buena e inocente intención, había tratado de llegar a un acuerdo con el demandado para acometer la reconstrucción del negocio, pensando en destinar a tal fin las cantidades a percibir de los seguros. En estas condiciones, el tres de agosto de mil novecientos setenta y siete se hacen por el actor dos requerimientos notariales: uno al propio señor Gabriel en su domicilio de Tudela, donde se creía que estaba, en los referidos términos de pagar la reconstrucción del negocio, como era de esperar el demandado no se molestó en contestar; otro a la entidad Cotepesa, S. A., mediante la cual se había concertado el seguro entre Filadelfia, S. A., y el señor Gabriel . A ésta se le hace constar que no haga ningún pago al señor Gabriel del importe de los daños sin el consentimiento del requirente, toda vez que este último es el verdadero dueño de los bienes y el único que ostenta el interés legítimo para percibir tal indemnización. Tampoco hubo contestación, pero es de suponer que Filadelfia quedaba enterada. Segunda casualidad: los demandados, sin duda por sus "muchas ocupaciones" o "abrumador trabajo" comienzan a no dar señales de vida. Séptimo: Viendo el actor el negocio que se estaba montando a sus espaldas a cuenta de la destrucción de sus bienes y enterado de que Filadelfia iba a proceder al pago del total de los daños al señor Gabriel , con fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y siete instó un procedimiento de embargo preventivo ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao. Que las conclusiones a las que se llega en tal informe, como se dice, admitido por Filadelfia, que era la obligada al pago, son las siguientes: Daños por todos los conceptos, veintidós millones doscientas cuarenta y siete mil novecientas sesenta y dos pesetas. Cargo a Filadelfia, S.

A., a tenor del capital asegurado, diecinueve millones trescientas cuarenta y nueve mil setenta y siete pesetas. Cargo a Vizcaya, S. A., a tenor del capital asegurado, dos millones ochocientas noventa y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas. Se ha de hacer mención que esta parte ya ha sido reintegrada porVizcaya, S. A., de los dos millones ochocientas noventa y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas que a tenor del informe pericial debían serle entre; que las cantidades que debía abonar Filadelfia, no ha visto un solo duro, cuando se vuelve a resaltar que en más del noventa por ciento, él era el único legitimado activamente para proceder a su cobro, pues era el principal perjudicado y el titular del interés legítimo en su mayor parte. Octavo: Que de cualquier modo el negocio ya estaba montado, y en realidad lo expuesto hasta ahora puede resumirse de la siguiente manera: Aparece Gabriel y alquila el negocio, con todo lo que en él hay dentro, lo "prepara" a conciencia, suscribe el seguro. No tiene fortuna el hombre, y a los pocos días viene el incendio, desaparece, cobra de Filadelfia, S. A., todo, es decir, lo suyo que es lo menos y lo del señor Gaspar , que es lo mayor, se despide a la francesa, dejando al señor Gaspar sin sala de fiestas, sin bienes y sin dinero, que es lo más grave. Noveno: Que sea como fuere, y puestos a ser mal pensados, cabría imaginar por cualquier mente medianamente despierta que todo lo acaecido ha sido una burda confabulación contra el actor, un negocio sucio del que el señor Gabriel no sería el único responsable y sí sólo el testaferro, la cabeza visible de una organización de maleantes sin escrúpulos. Décimo: Que en noviembre de mil novecientos setenta y siete se insta el desahucio del señor Gabriel por falta de pago ante el Juzgado de Distrito número cinco de Bilbao, pues ya metidos en gastos y a hacer el negocio más redondo todavía si cabe, el tal Gabriel no pagaba la renta desde junio del setenta y siete inclusive. Undécimo: Que es el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho cuando el actor practica dos nuevos requerimientos: uno al señor Gabriel y de nuevo a Tudela, si bien ignorando si se encontraba allí o ya en Río de Janeiro. Se le habla de una manera más seria y se le pide que con lo obtenido reconstruya el negocio. También le dio pereza contestar. Otro a Filadelfia, S. A., en los mismos términos. Aquí sí contestan, pero como no podía esperarse menos, con una total y absoluta evasiva. Duodécimo: Que estos meses han transcurrido haciendo averiguaciones por esta parte en torno al siniestro. No se cree oportuno hacer por el momento más alegaciones y se las reservan para exponerlas cuando se crea haya lugar a tenor del desarrollo del pleito. Decimotercero: Que como los hechos hablan por sí solos, no se hace especial hincapié en indicar porqué se reclaman daños y perjuicios y además las costas del pleito; sólo se dirá que de tal grado de mala fe, habría que remontarse muchos siglos atrás en la historia jurídica para encontrar símil o parangón del mismo. Decimocuarto: En consecuencia, fundamentalmente el objeto de esta litis es un reclamación de cantidad. Cantidad que, en principio, no se puede precisar con exactitud, y ello en primer lugar porque si bien se tiene un informe pericial de los daños ya admitidos por los dos demandados, se hace necesario desglosar qué bienes son del actor y qué bienes del señor Gabriel , cosa que se cree que ya se ha hecho y bien generosamente, pues hubiera sido más cómodo esperar a que el demandado fuera el que demostrara la titularidad de sus bienes, ya que en principio debe jugarse con la presunción de que todo era del señor Gaspar . Y en segundo lugar, porque lo que es propiamente la estructura del local no se sabe hasta qué punto está dañada, y esto sí es enteramente del señor Gaspar . Todos estos extremos se confía puedan ser aclarados debidamente en prueba, y de ahí que de momento la cantidad que solicita la deja subsidiariamente sin determinar. No obstante se cree que como petición principal y primera, se debe proceder a reclamar el total de los daños sufridos, pues se entiende que las reformas que pudiera haber realizado el señor Gabriel , deben redundar en mejoras útiles de la cosa por la que no le asiste derecho a indemnización alguna como arrendatario. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplica se dicte en su día sentencia por la que: A) Se condene solidariamente a ambos demandados a abonar al actor la cantidad de diecinueve millones trescientas cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete pesetas más lo que en prueba del juicio se acredite, que importan los daños de lo que es propiamente la estructura del local, no tasados en el informe pericial, y subsidiariamente, a abonar al actor aquella cantidad que en prueba se acredite con los daños reales o aquella cantidad que estimen justa y correcta; se condene a ambos demandados al pago de las costas del juicio. B) Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado A) a ambos demandados, al señor Gabriel como obligado principal y a la Compañía Filadelfia como responsable civil subsidiario del anterior, a abonar al demandante la cantidad de diecinueve millones trescientas cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete pesetas más lo que en prueba del juicio se acredite que importan los daños de lo que es propiamente la estructura del local, no tasados en la forma pericial, y subsidiariamente, a abonar al actor aquella cantidad que se estime justa y correcta; se condene a ambos demandados, con el mismo carácter del señor Gabriel como obligado principal y la Compañía Filadelfia como responsable civil subsidiario del anterior, al pago de todos los daños y perjuicios además de los propios materiales del siniestro; se condene a ambos demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don José Vidal Prieto, en representación de la demandada, "Compañía de Seguros Filadelfia, S. A.", se contestó la demanda en base a los siguientes Hechos: Primero: Nada ha de alegar esta parte en cuanto al hecho primero de la demanda y únicamente remitirse a lo que resulte del procedimiento y de la prueba propuesta, rechazando por tanto, o que no resulte probado. Segundo: Se rechaza el contenido del hecho segundo de la demanda y se remite asimismo, a lo que resulte de la prueba que se practique. Tercero: Se niega igualmente el contenido del hecho tercero de la demanda y únicamente esta parte admite por así conocerlo y por ser el único que debía conocer, que el señor Gaspar

, arrendó al señor Gabriel el local donde éste instaló la sala de fiestas. Cuarto: Niega alegación que se va a hacer en cuanto al correlativo de la demanda, salvo las que corresponden a la póliza de seguros concertadacon esta parte. Quinto: Comienza este hecho la demandante, hablando de la casualidad de que a los quince días de tener en vigor la póliza y cuando el local estaba "debidamente preparado" se produjo el incendio. Si lo que quiere decir la demandante, es que el incendio fue provocado, sólo se quiere añadir, que esta Entidad Aseguradora, siempre que investiga un incendio que le afecta, si encuentra pruebas de que ha sido intencionado, las pone en conocimiento del Juzgado correspondiente, que es lo que debe hacer el señor Gaspar , si es que realmente tiene alguna prueba, pues desde luego esta parte, si la tuviera, procedería en la forma antedicha y es la Compañía de Seguros Filadelfia la primera y mayor perjudicada por el asunto. Sexto: Nada se va a decir de este hecho, puesto que se trata de manifestaciones que en nada afectan a esta parte, o en las que al menos no conoce y por tanto nada puede afirmar ni aclarar. Séptimo: Efectivamente, reconoce como cierta la peritación que como documento número catorce se presenta por la demandante, si bien ésta vierte una serie de manifestaciones, que se rechazan expresamente como son las conducentes a valorar tanto los bienes de su propiedad, como los del señor Gabriel y simplemente a que se le reconozca la propiedad de alguno de ellos. Una sola observación más; dice el demandante que Vizcaya le ha pagado; mas reconoce que había bienes del señor Gabriel y nada pagó dicha Compañía Aseguradora a este señor, ni siquiera en la parte proporcional que siguiendo la teoría de dicha demandante le correspondía. Octavo: No se quiere con relación a este hecho nada más que aclarar que el señor Gaspar , nada tenía que cobrar de Filadelfia. Noveno: Ahora y en el hecho noveno de la demanda habla el demandante de confabulación, negocio sucio, etc., y se vuelve a insistir, lo que interesaría a Filadelfia, S. A., es que si ha habido un delito, que se denuncie y que se aclare, pero lo que esta parte hasta ahora conoce, es que hubo un incendio de carácter totalmente fortuito. Décimo: Se rechazan los hechos que manifiesta la demandante, remitiéndose a lo que resulte probado. Si se quiere en cambio resaltar que a pesar de la devolución del talón de un millón quinientas mil pesetas el señor Gaspar , al parecer no inicia ninguna acción, y sólo en noviembre de mil novecientos setenta y siete, insta el desahucio. Undécimo: Se desconoce el contenido del relato de hechos que hace la demandante, si bien no se encuentra entre los documentos que se acompañan ningún requerimiento efectuado a esta parte, en el sentido que apuntan. Duodécimo: Se remite a las actuaciones judiciales incoadas por el Juzgado de Distrito número seis de Bilbao, declaración de incendios cincuenta y cuatro/setenta y siete, en los archivos de los Juzgados de Instrucción de Bilbao si a ellos hubieren pasado dichas actuaciones. Decimotercero: Menciona mala fe la demandante en este hecho, y sólo podríamos aplicar esa frase a la actuación del señor Gaspar , frente a esta parte. Decimocuarto: Se rechazan expresa y totalmente los hechos relatados en el número decimocuarto de la demanda. Excepciones dilatorias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres en relación con el quinientos cuarenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Primero) Falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres-cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la excepción planteada o por el fondo del asunto, acuerda desestimar la demora, con expresa condena de costas al actor.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, fue recibido el juicio a prueba y practicados los medios cuyo resultado consta en autos, se confirió por el Juzgado trámite de Conclusiones, dictándose por el Juzgado sentencia con fecha de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta , estimando en parte la demanda con desestimación de las excepciones articuladas por la Compañía de Seguros Filadelfia, S. A., condenando a don Gabriel y subsidiariamente a la también demandada Filadelfia,

S. A., a que abonen al actor la cantidad de un millón trescientas nueve mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas por daños en los elementos estructurales y configuradores del local sito en la calle Pérez Galdós números treinta y dos y veinticuatro de esta villa y la cantidad de trece millones de pesetas por daños en los bienes muebles enseres e instalaciones de dicho local de la propiedad del actor; sin perjuicio, respecto de la condena de la Compañía de Seguros Filadelfia al pago de tales indemnizaciones, de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos del Código de Comercio , condenando asimismo al demandado señor Gabriel a que además abone al demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por paralización del negocio arrendado, la cantidad de doscientas mil pesetas mensuales, desde el mes de junio de mil novecientos setenta y siete, hasta el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta, ambos inclusive; y absolviendo a ambos demandados de los restantes pronunciamientos contra ellos efectuados y especialmente a la aseguradora, de la condena solidaria que contra ella se solicita en la demanda; con expresa imposición al demandado don Gabriel , de las dos cuartas partes de las costas procesales, siendo a cargo del actor y de la aseguradora demandada, el pago de las otras dos cuartas partes de las costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la Compañía de Seguros Filadelfia recurso de apelación, admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, previa formulación de las partes de las alegaciones respectivas, por dicha Sala, se dictó sentencia con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno , desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado y desestimando las peticiones formuladas por los demandantes en su adhesión a la apelación todoello sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

RESULTANDO a su vez, por la Entidad demandanda-apelante, "Seguros Filadelfia, S. A.", se preparó, contra la preinserta sentencia de la Sala de la Audiencia el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose, previos emplazamientos, los autos a esta Sala de lo Civil ante la que se ha personado, en representación de dicha recurrente el Procurador de los Tribunales don Gregorio Abril Sabatell, por medio de escrito en que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante; al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo segundo del Código Civil y de las sentencias de dieciséis y diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y de tres de noviembre de mil novecientos sesenta y seis , por el concepto de aplicación indebida ya que en el supuesto de acogerse el actor frente al recurrente a una estipulación contractual en favor de tercero, debió cumplir el requisito que dicho artículo establece, de hacer saber su aceptación al obligado antes de que hubiera sido aquélla revocada, pero se ha sufrido error al establecer la semejanza que media entre la hipótesis legal y la del perjudicado contra el asegurador.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código civil, en relación con los artículos mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y ocho del mismo cuerpo legal , por el concepto de aplicación indebida ya que si bien como dice el artículo mil doscientos ochenta y cuatro : Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, pero se ha sufrido error al establecer la semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida aplicación indebida del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que se cita, surge de tener en cuenta que la sentencia recurrida, en contra de lo apreciado por la entidad recurrente, expresamente reconoce, tanto en sus Considerandos como en los que expresamente acepta de los de la citada en fase procesal de primera instancia, que con anterioridad a disponer la "Compañía de Seguros Filadelfia" al pago a don Gabriel del siniestro asegurado, mediante dos entregas de seis millones quinientas mil pesetas, una el treinta de agosto de mil novecientos setenta y siete y otra el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, más otra prevista para el treinta de octubre de mil novecientos setenta y siete, don Gaspar , al que por su fallecimiento suceden en la presente litis sus hijos don Carlos Manuel y doña Rosa , hizo saber a la mencionada entidad aseguradora "Compañía de Seguros Filadelfia" -en fecha tres de agosto de mil novecientos setenta y siete- por medio de acta notarial notificada a un empleado de "Cotepesa", agencia de seguros que intervino con dicha Compañía Aseguradora en la suscripción de la póliza de seguros en cuestión, llevando y gestionando los intereses de la misma, al carecer de delegación propia en Bilbao, que aceptaba la estipulación que a favor del precitado don Gaspar contenía el referido contrato de seguro concertado entre los mencionados don Gabriel y "Compañía de Seguros Filadelfia", por la que ésta garantizaba a aquél "la responsabilidad que civil y legalmente y como inquilino pueda exigirle el propietario del local que contiene los objetos asegurados, a cuyos bienes se hubiese comunicado un incendio originado en los del asegurado", lo que reiterado mediante requerimiento practicado directamente a la "Compañía de Seguros Filadelfia" el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos setenta y ocho, vencimiento de la primera anualidad, y en consecuencia durante la subsistencia contractual, considerando quinto, "in fine", de la sentencia de primera instancia, aceptado por la de segunda instancia, y considerando tercero y cuarto de ésta, unido a que esos aspectos fácticos no hayan sido impugnados por la parte recurrente por el cauce o vía del error de hecho que posibilita el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando por tanto incólumes en casación ya que no consta que antes de estos hechos esas manifestaciones de aceptación hubiese sido revocada aquella estipulación en favor del tercero don Gaspar , está poniendo claramente de manifiesto que éste ha cumplido las precisas exigencias prevenidas por el párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil para que dicho tercero pueda exigir el cumplimiento de la referida estipulación, ahora objeto de controversia, por lo que la Sala sentenciadora de instancia al entenderlo así aplicó correctamente el referido precepto legal.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que, como el anterior amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deTrámite Civil , se fundamenta en aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y cuatro, en relación con los mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y ocho, del código Civil , porque en criterio del recurrente las normas de interpretación que tales preceptos contienen si la "Compañía de Seguros Filadelfia", como dice el cuarto de los Considerandos de la sentencia recurrida, era la única obligada, en virtud del contrato de seguro de incendios, y la póliza se suscribió con don Gabriel , sin intervención alguna de don Gaspar , que determinó que aquella entidad hubiese abonado el precio o indemnización a la persona que consideró debía recibir la contraprestación acordada, tampoco cabe desconocer que la resolución impugnada, para llegar a la resolución que acoge, se base en el reconocimiento de la existencia de convenio producido entre dichos don Gabriel y la "Compañía de Seguros Filadelfia", por la que ambos establecían estipulación en favor de don Gaspar , garantizando "la responsabilidad que civil y legalmente y como inquilino pueda exigirle el propietario del local que contiene los objetos asegurados a cuyos bienes se hubiese comunicado un incendio originado en los del asegurado", y cuyo pacto produce efectos, conforme reconoce la mencionada resolución impugnada y se establece en el precedente Considerando, al haber hecho saber el tercer afectado su aceptación al obligado antes de que se hubiese producido revocación de la indicada cláusula, lo que determina que ninguna aplicación indebida haya efectuado la Sala sentenciadora de instancia del referido artículo mil doscientos ochenta y cuatro, en relación con los mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y ocho, del Código Civil , sino, por el contrario, pleno acomodo a ellos; porque, de una parte, el Tribunal "a quo" se atuvo a la evidente intención de los contratantes deducida de los actos coetáneos de éstos al convenir, dado que la expresada cláusula de contrato en cuestión, a que se remite el citado artículo mil doscientos ochenta y dos , sancionó adecuadamente a la entidad aseguradora contratante con no favorecerle cualquier oscuridad que hubiese generado por su culpa, cual previene el aludido artículo mil doscientos ochenta y ocho , puesto que la expresión "bienes" contenida en aquélla, sin limitación ni condicionamiento alguno, de referir oscuridad sería por parte de quien la estableció y es de apreciación en el sentido más amplio, y la claridad del examinado pacto en favor de tercero, o sea del tan meritado don Gaspar , al no admitir más que el sentido que de él se deduce, que es el proyectar su alcance indemnizatorio en favor de tal tercero señor Gaspar , a causa de la responsabilidad que pudiese derivarse de incendio en relación a sus bienes, es el único que debe entenderse adecuado para que produzca los normales efectos, haciendo por tanto inoperante al supuesto contemplado el artículo mil doscientos ochenta y cuatro invocado por la entidad recurrente, que solamente es de tener en cuenta cuando una cláusula admita varios sentidos, pero no cuando lo sea de uno solo, como sucede en el presente caso, pues en tal supuesto entra en juego exclusivamente el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , sancionador, en aplicación del principio de libertad de contratación imperante en el ordenamiento jurídico español, de la efectividad de toda cláusula contractual que las partes contratantes hayan establecido, en tanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, y entre ellas la estipulación en favor de tercero que autoriza el párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil , y sin posibilidad, como reconoce el artículo mil doscientos cincuenta y seis del mismo Cuerpo legal sustantivo , de dejar su validez y el cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, condenando a la entidad recurrente a las costas en él causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido por la Ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la "Compañía de Seguros Filadelfia, S. A.", contra la sentencia que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Mariano Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Rubricado.

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