SAP Madrid 79/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:2901
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0001862

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 166/2016

Rollo de Sala nº 346/2017

Alejandro Benito López

S E N T E N C I A Nº 79/2017

Magistrados

D Alejandro Benito López

D Vicente Magro Servet

Dª Isabel Huesa Gallo

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016, aclarada por auto de 20 de enero de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 166/2016, seguido contra don Jose Daniel .

Es apelante el acusado representado por la procuradora doña Gloria Arias Aranda y defendido por el letrado don Enrique Romero Portilla, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "Primero.- Se declara probado que Jose Daniel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1991, y con antecedentes penales, sobre las 09:15 horas del día 1 de marzo de 2016 cuando se hallaba en la Avda. de Covibar de Rivas Vaciamadrid, se aproximó en bicicleta a Carlota, de 73 años de edad, y tiró del bolso que esta portaba con ánimo de apropiarse del mismo y de su contenido, lo que logró, dándose seguidamente a la fuga hasta que fue interceptado por agentes de la Policía Local y Guardia Civil que recuperan el bolso y sus efectos, que fueron reintegrados a su legítima propietaria. Segundo.- Se declara probado que, como consecuencia estos hechos, Carlota sufrió lesiones consistentes en contusiones en rodillas, hematoma en el 2º dedo de la mano derecha, y dolor generalizado el cuerpo, siendo necesario para su curación una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y lesiones por las que la perjudicada no reclama.

Tercero

Se declara probado que Jose Daniel fue condenado por un delito de robo con fuerza por sentencia firme de fecha 07/10/2015 dictada por el Juzgado lo Penal de Elche a la pena de seis meses de prisión, y por un delito de robo con fuerza por sentencia firme de fecha 11/11/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche a la pena de un año y ocho meses de prisión que le fue suspendida mediante auto de fecha 11/11/2015 que le fue notificado su mismo día.

Cuarto

No ha quedado probado que, al tiempo de los hechos, Jose Daniel tuviera afectada parcialmente su capacidad volitiva por su adicción a sustancias estupefacientes."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 en relación con el art. 242.1 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Corresponde a Jose Daniel a abonar las costas del procedimiento.

Se prorroga la situación de prisión provisional de Jose Daniel hasta el 1 de diciembre de 2017 para el caso de que la sentencia sea recurrida en apelación."

SEGUNDO

La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto el cuarto que se sustituye por el siguiente:

Cuarto.- El acusado tenía ligeramente afectada su capacidad volitiva por su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Subtipo atenuando de menor entidad en el robo.

Se alega infracción de ley por inaplicación del art. 242.4 CP que dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

La STS 609/2013, de 28 de junio, en relación a este subtipo atenuado anteriormente contemplado en el art. 242.3 CP, señala:

"...esta rebaja de la pena del viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -«entidad de la violencia o intimidación» y «circunstancias del hecho»-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva."

"...la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

  1. «Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

  2. «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba.

  1. Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de

    coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

  2. Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

  3. La experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo...

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