STS, 30 de Enero de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:298
Fecha de Resolución30 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 42.-Sentencia de 30 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Atlas Expreso, S. A.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de desahucio por falta de pago del Juzgado de

Primera Instancia número 11 de Barcelona, de 14 de enero de 1982.

DOCTRINA: Recurso de revisión. Suspensión de pagos de una Sociedad desahuciada. Comisión de

acreedores como encargada de los asuntos de aquélla. Ocultación de este hecho.

Si bien la constancia registral del domicilio social de Atlas Expreso, S. A., en el Paseo de Gracia,

número 83, de Barcelona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.° en relación con el 11.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y el 102 del Reglamento del Registro Mercantil , da lugar a que sea

en él, en principio, donde hayan de efectuarse las citaciones judiciales, no puede olvidarse, que

cuando se conoce la existencia de alguna situación no ordinaria especialmente a lo que a efectos

de comunicación entre órganos judiciales y litigantes se refiere, que pueda determinar cambios o

alteraciones de carácter procesal, dichas anomalías o circunstancias deben de ser puestas de

relieve al juzgador en el escrito de demanda, principalmente cuando su ocultación pueda producir

indefensión en el demandado, lo que ocurre cuando la sociedad demandada está en suspensión de

pagos, así como la existencia de una Comisión de acreedores encargada de los asuntos de

aquélla, es evidente que dicha omisión, al ser causa de la no presencia de la entidad demandada

en juicio de desahucio, impidió que la misma se pudiera defender adecuadamente, lo que además

de vulnerar el principio de contradicción que impera en el marco procesal civil, infringe el artículo 24.1 de la Constitución .

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de recurso extraordinario de revisión promovidos por Atlas Expreso, S. A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado don Francisco Ramos, contra lasentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos en el juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovido por Europa, S. A., Cía. Española de Capitalización, representada por el Procurador don Alejandro García Yuste y defendida por el Letrado don Luis María Moxo Martínez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de Atlas Expreso, S.

A., se formuló demanda de recurso extraordinario de Revisión, contra la sentencia firme dictada en catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, en los autos 1.198-81 , en el juicio sobre arrendamiento de local de negocio promovido por Europa, S. A., Cía. Española de Capitalización, la que funda en los siguientes hechos: 1.° Mi mandante es arrendataria de los locales bajo, puerta primera y entresuelo, puerta primera -ambos formando unidad- sitos en Barcelona, Paseo de Gracia, 83. En estos momentos mi mandante es una sociedad en liquidación a consecuencia de un procedimiento concursal, pero que conserva como activo el derecho de traspaso sobre dichos locales de negocio, situados en una óptima zona comercial de Barcelona. 2.° Durante los últimos meses mi mandante, de acuerdo con la propietaria de los locales, Europa, S. A., los venía ofreciendo en traspaso e incluso ya había formalizado diversas propuestas concretas, que con una u otra excusa, habían sido rechazadas por dicha demandada, mientras había urdido el propósito y lo había puesto en práctica de burlar los derechos de traspaso de su mandante. A tal efecto, mientras se mantenían dichas conversaciones, la sociedad Europa, S. A., promovió juicio de resolución del contrato de arrendamiento ante el Juzgado número once de Barcelona. Tanto el emplazamiento como las sucesivas citaciones del pleito fueron efectuadas en los locales arrendados, que entonces estaban cerrados, y sucesivamente por edictos publicados en un periódico de los de menor difusión en Cataluña, a pesar de que Europa, S. A., conocía perfectamente el domicilio actual de la sociedad en liquidación y paralelamente mantenía conversaciones con los liquidadores de su mandante, al objeto de traspasar los locales. De esta forma la sociedad Europa, S. A., consiguió una sentencia firme de dicho Juzgado, sin intervención alguna de su mandante y sin posibilidad alguna de defensa, que incluso fue ejecutada en su totalidad. 3.° Todo el anterior relato no pone sino de relieve la falta de escrúpulos de la compañía Europa, S. A., que mediante maniobras fraudulentas, oculta a mi mandante la tramitación del proceso arrendaticio, al objeto de que no pueda defenderse y para burlar en definitiva el derecho de traspaso, lo que no le impedía mantener conversaciones paralelas. Todo ello revestido de una apariencia de seriedad al solicitar los emplazamientos y citaciones en el domicilio contractual y hacer constar diligencias negativas con el portero de la finca, que -todo hay que decirlo- es empleado del edificio propiedad de dicha compañía. Que Europa, S. A., no puede negar que conocía el verdadero domicilio de la sociedad en liquidación, con cuyos liquidadores venía manteniendo conversaciones reiteradas en torno al traspaso. Ello lo prueba sin lugar a duda todos los hechos, que a continuación exponía. Los hechos relatados, que constituyen una maquinación fraudulenta, deben dar lugar a la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se rescinda en su totalidad la impugnada.

RESULTANDO que emplazada la entidad "Europa, S. A.», Cía. Española de Capitalización, compareció en su nombre el Procurador don Alejandro García Yuste, oponiéndose al recurso formulado de contrario en base a los siguientes hechos: 1.° La entidad recurrente, Atlas Expreso, S. A., era o había sido arrendataria del local identificado como bajos y entresuelo, puertas primera, o izquierda, del inmueble propiedad de mi principal, señalado con el número ochenta y tres, del Paseo de Gracia, de Barcelona, según contrato de arrendamiento suscrito en primero de diciembre de mil novecientos sesenta y uno. Sin embargo, en los últimos días, por dificultades del negocio, al parecer, la entidad arrendataria, Atlas Expreso,

S. A., venía padeciendo problemas, que le impedían atender al pago de la renta con la puntualidad debida, lo que dio lugar a varios procedimientos de desahucio por falta de pago contra aquella entidad. Posteriormente, la entidad arrendataria Atlas Expreso, S. A., desapareció de los locales arrendados por mi principal, al parecer en virtud de los procedimientos de apremio que contra la misma se seguían, habiéndose producido incluso la extracción de todas las pertenencias de aquella entidad por la Magistratura de Trabajo Especial de Apremios, quedando el local completamente vacío, y sin que representante alguno de la sociedad compareciera por allí, o diera explicación alguna. Simplemente, el local permanecía abandonado y no se pagaban las rentas. En estos momentos no quedaba en la entidad empleado ni representante alguno de la entidad, permaneciendo durante meses el local cerrado, sin que nadie acudiera al mismo para su cuidado, para recoger la posible correspondencia, o para cualquier acto de mera administración. Del mismo modo se hace constar que desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno se dejaron de abonar las rentas, que había sido necesario ir percibiendo mediante procedimientos de desahucio. 2.° Que a principios del año mil novecientos ochenta y uno, hacen acto de presencia los señores Fidel , Jose Pablo y Cosme , que dicen representar y gestionar los intereses de os acreedores de la entidad,como comisión de los mismos, y pretenden hacer efectiva una indemnización que en su día había ofrecido mi principal a Atlas Expreso, S. A., por desalojar otro piso arrendado en la misma finca y que también pertenecía desocupado, llegándose a una transacción sobre el particular y recuperando, mediante precio, mi principal, Europa, S. A., la posesión de aquel piso, en la buena fe y creencia de que efectivamente tenían facultades para ello. Sin embargo, el local compuesto de bajos y entresuelo, puerta primera, o izquierda, seguía desocupado, y la renta sin satisfacer, y sin que los pretendidos representantes de los acreedores ofrecieran solución alguna, ni continuaran la actividad de la entidad arrendataria, ni mantuvieran el local en condiciones. 3.° Que su principal decide que la única solución radica en el ejercicio de la acción resolutoria que le concede la Ley de Arrendamientos, por causa de desocupo y cierre del local, y da comienzo a la preparación de la misma, levantando varias actas notariales de constancia, en las que siempre resulta lo mismo, que "el local permanece cerrado, con signos de suciedad y abandono, comprobando el Notario autorizante, a través de la puerta de cristal del mismo que en su interior no hay mobiliario ni personal de clase alguna». Que al iniciar la acción, contra Atlas Expreso, S. A., sociedad que tiene plena personalidad jurídica, puesto que, según se ha comprobado en el Registro Mercantil, no ha mediado ningún acuerdo social de liquidación, ni ningún traslado del domicilio social, porque mi principal había de solicitar necesariamente del Juzgado el emplazamiento de la titular arrendaticia del local, Atlas Expreso, S. A., en el domicilio que como tal consta de la misma, como así se hizo, y como así resulta de las propias actuaciones del procedimiento de desahucio. Y al no hallar la comisión del Juzgado persona alguna en el indicado local, que permanece cerrado y abandonado, para entender con la misma la citación y emplazamiento, se procede al emplazamiento por Edictos, en la forma prevista legalmente, con la validez "erga omnes» y frente a terceros de los Edictos publicados en forma. 4.° Por último, y saliendo al paso de las tendenciosas manifestaciones que se vierten a lo largo del escrito del recurso de revisión que contestamos, debemos constar: a) no existe acuerdo de liquidación de la sociedad Atlas Expreso, S. A. b) no existe nombramiento de liquidadores de la sociedad; c) no existe modificación alguna estatutaria acordando el traslado del domicilio social por lo que, el domicilio de la entidad Atlas Expreso, S. A., es a todos efectos el que aparece en el Registro Mercantil, Paseo de Gracia, número ochenta y tres, y no el domicilio particular de ninguno de sus apoderados o representantes; y d) que si bien es cierto que los recurrentes ofertaron en su día a mi principal la posibilidad de poder proceder al traspaso del local en favor de la entidad Air Algerie, tal oferta fue rechazada por mi principal, por no reunir las condiciones de Agencia de Viajes, sin que volvieran a existir negociaciones ni conversaciones. Sólo en veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos volvieron a ofertar la posibilidad de traspaso en favor de una Agencia de Viajes, C. G. N. Travel, cundo ya existía Sentencia de desahucio. A los anteriores hechos opuso los siguientes motivos: Primero: Insuficiencia del poder con que acciona el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen. Segundo: Falta de personalidad de los poderdantes. Tercero: Falta de personalidad del Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen. Cuarto: Validez de la citación y emplazamiento de Atlas Expreso, S. A., en su domicilio social, Paseo de Gracia, número ochenta y tres. Quinto: Falta de requisitos objetivos para el traspaso; y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la revisión solicitada declarando improcedente el recurso, con imposición de costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitidas a las partes, con el resultado que aparece en los ramos separados unidos al rollo de Sala.

RESULTANDO que comunicados los Autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió el siguiente dictamen; "que es de admitir el recurso de revisión interpuesto por el Procurador señor Vázquez Guillen contra la sentencia dictada en catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona , en juicio promovido por la entidad "Europa, S. A., Compañía Española de Capitalización". Acreditada la legitimación del recurrente por los documentos aportados y formulado el recurso dentro del plazo legal -y constituido el depósito- ha de examinarse si existió la maquinación fraudulenta que se denuncia. De la prueba acompañada -y practicada- aparecen, en efecto, que la compañía "Europa, S. A.", tenía noticia de la existencia de la "Comisión de Liquidación" de "Atlas Expreso, S. A.", con la que estuvo en relación, mantuvo correspondencia y de la que recibió el pago de alquileres. Constándole, por tanto, la dirección de dicha "Comisión", a pesar de lo cual le ocultó la existencia del procedimiento que promovió mediante la acomodación formal de señalar en la demanda como domicilio de la entidad demandada el que aparecía en el contrato. Esta situación procesal constituye, según reiterada jurisprudencia, una maquinación fraudulenta -qui, salvis verbis, sententian ejus circumbenit- y funda, por tanto, la estimación de la demanda de revisión y la admisión del recurso».

RESULTANDO que por la representación de la parte recurrente se interesó la celebración de vista pública, cuyo acto ha tenido lugar el día veinticuatro de enero.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Fernández Martín Granizo.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO pueden sentarse como supuestos tácticos probados en la presente cuestión: A) Que Atlas Expreso, S. A., concertó en uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno con don Alvaro que actuaba en nombre de Europa, S. A., un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Paseo de Gracia número ochenta y tres, bajo primero y entresuelo primero, de Barcelona. B) Que la entidad arrendataria tenía su domicilio social, según aparece de la inscripción registral, en referido lugar. C) Que Atlas Expreso, S. A., fue declarada en estado de suspensión de pagos por auto de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dictado en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Barcelona

, celebrándose la pertinente junta de acreedores en la cual fue presentada proposición de convenio por uno de los acreedores, con asentimiento de la sociedad suspensa, en el que se proponía entre otras cosas la designación de una Comisión de acreedores, cuyas facultades se determinaban apareciendo entre ellas la de "c) Asumir, hasta el total cumplimiento de este convenio, el total control, representación y administración de Atlas Expreso, S. A., para dar cumplimiento al Convenio». E) Este, fue aprobado por auto de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve , que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona número ciento setenta y seis, de veintiuno de julio de referido año. F) La existencia de indicada suspensión de pagos así como de la comisión de acreedores era conocida por Europa, S. A., al menos desde el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, fecha en que existe correspondencia dirigida por don Fidel -uno de los miembros de la citada Comisión- a dicha sociedad sobre abono de rentas de los locales de negocio alquilado a Atlas, S. A. (documento número cinco); carta de Europa, S. A., al bufete Fidel relativa al recibo de los talones correspondientes a dichos alquileres (documento número siete); carta dirigida por indicada Comisión a Europa, S. A., con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y uno, dando cuenta de su intención de traspasar el local sito en los bajos, primero y entresuelo primero (documento número diez); y, en fin, un documento privado de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno en el que se hace constar el acuerdo entre Europa, S. A., y la Comisión de acreedores, respecto a la rescisión del contrato de arriendo del piso primero, puerta segunda del Paseo de Gracia número ochenta y tres a cambio de cierta cantidad (documento número cuatro). G) Aunque la demanda interesando el desahucio por falta de pago se presenta en el juzgado el día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, esto es, con posterioridad a la correspondencia y acuerdo que se dejan indicados, en ella nada se indica sobre la suspensión de pagos y formación de la Comisión de acreedores que se dejan indicados y se fija como domicilio social a efectos de citación de la demandada, el de Paseo de Gracia número ochenta y tres, bajos.

CONSIDERANDO debe examinarse en primer lugar el aspecto relativo a las excepciones propuestas por la parte demandada Europa Exprés, S. A., consistentes en la insuficiencia del poder otorgado por los miembros de la tantas veces indicada Comisión de acreedores, así como la falta de personalidad de los poderdantes y del Procurador designado por ellos, excepciones de todo punto improsperables por cuanto el interés de referida Comisión y consiguientemente su legitimación activa han venido siendo reconocidos por quien ahora las combate, cual acredita tanto la correspondencia como el acuerdo a que se ha hecho mención en el anterior fundamento jurídico, apartado F), lo que a su vez confiere suficiencia al poder otorgado por sus miembros y consiguientemente la aptitud representativa del Procurador para actuar en revisión.

CONSIDERANDO que el segundo tema a tratar, también de naturaleza formal, es el relativo a los dos aspectos que Europa, S. A., desarrolla en el apartado quinto de su escrito de contestación bajo el epígrafe "Falta de requisitos objetivos para el traspaso», ninguno de los cuales puede ser admitido; Primero: El comprendido en el apartado "a», relativo al no uso del local, por estar referido a una cuestión por completo ajena a la revisión de la sentencia aquí interesada. Segundo: El comprendido bajo la letra "b)», donde se denuncia la no consignación de las rentas que se dicen debidas, además de por la misma razón: Uno) porque como ni el artículo mil quinientos sesenta y seis de la Ley procesal ni el ciento cuarenta y ocho número segundo, en relación con el ciento treinta y cinco de la Ley de Arrendamientos Urbanos exigen la consignación para los llamados "recursos» de revisión, aplicarla a éstos supone interpretar extensivamente una norma que por ser limitadora de derechos sólo puede ser objeto de exégesis restrictiva; dos) porque siendo firme la sentencia objeto de esta revisión, que declaró el desahucio del local en cuestión por falta de pago, resulta inadmisible el depósito de una renta correspondiente a algo que no se posee.

CONSIDERANDO que entrando en lo que pudiera denominarse fondo de la cuestión, esto es, en la calificación de la conducta de la entidad demandada Europa, S. A., que ha quedado fácticamente descrita en el primero de estos fundamentos, es obvio, que si bien la constancia registral del domicilio social de Atlas Expreso, S. A., en Paseo de Gracia número ochenta y tres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto en relación con el once, dos de la Ley de Sociedades Anónimas y el ciento dos, e) del Reglamento del Registro Mercantil , da lugar a que sea en él, en principio, donde hayan de efectuarse las citacionesjudiciales, no puede olvidarse, que cuando se conoce la existencia de alguna situación no ordinaria especialmente en lo que a efectos de comunicación entre órganos judiciales y litigantes se refiere, que pueda determinar cambios o alteraciones de carácter procesal, dichas anomalías o circunstancias deben ser puestas de relieve al juzgador en el escrito de demanda, principalmente cuando su ocultación pueda producir indefensión en el demandado.

CONSIDERANDO que esto es, precisamente, lo acontecido en el presente caso, dado que apareciendo acreditado que Europa, S. A., conocía el estado de suspensión de pagos en que se encontraba Atlas, S. A., así como la existencia de una Comisión de acreedores encargada de los asuntos de aquélla, es evidente que dicha omisión, al ser causa de la no presencia de la entidad demandada en el juicio de desahucio, impidió que la misma se pudiera defender adecuadamente, lo que además de vulnerar el principio de contradicción que impera en el marco del proceso civil, infringe el artículo veinticuatro, uno, de la Constitución , quedando tal maniobra comprendida en el ámbito conceptual que marca el número cuarto del artículo mil setecientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando declara que ha lugar a la revisión de una sentencia firme si la misma "se hubiere ganado injustamente en virtud de... otra maquinación fraudulenta», toda vez que como tiene declarado esta Sala con reiteración, se comprenden bajo el término "maquinaciones fraudulentas» todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar o impedir su defensa, asegurando así el éxito de la demanda ( sentencias de treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y uno, nueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis, dieciocho de enero y veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres ).

CONSIDERANDO que por virtud de los precedentes razonamientos la presente revisión debe prosperar sin estimar temeridad por parte de los contendientes, a los efectos de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, haber lugar a la revisión instada por Atlas Expreso, S. A., contra la sentencia de desahucio por falta de pago dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos , y en su virtud, debemos rescindir y rescindimos totalmente la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta revisión y con devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó; y remítase certificación al Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona, con remisión de las actuaciones recibidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Rafael Pérez.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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