Contenido del contrato

AutorÁngel Manuel Mariño De Andrés
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Vigo
Páginas165-237

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1. La prestación del cedente

El legislador gallego de 2006 establece en su artículo 147 que mediante el contrato de vitalicio una o varias personas tienen derecho a recibir una prestación de alimentos en los términos que convengan “a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos”. Esto significa que la prestación que debe recibir el alimentista lo es en virtud de una prestación a la que resulta obligado respecto del alimentante de darle ciertos bienes o derechos ya que no cabe el que el negocio de vitalicio no sea oneroso para el cedente. Cuestión distinta es la del tercero no cedente a cuyo favor se haya constituido el vitalicio, el cuál no tiene prestación a realizar con origen en tal contrato y derivada del mismo, independientemente de la razón que diera origen jurídicamente a tal estipulación a su favor.

1.1. De la fincabilidad a la cesión de bienes

Tradicionalmente368este contrato estaba vinculado con las tierras y su explotación, de manera que el propietario de las mismas llamaba a un pariente a cambio de transmitirle su fincabilidad369imponiéndole ciertas obligaciones de compañía, cuidados, asistencia y funerales, de forma que el adquirente “se vea un día propietario libre de un patrimonio”370, o era considerado también como un medio de acrecentar o conservar el lugar acasarado y así transmitir los predios371, siendo esta figura no una modalidad contractual propia exclusiva

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de Galicia, dándose en otros territorios como, por ejemplo, Asturias, para los fines de la sucesión en las tierras372o Aragón. Se trataba, generalmente, de la transmisión de un patrimonio, de unas tierras, en un ámbito agrario.

Dada la evolución social y los cambios en la estructura de los patrimonios individuales en cuanto a su composición y valor, el concepto del vitalicio aparece en la LDCG de 1995 aludiendo no sólo a inmuebles sino en general a bienes373. En este sentido, la STSJ de Galicia de 17 de enero de 2000374al señalar que la entrega de bienes no es un requisito para la perfección del contrato por entender superada la vieja postura de que el vitalicio es un contrato real, sino una mera obligación para el alimentista que ha de seguir las reglas generales de las obligaciones, indica que la cesión o entrega de bienes en la ley gallega da un amplio abanico de posibilidades incluyendo, la entrega o traspaso de derechos, cuál era el caso, al tratarse de la expectativa de adjudicación de bienes de la sociedad conyugal.

“La dicción legal del mismo precepto que habla de cesión o entrega de bienes, permite en dicha contraprestación un amplio abanico de posibilidades, entre las que, como es lógico, se admite la entrega o traspaso de derechos, categoría jurídica asimilada a aquéllos.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa figura en la cláusula primera del contrato que el señor F. E. cede desde este momento la participación que sobre los bienes gananciales pendientes de liquidación le correspondan y que concreta sobre bienes determinados, lo que supone una entrega de presente de derechos sobre bienes concretos sobre los que tiene una expectativa de adjudicación en conjunto más que segura, dado el total de bienes de la sociedad conyugal, faltando sólo para concretar los derechos, la fijación en el futuro de los bienes sobre los que efectivamente van a recaer. Tal traspaso de derechos entra dentro de las posibilidades admitidas por al amplio marco legal del art. 95 LDCG, máxime tratándose el contrato de vitalicio de un contrato aleatorio, en que el «aleas» es tenido en cuenta por los respectivos contratantes como parte esencial del contrato, restando sólo añadir que en ningún caso es real la hipótesis planteada de que no existiese contraprestación por parte del alimentista dado el caudal de la sociedad de gananciales que se contempla”.

Las consideraciones realizadas respecto de los bienes o derechos que pueden ser objeto de cesión en el contrato de vitalicio, son totalmente aplicables a

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la configuración actual regulada por la LDCG de 2006 al señalar, ya en forma específica, la posibilidad de cesión de bienes y derechos.

Los bienes que generalmente se trasmiten lo son en propiedad, si bien se admitía en forma genérica en el vitalicio la posibilidad de transmitir bienes y derechos, de forma común la titularidad dominical, con reserva de usufructo para el cedente, incluyendo también la posibilidad inversa de transmitir la nuda propiedad, reservándose el usufructo junto con los frutos y rentas que se generen. Se entendía que podían ser trasmitidos otros derechos reales o, incluso, ciertas facultades u otro tipo de derechos375, así la entrega de dinero, la cesión de un derecho de crédito transmisible del que fuera titular el cedente e, incluso cabría como medio para extinguir una deuda monetaria del cesionario frente al cedente pero sin que constituyera condonación en sentido estricto, al igual que sucede con la actual regulación.

1.2. Pluralidad de cedentes Matrimonio y parejas de hecho

Para el caso de pluralidad de cedentes que ostenten el carácter de alimentantes, los bienes han de ser comunes o pertenecer a título privativo a cada uno de ellos, como sucede en el caso de los cónyuges, o podría darse en el caso de las parejas de hecho equiparadas al matrimonio por la ley gallega376o en otro tipo de comunidades con bienes en común por disposición legal o expresa de sus miembros. Se necesitará, por ello, el consentimiento de sus titulares para realizar tal cesión. En el supuesto de que se trate de bienes gananciales a aportar al vitalicio, al ser este un contrato oneroso, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges377. En caso de actuar uno de ellos sin dicho consentimiento y que no haya sido confirmado por el cónyuge cuyo consentimiento había sido obviado, podrá ser anulado por dicho cónyuge o sus herederos378en un plazo de cuatro años, a contar desde el día en que haya tenido conocimiento del mismo o, en otro caso, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio. Podemos encontrar para el supuesto de cónyuges la STSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2000379en la que un matrimonio realiza un contrato de vitalicio aportando al respecto de ciertos bienes.

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“La cesión o entrega de bienes por el alimentista constituye un elemento esencial del contrato y por ello para apreciar una pluralidad de contratantes, en la posición de alimentistas, se requiere que la cesión o entrega comprenda bienes de cada uno o bienes comunes. Mantener lo contrario, admitiendo como parte contratante a quien sin cesión o entrega de sus bienes figura en el contrato como alimentista, ya nominalmente, ya por la contraprestación alimenticia a su favor establecida en las cláusulas contractuales, no sólo contraviene el concepto general que de los contratos onerosos nos ofrece el artículo 1274 del Código Civil al decir que en dichos contratos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte”.

Llama la atención el carácter ganancial o no de los bienes no sólo a la hora de realizar la aportación a los cesionarios, sino también al ser recibidos por los mismos. Es claro que al realizar el negocio jurídico del vitalicio y producirse la aportación, será el cesionario, o los cesionarios, en su caso, quienes devendrán titulares del derecho o derechos que ostentara el cedente respecto de los bienes o derechos cedidos con las facultades que en su caso correspondan o detenten. No surgirá duda al respecto en el caso de cesionario individual, pero caben ciertas matizaciones respecto de cesionarios múltiples en cuyo caso, a nuestro juicio, se determinarán necesariamente en el contrato las concretas titularidades que puedan corresponder en los bienes o...

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