STS, 18 de Abril de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:92
Fecha de Resolución18 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 255.-Sentencia de 18 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley:

RECURRENTE: Don Jose Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 15 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de cesión de bienes. Obligación de prestar alimentos. Gastos médicos,

concurrentes con la Seguridad Social.

El contrato por el que se prevé que la transmisión de bienes llevada a cabo quedaba sujeta a la

condición resolutoria contraída, de que el cesionario cumpliese la obligación alimentaria contraída,

no se ha producido, pues en ella no se encuentra el abono ilimitadamente de cualquier gasto

médico u hospitalario y muy especialmente farmacéutico, cuando la dolencia pudiera haber sido

tratada con perfección por la Seguridad Social a la que pertenece el cedente. Y tal cláusula, dentro

de la alimentaria, no es que quede sin valor por esta interpretación, ya que cuando se realizó la

cesión, no todas las necesidades médicas estaban cubiertas por la Seguridad Social Agraria a la

que pertenece. Sin que ello suponga obstáculo a la utilización futura por el interesado de servicios

sanitarios y asistenciales privados, aunque paralelamente estén prestados por la Seguridad Social,

ya que lo que el Tribunal de instancia decide, negativamente, es el tema de la prestación, actuada

en el caso concreto, pues estos gastos el contrato los concreta a los que "sean preciso hacer».

Limitación que debe de funcionar cuando por la prueba practicada llega el Tribunal de instancia a la

conclusión de que la dolencia que se trató en un centro privado, pudo haber sido atendida de modo

"igualmente efectivo y satisfactorio pero más racional y menos gravoso».

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Cangas de Onís y, en grado de apelación, ante la Sala de loCivil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por don Jose Manuel , mayor de edad, soltero, labrador y vecino de Belondio, contra don Gregorio y su esposa doña Marí Juana , mayores de edad, labradores y vecinos de Candanedo, sobre resolución de contrato cesión de bienes; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y defendido por el Letrado don Juan Luis del Valle García, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, y defendido por el Letrado don Mario Soliz Virgil-Escalena.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Cangas de Onís, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Jose Manuel y de otra, como demandados don Gregorio y su esposa doña Marí Juana , sobre resolución de contrato de cesión de bienes. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Infiesto, don José Luis Gallo Bonet, fecha siete de marzo de mil novecientos setenta y dos, su representado don Jose Manuel , cede y transmite al demandado don Gregorio , casado, con la codemandada su esposa dona Marí Juana , las fincas que a continuación se relacionan, libres de cargas y gravámenes, con todos los que le sea integrante y accesorio, sitas en Candanedo, Parroquia de Beloncio, Concejo de Pilaña. Segundo: En la escritura de cesión aludida, según resulta del contenido de sus estipulaciones, concretamente la segunda, se establece como contraprestación por la transmisión operada, la obligación que asume el demandado don Gregorio de prestar alimento al cedente su representado, con toda la extensión y alcance que determina el artículo ciento cuarenta y dos y siguientes del Código Civil , por toda la vida del alimentista y en la forma siguiente: El cedente podrá exigir el cumplimiento de esta obligación, a su elección, en cualquiera de estas dos modalidades, habiendo optado por la primera: A) Recibir la cantidad de doce mil pesetas anuales que le ha de entregar don Gregorio o sus herederos, quienes además sufragarán todos los gastos relativos a medicinas, médicos, hospitales, y cualquieqiera otros gastos de esta índole que fuera preciso hacer, y viviendo don Jose Manuel independiente y sufragándose él todos los demás gastos alimenticios. Pues en este caso podrá vivir en la casa en que actualmente lo está realizando. B) Trasladándose a vivir a la casa de don Gregorio , en cuyo caso no recibirá la cantidad de dinero antes citada, sino que será alimentado, vestido, cuidado, y asimismo asistido por don Gregorio o sus herederos, debiendo ser considerado como persona integrante de su hogar doméstico y tratado como tal. En ambos casos, se añade, la prestación alimenticia se mantendrá en toda su extensión, cualquiera que sea el tiempo que viva el demandado y adquirente, aun cuando una larga longevidad lo haga desproporcionada con el valor de los bienes que adquiere. Se puntualiza, que realizada la elección por don Jose Manuel en cuanto a la forma de prestar alimentos, esta elección no podrá modificarse, hasta transcurrido un año por lo menos de la misma. Así resulta de la estipulación segunda, apartado B) párrafo último de tan repetida escritura de cesión. Por útimo se establece, estipulación tercera de la escritura calendada, un pacto comisorio expreso, por el que se prevé, que la transmisión que se realiza, la dejan sujeta a la condición resolutoria de que don Gregorio , cumpla la obligación alimentaria contraída y sin que en caso de resolución, pueda repetirse contra don Jose Manuel , por los alimentos ya recibidos. Tercero: El doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, el cedente, ingresó en el Hospital Psiquiátrico de Asturias víctima de un importante síndrome depresivo, con intento autodestructivo grave, donde fue convenientemente asistido y tratado de sus padecimientos físicos y psíquicos, dándole de alta provisionalmente el dieciséis de junio siguiente, con un régimen de tratamiento ambulatorio de carácter psicofar-macológico y con carácter indefinido. Los demandados, conforme a lo estipulado en la escritura de cesión, abonaron en dicho centro asistencial los gastos producidos. Cuarto: Tras esta alta provisional, el facultativo que lo suscribe adelanta ya la necesidad de su aplicación por tiempo indefinido, dada la naturaleza de las dolencias del paciente, con un deterioro psícoorgánico avanzado de fondo anteriopático y carácter irreversible. Bajo este régimen, pasó a vivir en compañía de unos parientes, bajo su control y cuidados, pasando temporadas buenas, otras regulares y otras peores, con altibajos que se agudizaron en el verano del año mil novecientos setenta y ocho, con un importante cuadro de alteración de su conducta y agresividad de evolución posiblemente demencial cuya crisis determinó su internamiento en la Clínica San Rafael de Oviedo, el día cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho, donde fue tratado, permaneciendo internado en dicha Clínica hasta el dos de noviembre del propio año, aconsejándose no obstante, además del tratamiento prescrito el ingreso en un asilo o centro similar, que por las características y disciplina de la vida en establecimiento, va a permitir una mejor adaptación del paciente. Quinto: Los gastos por la estancia en esta Clínica durante el tiempo en que estuvo ingresado el actor, ascendieron a la suma de 373.869 pesetas, el demandado don Gregorio , atendiendo la obligación asumida, pasó por la Clínica donde se encontraba su representado internado, haciendo un ingreso a cuenta de los gastos de cincuenta y cinco mil pesetas, desentendiéndose luego de tal obligación de pago, por lo que su mandante tuvo que abonar la diferencia, o sea, 318.869 pesetas. Abandonada la Clínica y conforme a los consejos e instrucciones recibidas del Médico que lo asistió, tras laboriosas gestiones ya iniciadasanteriormente, consiguió una plaza en el Asilo de Pola de Siero, donde ingresó mediante el pago de treinta mil pesetas mensuales, abonando ya a la entrada veintidós mil pesetas por adelantado, que abandonado el centro ante la desatención del demandado, dejándolo todo a cuenta y cargo de su representado que quedó abandonado a su propia suerte, quedando con ello desprotegido de la cobertura alimentaria que alentó el espíritu del convenio. Sexto: Entretanto continúan los demandados en la posesión y disfrute de las casas y resto de los bienes cedidos como propietarios, aprovechando para sí todos los frutos y producciones de las fincas. Séptimo: Tan inadmisible situación, determinó por último a su representado, a promover juicio de conciliación, en los términos que resultan del testimonio de la conciliación celebrada. Alegó en derecho lo que estimó oportuno y terminó suplicando al Juzgado, dictando en su día sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, se declare resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos a que la presente demanda se contrae, de escritura pública otorgada a la fe del Notario de Infiesto don José Luis Gallo Bonet con fecha siete de marzo de mil novecientos setenta y dos, condenando en su consecuencia a los demandados bajo apercibimiento de lanzamiento en su caso, a entregar y dejar libres a la entera disposición del cedente, su representado, la totalidad de los bienes transmitidos mediante dicha escritura de cesión que se relacionan al hecho primero de este escrito de demanda, ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas a nombre de los demandados, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Negamos los vertidos de contrario en cuanto no responden ni coincidan con los que reseñamos a continuación. Segundo: Cierto el contenido de la escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos formalizada el siete de marzo de mil novecientos setenta y dos, ante el Notario de Infiesto don José Luis Gallo. Total desacuerdo con las interpretaciones que respecto de dicho documento público formula el actor, precisando a efectos de no desorbitar su valor la modestia de las fincas urbanas, típicas de aldea y en mal estado de conservación, y en cuanto a las rústicas, sólo unas cinco a prado aceptables y el resto de mínimo valor por su imposibilidad de cultivo. Tercero: Con anterioridad a la firma de la escritura de cesión de bienes por alimentos, mi cliente trabajaba a plena satisfacción en explotación paterna. Las relaciones interpartes como familiares lejanos eran buenas y fue el propio señor Jose Manuel el que propuso y promovió la formalización de aquel documento público para lo que hubo de insistir acerca del demandado. Cuarto: Si bien por el actor se dice que para cumplimentar el contrato eligió la primera de las fórmulas, es decir percibir doce mil pesetas anuales y pago de gastos hospitalarios y médicos con vivencia independiente, es lo cierto que don Jose Manuel vivía de forma asidua con el demandado. Es decir un trato diario, afectuoso, cordial, extendiendo de los servicios del demandado para con el actor incluso a la realización de faenas domésticas, trabajos agrícolas para otras fincas del actor que éste posee y explota. Y en definitiva que hasta el día doce de mayo de mil novecientos setenta y seis fecha en que por primera vez el actor ingresa en el Hospital Psiquiátrico, las relaciones entre las partes eran buenas, afectuosas y cordiales. Quinto: El doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, ingresa en el Hospital Psiquiátrico, los gastos que motiva el internamiento y atención médico-farmacéutica son efectivamente sufragados por el demandado don Gregorio . En esta ocasión el demandado, conocedor de sus obligaciones se limita a cumplirlas. Sexto: A partir de este momento se inicia el enfrentamiento en las relaciones, en forma sorprendente para su cliente, pues si bien el ingreso en el Centro Hospitalario las relaciones siguieron siendo cordiales, a fines de junio primeros de julio de mil novecientos setenta y seis, sin ningún motivo que lo justifique es requerido por el actor instándole a la resolución del contrato suscrito y a la cancelación inmediata de unos préstamos. Se habían roto las hostilidades, digo, hospitalidades. A continuación hace una exposición de las vicisitudes surgidas entre las partes en orden a encontrar motivos aparentes que puedan llevarlos a la resolución de la tan repetida escritura de cesión de bienes a cambio de alimento. Séptimo: Es incierto que conviva el actor con familiares, vive solo en el puebo de Beloncio, Pileña, sin perjuicio de ciertas relaciones interfamiliares. Por ello dudamos de la necesidad de su ingreso en la Clínica de San Rafael o por el contrario era el medio para provocar este pleito, por cuantas consideraciones relata. Todo ello y demás que aduciremos son motivos que impiden a su cliente atender la totalidad de los gastos que se le han reclamado y que no fuerzan a oponerse a este pleito, que en definitiva no es más que la continuidad de una persecución,' iniciada hace ya tres años. Octavo: Hemos tenido siempre ánimo de atender y cubrir todas las necesidades contractuales y extracontractuales del alimentista pero racionalmente. Se han hecho infinidad de ofertas al actor, ofertas racionales y adecuadas a la capacidad del demandado, jamás fueron contestadas sino es con acciones judiciales. Y no es que pretendamos imposibles sólo pretendemos que la obligación alimenticia se cumpla en sus propios términos de acuerdo con lo prevenido en el contrato. Noveno: Tampoco es válido ahora, como ya antes se pretendía en el anterior juicio, presentarnos al actor como abandonado a su propia suerte y nadando en la indigencia. En primer lugar ha sido propio del señor Jose Manuel su independentismo y el acercarse o alejarse de sus familiares. Décimo. La anualidad correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho y sucesivos, que según contrato asciende a doce mil pesetas anuales, le fue transmitida o transferida por vía bancaria y devuelta por el actor. Undécimo: La última conciliación celebrada en el Juzgado de Distrito de Infiesto, indicamos a la presencia judicial, nuestro deseo de pagar el gasto médico-hospitalario necesario, e instamos al actor para liquidar las cantidades que hubiera sido precisogastar. No hubo contestación. Duodécimo: Las fincas objeto de la cesión, es preciso resaltar han sido objeto de obras y mejoras realizadas por los demandados. Alegó en derecho lo que estimó oportuno y en el mismo escrito formuló reconvención en los siguientes términos: Primero: Por cuanto antecede y queda expuesto parece evidente y necesario reconvenir por esta parte, en nombre y representación del demandado don Gregorio para solicitar de acuerdo con lo pactado la fijación de la prestación alimenticia y muy concretamente de la cuantía anual o mensual que por alimentos y en orden sólo a gastos médicos, de medicinas y hospitales corresponde abonar al alimentante para con ello dejar clarificado definitivamente este concepto y evitar así que siga siendo fuente y origen de litigios. Segundo: El alimentista que insta esta reconvención concreta todos sus bienes, ingresos y posibilidades económicas en lo que a continuación citan. Tercero: A su vez el alimentante es propietario de cuantos bienes a continuación se relaciona. Cuarto: Con base en cuanto antecede deberá fijarse suspensión anual alimenticia por gastos exclusivamente de medicinas, médicos y hospitales que fuera preciso hacer, y teniendo en cuenta las prestaciones gratuitas a que el alimentista tiene derecho como jubilado de la Seguridad Social y acomodándolo a las disposiciones legales en la materia. Alegó en derecho lo que estimó oportuno y terminó suplicando al Juzgado se tuviese por contestada la demanda y por opuesto a la misma, por formulada igualmente reconvención y se dicte sentencia desestimando la demanda con base en las razones y excepciones aducidas y estimar asimismo la reconvención declarando y precisando la cuantía anual máxima de la pensión alimenticia que don Gregorio está obligado a prestar y sufragar a don Jose Manuel por los gastos relativos a medicinas, médicos y hospitales y similares que fuere preciso por este hacer, todo ello con base en las condiciones económicas de alimentante y alimentista según determinan los artículos ciento cuarenta y dos y siguientes e imponiendo las costas de todo al señor Jose Manuel .

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís, dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Diego Somoano en nombre y representación de don Jose Manuel , contra don Gregorio y su esposa doña Marí Juana , el primero representado por el Procurador don Luis Juesas Martínez y la segunda en rebeldía, debo absolver y absuelvo a ambos demandados de la totalidad de los pedimentos del suplico de la demanda. Que estimando la demanda de reconvención instada por el demandado contra el actor, y dando lugar a los interesados en el suplico de la misma, debo de señalar y señalo como cantidad máxima a abonar por el concepto de gastos médico-hospitalarios y similares por el demandado reconviniente y a consecuencia del contrato de vitalicio suscrito entre las partes la de quince mil pesetas mensuales. Condenando al actor al pago de las costas causadas por la demanda principal por temeridad y mala fe, sin hacer especial declaración respecto de las correspondentes a la demanda reconvencional.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia en quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que dando lugar en parte al recurso de apelación formulado, por don Jose Manuel

, sentencia recurrida, en cuanto estima la demanda reconvencional que desestimamos, así como dejando sin efecto la expresa imposición de costas al actor en cuanto a las dimanantes de la demanda principal en primera instancia, respecto a las que declaramos no haber lugar a declaración expresa; sin hacerla tampoco en orden a las causadas en el recurso, confirmándola por cuanto al resto de sus pronunciamientos.

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso de Palma González en nombre de don Jose Manuel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos como primer motivo del recurso, la infracción por violación de los preceptos legales contenidos en los artículos mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y cinco y ciento cincuenta y tres del Código Civil . Conforme a la modalidad de pago por la que optó el recurrente mi representado como contraprestación por la cesión de bienes operada, el cesionario recurrido venía obligado por pacto expreso según resulta de la cláusula segunda apartado A) de la escritura de cesión transcribimos literalmente a abonarle la cantidad de doce mil pesetas anuales sufragándole además todos los gastos relativos a médicos, medicinas, hospitales y cualesquiera otros de esta índole que fuera preciso hacer, viviendo independiente y sufragándose él todos los demás gastos alimenticios. La fórmula como se ve es amplia, omnicomprensiva y abierta acogiendo bajo sus líneas esquemáticas una precisa y bien determinada serie de prestaciones que ampara bajo su cobertura sin ninguna condición o cláusula modal que limite o restrinja su contenido. Y se pacta estipulación tercera de la escritura calendada un pacto conmisorio expreso por lo que se prevé que la transmisión que se realiza, queda sujeta a la condición resolutoria de que el cesionario don Gregorio , cumpla la obligación alimentaria contraída. Todos estos pactos, tienenfuerza de Ley entre las partes contratantes, y son perfectamente válidos y eficaces en derecho, conforme al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil en cuanto dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral o al orden público, en relación al artículo noventa y uno de dicho cuerpo legal cuando establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley éntre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Y es precisamente el contenido del contrato al que hay que estar para determinarlos derechos y obligaciones de las partes, donde debemos encontrar la fuente misma de la obligación cuyo incumplimiento se denuncia, pues aunque en materia de alimentos todos los preceptos contenidos en el título VI, libro I del Código Civil son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto, se tenga derecho a ellos, esto no será siempre salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la Ley para el caso especial de que se trata, tal como preceptúa el artículo ciento cincuenta y tres del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos como segundo motivo del recurso la infracción por violación del precepto legal contenido en el artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil y la doctrina legal reiterada por la Sala a quien tenemos el honor de dirigirnos, contenida en sentencia de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y uno, veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y uno, dos de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, veintidós de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y trece de junio de mil novecientos sesenta y cuatro , entre otras. El artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil , establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Interpretando este artículo, la sentencia de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y uno confirmada por las de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y uno y dos de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. La sentencia recurrida razona en su segundo considerando que a la vista del contrato de siete de marzo de mil novecientos setenta y dos y concretamente de la estipulación segunda, habiendo optado el cedente por la modalidad pactada bajo la letra A) de percibir doce mil pesetas anuales, gastos médico-farmacéuticos, incluido el internamiento en establecimientos hospitalarios, a su cumplimiento queda sometido el obligado a prestarlos, con la única limitación de no estimarse comprendidas entre estas prestaciones aquellas de tal naturaleza que resulten desorbitadas o pudieran atenderse de otro modo, igualmente efectivo pero más racional y menos gravoso, incluyendo en este concepto, lo que puede recibir de la Seguridad Social. Por aplicación de esta doctrina resulta inmediatamente claro, meridiano y transparente a una sencilla reflexión, que si mi representado como trabajador autónomo del campo contaba ya al contratar, como reconoce y pondera la sentencia recurrida, con las prestaciones médico- hospitalarias amparadas bajo la cobertura de la Seguridad Social, y no obstante ello, establece como contraprestación por la cesión de bienes operada, el pago de médicos, medicinas y hospitales y cualesquiera otros de esta índole que fuere preciso hacer es porque sin duda, despropósitos aparte, quería mejorar lo que ya tenía, pues en otro caso no tendría sentido establecer como contraprestación o pago por la cesión de bienes operada, algo que ya tenía asegurado dentro de su patrimonio, sin necesidad de ceder ni transmitir nada, y de lo que por tanto no necesitaba.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos como tercer motivo del recurso, la infracción por violación de los preceptos legales contenidos en el artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil , en relación a los mil doscientos setenta y tres y mil doscientos sesenta y uno número segundo de dicho cuerpo legal, que denunciamos como infringidos. En la praxis las analogías existentes entre el contrato de cesión de bienes y el de compraventa, resultan evidentes, hasta el punto de que podemos equiparar ambas figuras, al menos en la que se refiere a los preceptos generales que los regulan y capacidad de los otorgantes. Es más, de compraventa podríamos calificar el contrato de cesión, en el que el cedente (vendedor) se obliga a entregar unos bienes al cesionario (comprador), en donde el precio que se estipula en vez de ser en dinero, se hace consistir en la prestación o pago de unos servicios. No cabe olvidar la fuerza expansiva de la normativa civil de la compraventa, cuya aplicación analógica se justifica teniendo en cuenta que su extensa regulación atribuye en cierto modo a este contrato como dicen los anotadores el carácter de un modelo o esquema típico para todos los contratos onerosos de finalidad lucrativa. Así se justifica la reiterada jurisprudencia que asimila por ejemplo para ciertos efectos, la dacción en pago a la compraventa ( Sentencias del Tribunal Supremo de once de mayo de mil novecientos doce, nueve de enero de mil novecientos quince, nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, siete de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, trece de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y seis).

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos por último como cuarto motivo del recurso, la infracción por violación del precepto legal contenido en el artículo mil doscientos ochenta y nueve párrafo segundo del Código Civil . La sentencia recurrida en el primer Considerando, tras analizar la naturaleza jurídica del contrato litigioso quecalifica de autónomo, innominado, atípico, bilateral, conmutativo, oneroso y calificados de un modo especial por su ingrediente aleatorio, regido por las cláusulas y condiciones que se incorporan al mismo, sienta la doctrina de que en consecuencia de ello, cualquier circunstancia que haga para el cesionario más oneroso el contenido y cumplimiento de sus obligaciones, no puede conducir a una moderación de las contraídas, pues de entenderse así perdería su esencia aleatoria, al quedar condicionado el contenido del alias a la valoración subjetiva del obligado, quien incomprensiblemente a través de tal moderación, lo que haría es dejar sin contenido el contrato. Y sentado lo que antecede, en el segundo Considerando, tras afirmar que el cesionario queda sometido al cumplimiento de las prestaciones contenidas en la estipulación segunda de la escritura de cesión, establece como única limitación la de no entenderse incluidas aquellas prestaciones de tal naturaleza que resultan desorbitadas o pudieran atenderse de otro modo, más racional y menos gravoso, entendiendo (Considerando cuarto) que existían medios, al menos en parte de atenuar, paliar o disminuir en alto grado el gasto que se discute.

RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Corujo Pita, compareció como recurrido en nombre de don Gregorio ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que existente entre los litigantes un contrato que la Sala de instancia reputa, sin discusión, aleatorio y atípico, regido, básicamente, por las estipulaciones consignadas en escritura pública, suscrita por los interesados el siete de marzo de mil novecientos setenta y dos y discutido, a efectos de la resolución del vínculo contractual, postulada en la demanda, el alcance que deba darse a la estipulación segunda, del mismo por virtud de la cual el demandado, se comprometió, como contraprestación de la transmisión de bienes hecha, a su favor, por el demandante, a prestar, a éste, junto a la, ciertamente, exigua suma de doce mil pesetas anuales, alimentos con alcance que, dentro de los límites de los artículos ciento cuarenta y dos -y siguientes del Código Civil , expresamente invocados en el contrato, consistían, según el apartado A) de aquella estipulación, en dicha entrega, al alimentista, de doce mil pesetas anuales y a sufragar, además, "todos los gastos relativos a medicinas, médicos, hospitales y cualquier otros gastos de esta índole que fuera preciso hacer», la consideración, resaltada de consenso por las sentencias de instancia, de que, la relativa indeterminación implicada en la expresión "que fuera preciso hacen> no puede comprender aquellos gastos que, teniendo, desde luego, su causa en enfermedad, resulten desorbitados en relación con la situación económica de las partes contratantes o hubiesen podido ser atendidas de otro modo más racional y menos gravoso para el obligado a soportarlos, al par que de manera igualmente efectiva y satisfactoria para el beneficiario de ellos (tan razonable y acomodada a lo pactado como ajustada a los límites convenidos) es la consecuencia, deducida por el juzgador de instancia, de no hallarse en el supuesto que el vínculo obligacional cubre, los gastos totales devengados por el internamiento del actor, en la clínica San Rafael de Oviedo, para ser sometido a un tratamiento que, según el resultado de la prueba practicada, que, el Juez "a quo» recoge en un considerando, aceptado por la Sala de apelación, además de no ser preciso ni imprescindible pudo ser, prestado, gratuitamente por la Seguridad Social, en cuyo régimen figura, como pensionista, el demandante.

CONSIDERANDO que a partir de la exposición y razonamiento que se hace en el considerando precedente, la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , rechaza la pretensión resolutoria del contrato de que se ha hecho mención, formulada por el demandante, el cual impugna en el recurso aquella decisión a través de cuatro motivos de casación, en los cuales, bajo el amparo, siempre del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por la Sala, en concepto, en todos los casos, de violación (inaplicación), de los artículos mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y cinco y ciento cincuenta y tres del Código Civil en el primer motivo, del artículo mil doscientos ochenta y cuatro del mismo Cuerpo legal y doctrina interpretadora en el segundo de ellos, de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos cuarenta y siete en relación con los mil doscientos setenta y tres y mil doscientos sesenta y uno del propio Ordenamiento en el tercero de los motivos articulados acusándose, por último, en el cuarto motivo la inaplicación, también, del párrafo segundo del artículo mil doscientos ochenta y nueve del repetido Código Civil .

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso está llamado a perecer, una vez que al pacto comisorio contenido en la estipulación tercera el contrato, por el que se prevé que la transmisión de bienes llevada a cabo quedaba sujeta a la condición resolutoria de que el cesionario demandado cumpliese la obligación alimentaria contraída, no puede entrar en juego después de la afirmación hecha por la sentencia impugnada, "a la vista de la prueba apreciada en su conjunto», de que no existe el incumplimiento del que la postulación resolutoria parte y en la que, en este trámite, se insiste, por el recurrente, con cita de lanormativa que consagra la obligatoriedad de lo convenido ya que, aquella afirmación es consecuencia de un criterio interpretativo de las probanzas hechas, que no ha sido discutido, ni objetado de improcedente erróneo o ilógico, en la vía procedente ni por tanto cabe sustituir las conclusiones a que llega por la opinión contraria del recurrente que mantiene las propias haciendo supuesto de la cuestión controvertida-la de si hubo o no cumplimiento por el demandado del deber de satisfacer, con los términos pactados, los gastos sanitariales causados en la ocasión discutida por el demandante- lo cual es inadmisible en casación.

CONSIDERANDO que el mismo inestimable destino alcanza al segundo motivo de casación, con su consiguiente decaimiento, ya que, denunciada en él la inaplicación, por el juzgador, del artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil , tal inaplicación, entendido en el sentido que en el desarrollo del motivo se acentúa, de que, lo resuelto en la sentencia impugnada, hace ilusorio el contenido del contrato suscrito del lado de los derechos del actor en lo tocante, al menos, a la asistencia médica y hospitalaria puesto que ésta resulta, en el decir del recurrente, amparadas siempre por la Seguridad Social en la que el demandante está integrado como pensionista, es inaceptable porque lo es el razonamiento así formulado si se hace notar que, de una parte, es notorio, que no todas las necesidades médicas y de asistencia hospitalaria y farmacéutica y "demás gastos de esta índole» están y, sobre todo, estaban en el momento del contrato cubiertas por el régimen especial agrario de la Seguridad Social, al que el demandante pertenecía y de otra que, la asistencia no supone obstáculo alguno a la utilización futura por el interesado de servicios sanitarios y asistenciales privados, aunque, paralelamente, estén prestados por la Seguridad Social, ya que lo que el Tribunal de instancia decide, negativamente, es el tema de la pretensión, actuada en el caso concreto, de que se declare, como gastos, el contrato suscrito por los litigantes, que el demandante tiene derecho, como contraprestación a la transmisión que del dominio de determinados inmuebles hizo al demandado, al abono por éste, ilimitadamente, de cualquier gasto médico u hospitalario y muy especialmente farmacéutico, hecho por aquél, ya que la expresión que, referida a tales gastos, los concreta a los que "sea preciso hacer» y las limitaciones contenidas en la correcta aplicación de los artículos ciento cuarenta y dos y siguientes del Código -singularmente los del artículo ciento cuarenta y seis - a los que, expresamente, se sometieron los contratantes, vedan la utilización, desorbitada, de los derechos concedidos tal como el reclamado abono de los gastos de estancia y medicación en la Clínica San Rafael de Oviedo desde el cinco de agosto al dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en la que se alojó el actor aquejado de una dolencia que, por el resultado total de la prueba efectuada, apreciada, sin discusión, por la Sala pudo ser atendida de modo "igualmente efectivo y satisfactorio pero más racional y menos gravoso» por los correspondientes servicios de la Seguridad Social a cuya utilización el demandante tenía derecho, según conclusión de la sentencia impugnada que para nada afecta a la pretendida inaplicabilidad del artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil que el motivo denuncia porque, como se ha dicho, la declaración del juzgador no significa la inefectividad de los derechos del actor, sino la consagración de que éstos se actúen en el caso concreto enjuiciado civiliter y de conformidad y con los límites contractual y legalmente preestablecidos.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos de casación, en el que se acusa, a la Sala sentenciadora, de omitir en el caso de autos los preceptos de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código en relación con los mil doscientos setenta y tres y mil doscientos sesenta y uno del mismo , claudica igualmente ya que en él se pretende aplicar al contrato discutido, atípico, como se ha dicho, la normativa que define, precisamente, el de compraventa -eludiendo las matizaciones obligadas por las sustanciales diferencias existentes entre ambos-, para denunciar, seguidamente, la inaplicación, por la sentencia combatida, al de autos, del precepto que exige, en el de compraventa, la certidumbre del precio, trasladando, así, este requisito en todo su rigor, al conjunto de obligaciones de tracto sucesivo, asumidas por el demandado como contrapartida de la transmisión de bienes operada a su favor, los cuales deberán figurar, además, determinados en las estipulaciones suscritas aunque, dado su carácter de obligaciones de tracto sucesivo, haya podido surgir alguna duda interpretativa acerca del alcance de lo pactado en un concreto caso, circunstancia tan alejada de la incertidumbre de la contraprestación, como inaceptable es la tesis que, en el propio motivo, se desarrolla, con cita de los artículos mil doscientos sesenta y uno y mil doscientos setenta y tres del Código Civil de que el, tan repetido, contrato de siete de marzo de mil novecientos setenta y dos está falto de objeto, confundiendo este requisito de todo contrato, con la precisa determinación y cuantificación económica a que el mismo alcanza y olvidando que también los servicios no contrarios a las leyes pueden constituir objeto del contrato ( artículo mil doscientos setenta y uno del Código Civil ) todo lo cual hace rechazable el motivo en estudio en el que además se plantean cuestiones enteramente nuevas y, en cuanto tales, inaccesibles a la casación.

CONSIDERANDO que en el mismo caso de improsperabilidad el cuarto y último motivo del recurso que denuncia la inaplicación, por la Sala de instancia, del párrafo segundo del artículo mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil , precepto que contempla la imposibilidad de resolver las dudas recayentes en el objeto principal del contrato y cuya aplicabilidad, al caso enjuiciado, se postula, por el recurrente,intentando confundir un simple problema de límite de las obligaciones asumidas por una de las partes con aquella imposibilidad de determinar cuál fue la intención de éstas, la cual en el caso concreto no ofrece la insoluble oscuridad que se pretende como ha puesto de manifiesto la sentencia combatida y la del Juzgado, dando razonable solución al tema litigioso con base en la propia terminología usada por los contratantes para manifestar su voluntad.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con los efectos en cuanto a costas previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Manuel , contra la sentencia que en quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,- pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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