STS, 6 de Abril de 1984

PonenteREMIGIO FERNANDEZ Y RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:48
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 221.-Sentencia de 6 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 27

de abril de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Documento auténtico. No lo son las alegaciones de las partes.

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no se conceptúan como documentos auténticos, a

efectos de casación, las manifestaciones hechas por los litigantes en sus escritos, al no hacer

prueba por sí mismos de su contenido.

En la Villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia seguidos en el Juzgado de Motilla de Palancar (Cuenca) de Primera Instancia, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete por don Alberto y don Fidel , mayores de edad, labradores y vecinos de Quintanar del Rey, y posteriormente como intervinientes adhesivos o coadyuvantes de los mismos doña Bárbara , don Jesús Manuel y doña Verónica , todos mayores de edad, vecinos, respectivamente, de Iniesta, Hospitalet y Barcelona, don Alberto y don Fidel en beneficio de la comunidad hereditaria de doña María ; contra don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , todos mayores de edad y vecinos todos de Quintanar del Rey; y contra don José , mayor de edad, casado, Farmacéutico y vecino de Tarazona de la Mancha (Albacete); don Rodrigo ; doña Clara , don Luis Francisco , doña Eva y doña Lourdes , todos ellos mayores de edad y vecinos de Quintanar del Rey, excepto doña Lourdes que es vecina de Villanueva de la Jara; así como contra todos los ignorados herederos de doña Teresa y de doña Carolina , de desconocido paradero; sobre nulidad de escritura pública y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandados don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , representados por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, y dirigidos por el Letrado don Enrique Gutiérrez de Terán; habiendo comparecido en el presente recurso los demandantes-recurridos, don Alberto y don Fidel , representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y dirigidos por el Letrado don Alfonso Díaz Cuéllar; no habiéndolo verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Motilla de Palancar, y por el Procurador doña Carmen Martín de Hijas Luango en representación de don Alberto y don Fidel , y posteriormente como intervinientes adhesivos o coadyudantes doña Bárbara , don Jesús Manuel y doña Verónica , se interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre nulidad de escritura pública y otros extremos, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que enjuicio declarativo de mayor cuantía, seguido por esta parte enese Juzgado, contra don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , sobre declaración de que los mismos en unión de esta parte y don Jesús Manuel , doña María y doña Verónica , eran herederos con igualdad de cuota de participación sobre los tercios de libre disposición y mejora de los bienes, de la herencia de doña Encarna ; nulidad e ineficacia de las cláusulas quinta y sexta del testamento de don Braulio por contravenir las disposiciones testamentarias de su madre doña Encarna ; y otros extremos, se dictó en la primera instancia del mismo, sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Carmen Martín de Hijas Luengo en nombre y representación de don Alberto y don Fidel , contra don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , debo absolver y absuelvo a éstos de la demanda interpuesta contra ellos», referida sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por la parte demandante, y sustanciado y visto expresado recurso, con fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco, referida Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes contra la resolución dictada en once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro por el señor Juez de Primera Instancia de Motilla de Palancar, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su virtud, debemos declarar y declaramos: Uno) Que don Alberto , don Fidel , don Ángel , don Jesus Miguel , don Jesús Manuel , doña Aurora , doña Bárbara y doña Verónica , nietos de doña Encarna , son herederos de la misma con igualdad de cuota o participación en los tercios de libre disposición y mejora de los bienes de su herencia; Dos) que los mismos son herederos por fideicomiso, establecido por la testadora doña Encarna , en sus testamentos sobre los dos expresados tercios de los bienes de su herencia; Tres) que todas las fincas descritas en el documento particional de uno de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, hecho privadamente por las partes, y la casa sita en la villa de Quintanar del Rey en el número NUM000 de la CALLE000 , en la parte correspondiente, fueron heredados por don Braulio de su madre doña -, Encarna ; Cuatro) que todas y cada una de las fincas descritas en el citado documento y de la CALLE000 , no habien sido dispuestas por actos inter vivos, existiendo por ello todas al fallecimiento de don Braulio , perteneciendo cada una de ellas en sus dos terceras partes de la nuda propiedad a la comunidad integrada por los ocho nombrados nietos; Cinco) la nulidad e ineficacia de las cláusulas quinta y sexta del testamento otorgado por don Braulio , por contravenir las disposiciones testamentarias de su fallecida madre doña Encarna , y sólo y exclusivamente referida esta nulidad a los apartados tercero y cuarto de este proveído se especifican, pero sin alcanzar a los que por otra cualquier causa pudieron pertenecer al testador..». Segundo: Que en Tarazona de la Mancha, el día trece de enero de mil novecientos setenta y uno, interviniendo don José como albacea-comisario contador partidor, nombrado por el causante don Braulio , y de otra parte la cónyuge supersite de éste, doña Teresa , realizaron las operaciones particionales y divisorias del caudal relicto por dicho causante, comprendiendo en el mismo y en dichas operaciones particionales, bienes adquiridos con carácter reservable por aquél de doña Encarna , y como consecuencia pertenecientes a la comunidad de herederos de la misma por fideicomiso, integrada, con igualdad de cuotas de participación, por don Alberto , don Fidel , don Ángel , don Jesus Miguel , don Jesús Manuel , doña Aurora , doña Bárbara y doña Verónica . Las referidas operaciones y documento privado que las recoge, por la expresada circunstancia de comprenderse fincas pertenecientes en sus dos terceras partes a la citada comunidad de herederos por fideicomiso, adjudicarse las mismas sólo a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , sin respeto ni reconocimiento de los derechos de participación de los restantes comuneros, sin la intervención ni consentimiento de los mismos, son absolutamente nulas e inexistentes de pleno derecho. Tercero: Que en Tarazona de la Mancha, y ante don Salvador Martínez Moya Asensio, Notario, con dicha residencia, el día trece de enero de mil novecientos setenta y uno, comparecieron don José , doña Teresa , doña Aurora , don Ángel , don Jesus Miguel y don Rodrigo , e interviniendo el primero en su condición de albacea-testamentario contador partidor designado por don Braulio , y los demás en su interés y propio derecho, otorgando escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales y divisorias del caudal relicto por don Braulio , contenidas en el documento privado relatado en el hecho anterior o segundo de esta demanda, y que por las mismas circunstancias expuestas para aquél, la referida escritura de aprobación y protocolización que nos ocupa, es absolutamente nula e inexistente de pleno derecho. Cuarto: Que con causa precedente en los documentos impugnados de nulidad en los hechos anteriores o sea segundo y tercero de la presente demanda, los demandados don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , el día treinta de junio de mil novecientos setenta y uno, en Motilla del Palancar, y ante el Notario con dicha residencia don Francisco de la Haza Cañete, otorgaron escritura de división y adjudicación de las fincas, adjudicadas proíndiviso a los mismos en los expresados documentos impugnados. Quinto: Que valiéndose de las expresadas escrituras impugnadas de nulidad, los demandados Ángel , Jesus Miguel y Aurora obtuvieron las inscripciones de las fincas adjudicadas en las mismas y para cada uno de ellos en el Registro de la Propiedad, al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria , figurándose a nombre de la demandada doña Aurora , once fincas que se corresponden con las descritas. Sexto: Que conforme a sentencia definitiva de los autos treinta y dos/setenta y tres del juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en este Juzgado por esta parte, sobre todas y cada una de las fincas descritas en el hecho cuarto, por ser las mismas que aparecen descritas en el hecho segundo de demanda de expresado juicio, esta parte y los demandados, así como don Jesús Manuel , doña Bárbara y doña Verónica , como integrantes comunada herederos por fideicomiso de doñaEncarna , tienen, sobre las dos terceras partes de cada una referidas fincas, igualdad participación derecho de propiedad, plena, actualmente por extinción del usufructo a causa de fallecimiento de su titular o sea de doña Teresa , probado por documento número cinco de los aportados. Séptimo: que caso de no aceptarse de contrario, la adjudicación de las fincas y para los ocho integrantes de comunidad en sus respectivas participaciones en uno y otro concepto, expresadas en el hecho anterior, procede y se demanda la exclusión previa de la herencia de don Braulio de los dos tercios de lo adquirido por el mismo con carácter reservable de doña Encarna , y quedando afecta aquélla en las respectivas participaciones de sus herederos don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora a la obligación de restituir a la comunidad de herederos por fideicomiso de doña Encarna los bienes que de esta herencia falten con otros de la misma especie y valor y ello como consecuencia de la obligación legal que como herederos del mismo tienen de restituir todas las fincas o bienes del fideicomiso dispuestas por aquél. Séptimo: Esta parte, con excepción del demandado don José , que por residir fuera del territorio de este Partido están liberados procesalmente de acto conciliatorio, los celebraron con los restantes demandados a fin de cumplir con dicha obligación y ver si amistosamente se llegaba a solución con ellos sobre los particulares del presente juicio, sin conseguirlo, como se justifica por las Certificaciones de referidos actos de conciliación, señalando los archivos de los respectivos Juzgados de Paz de Quintanar del Rey y Villanueva de la Jara por si necesario fuere. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare:

  1. Nulidad absoluta e inexistencia del documento privado de trece de enero de mil novecientos setenta y uno, relativo al hecho segundo de la demanda, y en otro caso dicha nulidad en lo que respecta y se refiere a la adjudicación hecha en el mismo a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , así como de los demás antecedentes o particulares que con ellas se relacionan y obran en dicho documento, b) Nulidad absoluta e inexistencia de la escritura de aprobación y protocolización, fecha trece de enero de mil novecientos setenta y uno, otorgada por los relacionados en hecho tercero sobre extremos y Notario que en el mismo se especifican, y en todo caso dicha nulidad en lo que respecta y se refiere a la adjudicación hecha en el mismo a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , así como de los demás antecedentes o particulares que con ella se relacionan y obran en dicha escritura, c) Nulidad absoluta e inexistencia de la escritura de fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y uno, otorgada ante don Francisco de la Haza Cañete, Notario con residencia en Motilla del Palancar, por don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , sobre disolución de comunidad de bienes relacionados en hecho cuarto, d) Nulidad de las inscripciones del Registro de la Propiedad a nombre de don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , señalados en el hecho quinto de la presente demanda, practicadas con base en los documentos impugnados de nulidad y de las fincas relacionadas en hecho cuarto de la demanda, y como consecuencia ordenar de cancelación de dichas inscripciones, condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones de nulidad de los documentos expresados anteriormente; condenarle asimismo a que las fincas adjudicadas a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora en las operaciones particionales figuradas en documentos impugnados de nulidad y relativos a hecho segundo y tercero de esta demanda, se adjudiquen dichas fincas o sean las descritas en el hecho cuarto de la misma, en la tercera parte de cada una de ellas y con igualdad de cuota a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , y las otras dos terceras partes con igual participación a don Alberto , don Fidel , don Ángel , don Jesus Miguel , doña Aurora , don Jesús Manuel , doña Bárbara y doña Verónica , ello sin perjuicio de sus respectivos derechos hereditarios y obligaciones de restitución en su caso (y caso de no practicarse la adjudicación con las participaciones expresadas anteriormente, condenarles, previa declaración de su procedencia a la división de la comunidad de bienes, integradas por herencia de don Braulio y los adquiridos por éste con carácter reservable de su madre doña Encarna , hacer adjudicación correspondiente a una y otra comunidad de herederos, con obligación para las de don Braulio de restituir con otros de la misma especie y valor los bienes que faltan a los herederos de doña Encarna y dispuestos por aquél a sus herederos, ello en período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados por su manifiesta mala fe.

    RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados todos los demandados, transcurrido que fue el término de emplazamiento fueron declarados en rebeldía, por su incomparecencia, los siguientes demandados: don José , don Rodrigo , doña Clara , y los ignorados herederos de doña Teresa y doña Carolina , de desconocido e ignorado paradero. Que comparecidos los demandados don Ángel , don Jesus Miguel , doña Aurora , fueron representados por el Procurador don Luis Andrés Redondo Escribano, quien contestó a la demanda, propuso reconvención en base a los siguientes Hechos: Primero: Cierto el correlativo de la demanda, en el que se transcriben las sentencias que en el mismo se indican. Pero sobre esta cuestión nos permitimos llamar la atención del Juzgado sobre la nula operatividad de dichas sentencias en la presente litis, ya que en éste intervienen otras personas que no fueron parte en el pleito anterior, y por ello no puede afectarles los pronunciamientos que allí se dictaron, además de plantearse en el presente cuestiones no coincidentes con el seguido en mil novecientos setenta y tres. Segundo: Efectivamente, el día trece de enero de mil novecientos setenta y uno, ante el Notario de Tarazona de la Mancha don Salvador Martínez Moya Lasencio, comparecieron don José , como albacea contador partidor testamentario de don Braulio ; la viuda de éste, doña Teresa , sus herederos don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , y el legatario don Rodrigo , cuya comparecencia tuvo por objeto otorgar escritura de aprobación yprotocolización del cuaderno particional de los bienes dejados a su fallecimiento por el citado don Braulio , así como la liquidación de su sociedad conyugal, y aceptación de la herencia. Tercero: Cierto que en treinta de junio de mil novecientos setenta y uno, en la Notaría de don Francisco de la Haza Cañete, en esta villa, esta parte otorgó escritura de disolución de comunidad de las fincas que la parte actora describe en el hecho cuarto de su demanda. Pero esto no quiere decir que dichas fincas fueran todas ellas heredadas por don Braulio de su madre doña Encarna . Cuarto: Desde luego los demandados inscribieron en el Registro de la Propiedad las fincas que les fueron adjudicadas a cada uno de ellos como consecuencia de la escritura de disolución o extinción de comunidad de treinta de junio de mil novecientos setenta y uno, otorgada ante el Notario de esta villa don Francisco de la Raza Cañete, sobre todas cuyas inscripciones postula el actor su cancelación, sin limitarse a pedir la cancelación de las que heredó don Braulio de su madre doña Encarna si es que algún derecho tiene sobre las mismas la parte actora. Quinto: Niegan la manera más categórica que los actores tengan algún derecho sobre las fincas que describen en su demanda en su hecho cuarto, puesto que ninguna de ellas acredita fueran adquiridas por el causante de esta parte don Braulio por herencia de su madre doña Encarna .

    RESULTANDO que terminada la exposición de hechos en contestación a la demanda, pasan a formular contra los demandantes don Fidel y don Alberto , cuyas circunstancias constan en la cabecera del escrito de demanda que han contestado la siguiente demanda reconvencional, que fundamentan en los siguientes Hechos: Primero: Los únicos bienes que don Braulio adquirió por herencia de su madre doña Encarna fueron las siete fincas rústicas que se describan en el hecho tercero de la presente contestación a la demanda, numeradas de la primera a la séptima, y que así consta en el cuadro particional que acompañan como documento número uno. Alega los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare: Uno: Que estimando las excepciones parentorias planteadas, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a esta parte. Dos: Alternativamente, de no estimarse las excepciones perentorias planteadas y al tener que entrar en el fondo de la cuestión, se desestime igualmente la demanda, y se absuelva de ella a don Jesus Miguel , don Ángel y doña Aurora , con imposición de las costas a los actores. Tres: En cuanto a la demanda reconvencional:

  2. Que se declare que todos los bienes que constituían el haber de la sociedad conyugal de los cónyuges don Miguel y doña Encarna tenían la condición legal de gananciales, correspondiendo, por tanto, una mitad a la esposa y la otra al esposo; b) Que mientras los bienes de doña Encarna tenían la condición, digo correspondía una mitad a cada uno de sus hijos, los de Miguel , su esposo, correspondían: el tercio de libre disposición a su hijo José, y los tercios de mejor y de legítima estricata, una mitad a su hijo Jesus Miguel y la otra mitad a los nueve hijos de su premuerto hijo Gonzalo , llamados Oscar , Fidel , Ángel , Jesus Miguel , Alberto , Jesús Manuel , Bárbara , Verónica y Aurora . Y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a don Fidel y don Alberto , los actores y demandados de reconvención, a estar y pasar por las mismas, y en consecuencia, a admitir que a don Braulio correspondía adjudicar por herencia de su madre Encarna la mitad de los bienes de la misma, o sea la cuarta parte de los bienes que constituían el haber de la sociedad conyugal de sus padres; y por herencia de su padre don Miguel , correspondía adjudicar a citado don Braulio , las dos terceras partes de sus bienes, o una tercera parte de los bienes que constituían el haber de la sociedad conyugal de sus mencionados padres, todo ello con expresa condena en costas a los demandados de reconvención, pues así es de justicia.

    RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y súplica, en los que las partes insistieron en sus respectivas pretensiones, se recibieron los autos a prueba, practicándose los medios cuyo resultado consta en autos, y evacuados que fueron las respectivas conclusiones, por el Juzgado se dictó sentencia. Con fecha once de junio de mil novecientos setenta y nueve y por el Juez de Primera Instancia de Motilla del Palancar, se dictó sentencia en la que tras desestimar las excepciones y demanda reconvencional formulada por los demandados, estimaba la demanda interpuesta, sin hacer expresa condena en costas.

    RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación de los demandados don Ángel , don Jesus Miguel y dona Aurora , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, se dictó sentencia con fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno , por los señores que componen dicha Sala, declarando estimar en parte el recurso interpuesto revocando la sentencia apelada únicamente en el sentido de que las referencias que hace a las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda deben entenderse como hechos a las fincas descritas en los números uno a veintidós de la relación contenida en el escrito de réplica, y se confirma en todo lo demás, sin hacer expresa condena en costas.

    RESULTANDO que a su vez contra la anterior sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, por los demandados-apelantes don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la quese ha personado la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de los mencionados recurrentes, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho que resulta de documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación de la Sala Juzgadora

Segundo

Amparado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser el fallo contrario a la cosa juzgada, habiéndose alegado esta excepción en el juicio.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el fallo de la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, por lo que no es ajustado a los requisitos de claridad, previsión y congruencia exigidos por el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo precepto resulta infringido, en el fallo, por falta de aplicación.

Cuarto

Promovido al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que en la apreciación de prueba ha habido error de hecho que resulta de documento auténtico que demuestra la evidente equivocación de la Sala sentenciadora.

Quinto

Puesto al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contener el fallo aplicación indebida del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil .

Sexto

Puesto, como el anterior, bajo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil .

Séptimo

También al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil por contener el fallo violación por falta de aplicación del artículo mil trescientos uno del Código Civil , en relación con el mil trescientos del mismo Código .

Octavo

Como los tres anteriores, puesto al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , por contener el fallo violación por falta de aplicación del artículo primero, siete del Código Civil , según el cual "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso, los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido».

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es asimismo de tener en cuenta, que el juicio actual, motivador del presente recurso, declarativo de mayor cuantía iniciado con el número dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de los del Juzgado de Motilla del Palancar, en virtud de demanda formulada por don Alberto y don Fidel , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de bienes de la herencia de doña Encarna , integrada por ellos y don Ángel , don Jesus Miguel , don Jesús Manuel , doña Aurora , doña Bárbara y doña Verónica

, contra don José , don Rodrigo , doña Clara , don Luis Francisco , doña Eva , doña Lourdes , don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , y los ignorados herederos de doña Teresa y doña Carolina , de desconocido paradero, y que los mismos pudieran tener o que lo sean, relatados nominativamente con anterioridad, se declaró, mediante la sentencia ahora recurrida, lo siguiente:

  1. La nulidad absoluta o inexistencia del documento privado de trece de enero de mil novecientos setenta y uno, relatado en el hecho segundo de la demanda, y en todo caso dicha nulidad en lo que respecta y se refiere a la adjudicación hecha en el mismo a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , así como de los demás antecedentes o particulares particionales que con ella se relacionan y obran en dichos documentos; b) Nulidad absoluta e inexistencia de la escritura de aprobación y protocolización, fecha trece de enero de mil novecientos setenta y uno, otorgada por los relacionados en hecho tercero sobre extremos y Notario que en el mismo se especifican, y en todo caso dicha nulidad en lo que respecta y se refiere a la adjudicación hecha por el mismo a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , así como de los demás antecedentes o particulares que con ella se relacionan y obran en dicha escritura; c) Nulidad absoluta e inexistencia de la escritura de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y uno, otorgada ante don Francisco de la Haza Cañete, Notario con residencia en Motilla del Palancar, por don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , sobre disolución de comunidad, de bienes relacionados en el hecho cuarto en los números uno alveintidós, ambos inclusive; d) Nulidad de las inscripciones del Registro de la Propiedad a nombre de don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , señalados en el hecho quinto de la demanda que rige el expresado juicio declarativo de mayor cuantía número dieciocho de mil novecientos setenta y ocho, practicados con base en los documentos impugnados de nulidad y de las fincas relacionados en hecho cuarto de la demanda en sus números uno a veintidós, ambos inclusive, y como consecuencia ordenar la cancelación de dichas inscripciones; condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones de nulidad de los documentos expresados anteriormente, y condenarlos, asimismo, a que las fincas adjudicadas a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Clara en las operaciones particionales figuradas en documentos impugnados de nulidad y relatados en hechos segundo y tercero de la aludida demanda rectora del juicio de que este recurso dimana, se adjudiquen descritos a los números uno a veintidós, ambos inclusive, del citado hecho cuarto de tal demanda en la tercera parte de cada una de ellas y con igualdad de cuota a don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora , y las otras dos terceras partes con igual participación a don Alberto , don Fidel , don Jesús Manuel , don Jesus Miguel , doña Aurora , don Jesús Manuel , doña Bárbara y doña Verónica , ello sin perjuicio de sus respectivos derechos hereditarios y obligaciones de restitución en su caso, y caso de no practicarse la adjudicación con las participaciones expresadas anteriormente, condenarles, previa declaración de su procedencia, a la división de la comunidad de bienes, integrada por herencia de don Braulio , de restituir con otros de la misma especie y valor los bienes que faltan a los herederos de doña Encarna y dispuestos por aquél o sus hermanos, ello en período de ejecución de sentencia y a causa de reconvención ejercitada en el mencionado juicio dieciocho de mil novecientos setenta y ocho por los demandados don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora contra los demandantes don Alberto y don Fidel , en el concepto en que actúan, se declara: a) Que todos los bienes que constituían el haber de la sociedad conyugal de los cónyuges don Miguel y doña Encarna , tenían la condición legal de gananciales, correspondiendo, por tanto, una mitad a la esposa y la otra mitad al esposo;

  2. Que mientras a los bienes de doña Encarna correspondía una mitad a cada uno de sus hijos, los de Miguel , su esposo, correspondían: el tercio de libre disposición a su hijo Jesus Miguel y los tercios de mejora y de legítima estricta, una mitad a su hijo Jesus Miguel , y la otra mitad a los nueve hijos de su premuerto hijo don Gonzalo , llamados don Oscar , don Fidel , don Ángel , don Jesus Miguel , don Jesús Manuel , don Alberto , doña Bárbara , doña Aurora y doña Verónica , y como consecuencia de esas declaraciones se condena a dichos don Fidel y don Alberto , los actores y demandados de reconvención, a estar y pasar por las mismas, y, en consecuencia, admitir que don Braulio correspondía adjudicar por herencia de su madre doña Encarna , la mitad de los bienes de la misma, o sea la cuarta parte de los bienes que constituían el haber de la sociedad conyugal de sus citados padres, y por herencia de su padre don Miguel , correspondía adjudicar al citado don Braulio , las dos terceras partes de sus bienes que constituían el haber de la sociedad conyugal de sus mencionados padres.

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho esenciales para decidir el recurso de que se trata los siguientes:

  1. Que a consecuencia de demanda formulada por don Alberto y don Fidel , actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de Encarna , contra don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora

, originadora del juicio declarativo de mayor cuantía número treinta y dos/mil novecientos ochenta y tres del Juzgado de Motilla de Palancar, recayó sentencia, que obtuvo firmeza, declarando: Primero: Que don Alberto , don Fidel , don Ángel , don Jesus Miguel , don Jesús Manuel , doña Aurora , doña Bárbara y doña Verónica , nietos de doña Encarna , son herederos de la misma, con igualdad de participación o cuota en dos tercios de libre disposición y mejora de los bienes de su herencia. Segundo: Que los mismos son herederos por fideicomiso, establecido por la testadora doña Encarna en sus testamentos sobre los expresados tercios de los bienes de su herencia. Tercero: Que todas las fincas descritas en el documento particional de primero de marzo de mil novecientos NUM000 , hecho privadamente por las partes, y la casa sita en villa de Quintanar del Rey, con el número NUM000 de la CALLE000 , en la parte correspondiente, fueron heredados por don Braulio de su madre doña Encarna . Cuarto: Que todas y cada una de las fincas descritas en el citado documento y de la CALLE000 , no habíen sido dispuestas por actos inter vivos, existiendo por ello todas al fallecimiento de don Braulio , perteneciendo cada una de ellas en sus dos terceras partes en la nuda propiedad a la comunidad integrada por los ocho nombrados nietos. Quinto: La nulidad o ineficacia de las cláusulas quinta y sexta del testamento otorgado por don Braulio , por contravenir las disposiciones testamentarias de su fallecida madre doña Encarna y sólo y exclusivamente referida esta nulidad a los bienes que en los apartados tres y cuatro precedentes se especifican, pero sin alcanzar a los que por otra cualquiera causa pudieran pertenecer al testador; y estimando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, se absuelve a los relacionados demandados de los pedimentos articulados bajo las letras f), g), h) e i) de los contenidos en el escrito inicial de dicho procedimiento, dejando en lo que a las mismas concierne impronunciado el fondo de la cuestión con la condena a los referidos demandados a estar y pasar por las declaraciones de derecho de nuda propiedad con igualdad de participación, para todos los nombrados de comunidad sobre las dos terceras partes de cada una de las fincas que se describen en el hecho segundo de la precitada demanda.

CONSIDERANDO que los aspectos fácticos enunciados en los precedentes Considerandos conducena la desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, que los recurrentes pretenden deducir de las sentencias dictadas en primera instancia, apelación y casación en el juicio declarativo de mayor cuantía número treinta y dos/mil novecientos setenta y tres de los del Juzgado, de Primera Instancia de Motilla de Palancar, y que llevan fechas de once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro la del Juzgado, de cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco de la Audiencia Territorial de Albacete y de treinta de octubre de mil novecientos setenta y seis la del Tribunal Supremo, pues, con independencia que como tiene reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de trece de junio de mil novecientos treinta y cinco, veintiséis de marzo de mil novecientos cuarenta y tres y diez de mayo de mil novecientos cuarenta y siete , si el error de hecho debe acreditarse con documentos o actos auténticos, que por sí mismo, y, sin necesidad de acudir a razonamientos o deducciones patenticen de forma clara y evidente, la equivocación que se atribuye a la Sala sentenciadora, sin que goce de autenticidad, a tal efecto, las certificaciones de sentencias recaídas en otros pleitos, es lo cierto que, en todo caso, la sentencia firme recaída a consecuencia del indicado juicio declarativo de mayor cuantía número treinta y dos/mil-novecientos setenta y tres, ante el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar, y que llevan fechas once de noviembre de añil novecientos setenta y cuatro, la del Juzgado, de cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco la de la Audiencia Territoral y de treinta de octubre de mil novecientos setenta y seis la del Tribunal Supremo, como ciertamente ha sido apreciado en la resolución ahora recurrida y nítidamente se deduce de los aspectos fácticos contenidos en los dos precedentes Considerandos, no se ha pronunciado concretamente sobre los particulares que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, si bien puede contener pronunciamiento que lleven a dar una adecuada solución, por su consecuencia, a los pronunciamientos instados en las demandas y reconvención rectoras del juicio de que emana este recurso, determinando en su virtud la ausencia de la precisa trilogía de requisitos de identidad de personas, cosas y acciones que es la esencia que da vida a la situación jurídico procesal de cosa juzgada.

CONSIDERANDO que a lo expuesto en el rpecedente, en nada obstan las circunstancias, en que se apoyan los recurrentes, de que la parte actora, en su escrito de réplica -hecho segundo- manifieste que "las sentencias relativas al pleito anterior, autos treinta y dos/setenta y tres invocados en el hecho primero de su demanda, tienen operatividad en la presente litis..., y por todo ello nos oponemos a la nula operatividad que, para dichas sentencias, se hace, de contrario, siendo las cuestiones de este proceso prácticamente las mismas que se significaron en el anterior, puesto que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, no se conceptúan como documentos auténticos, a efectos de casación, las manifestaciones hechas por los litigantes en sus escritos, al no hacer prueba por sí mismos de su contenido ( sentencias, entre otras, de trece de julio de mil novecientos treinta y seis, treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, seis de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro y veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco ).

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, fundamentado, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender los recurrentes don Ángel , don Jesus Miguel y doña Aurora que el fallo de la sentencia recurrida es contrario a la cosa juzgada, habiendo sido alegada esa excepción enjuicio, toda vez que si, como establece la sentencia recurrida y se revela del contenido del precedente Considerando, al no apreciarse el error de hecho alegado por los relacionados recurrentes, no se dan las precisas identidades de personas, cosas y acciones entre lo que es objeto de la litis de que el presente recurso dimana y lo que fue en los meritados autos treinta y dos/mil novecientos setenta y tres anteriormente decidido, tanto significa que en manera alguna puede estimarse que el tallo, impugnado es contrario a la cosa juzgada, alegada en el juicio generador de, este recurso; y sin que al respecto sirva de argumentación contraria las manifestaciones argumentadoras consignadas en los Considerandos de la expresada sentencia recurrida, desde el momento que, como tiene puesto de manifiesto esta Sala en la de dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete, los Considerandos de una sentencia solamente tienen un contenido de hechos acerca de los cuales el juzgador ha establecido únicamente las conclusiones adecuadas para el fallo.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, que, amparado en el número cuarto del aludido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en la pretensión de que el fallo de la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, por lo que, en parecer del recurrente, no es ajustado a los requisitos de claridad, precisión y congruencia exigidos por el artículo trescientos cincuenta y nueve de aquella Ley Procesal , que se aduce infringido por falta de aplicación, dado que la circunstancia de que no se estime excepción de cosa juzgada en orden a las pretensiones de la demanda inicial formulada por los demandantes don Alberto y don Fidel , actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Encarna , con intervención posteriormente como adheridos ocoadyuvantes de los mismos doña Bárbara , don Jesús Manuel y doña Verónica , nada impide, ni por tanto significa contradicción generador de incongruencia, que tal excepción pueda ser apreciada en orden a las pretensiones formuladas en vía de reconvención por los demandados don Jesus Miguel , don Ángel y doña Aurora , en cuanto distinta manifestación fáctica y de objeto; como tampoco genera, en contra de lo manifestado por los tan mencionados recurrentes, violación del principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, que proclama el artículo catorce de la Constitución , toda vez que la no apreciación de una situación jurídica de cosa juzgada respecto lo pretendido por demanda, no veda el apreciarle en orden a lo instado por reconvención, habida cuenta que al descansar sobre aspectos fácticos, objetos y causas diferentes también conducen a apreciar distintas soluciones con su base.

CONSIDERANDO que la inconsistencia, y consiguiente desestimación, del motivo cuarto, planteado al amparo del número séptimo del referido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender dichos recurrentes que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho que se trata de deducir del documento acompañado, con el número uno, a la contestación a la demanda, consistente en el inventario y partición de bienes formulado por don Oscar , viudo de la testadora doña Bárbara , y los dos únicos hijos don Gonzalo y don Braulio , con la concurrencia del contador-partidor designado por los interesados y que fue liquidado de derechos reales en treinta de octubre de mil novecientos treinta, aparte que tal documento fue tenido en cuenta en la resolución impugnada, cuando no rechaza la argumentación contenida en el cuarto de los Considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, en que se argumenta con apreciación del expresado documento de treinta de octubre de mil novecientos treinta acompañado como documento número uno a la contestación a la demanda, por lo que no merece el carácter de documento auténtico a efectos de casación, conforme ha sido declarado en sentencias de esta Sala, entre otras, de doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , tampoco cabe desconocer que la desestimación de las pretensiones reconvencionales, a que el mentado documento se proyecta, tiene su apoyo en apreciación de cosa juzgada con relación a lo pretendido en la indicada reconvención.

CONSIDERANDO que los motivos quinto y sexto, ejercitados ambos amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por apreciar los recurrentes que el fallo contiene aplicación indebida, respectivamente, de los artículos mil doscientos sesenta y uno y mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil , decaen con simplemente apreciar que su planteamiento viene supeditado a la estimación del motivo precedente, o sea el cuarto, no acogido, en ortodoxa aplicación del principio lógico de que faltando la causa no puede producirse el efecto.

CONSIDERANDO que la motivación del motivo séptimo, formulado asimismo al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación por falta de aplicación del artículo mil trescientos uno, en relación con el mil trescientos, del Código Civil , emana de que estableciendo la sentencia recurrida un pronunciamiento de nulidad basado en haberse dispuesto de los bienes afectados por ella personas que no tenían facultad para ello, ya que actuaron en nombre propio, sin tener representación de quien eran condueños, se trata en definitiva de un supuesto de nulidad radical por falta del requisito de consentimiento de los contratantes exigido por el artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil , al que no cabe aplicar el plazo de cuatro años sancionado por el artículo mil trescientos uno de dicho Cuerpo legal sustantivo , pues que, puesto en relación concordante con el mil trescientos que le precede, solamente tiene aplicación a los contratos anulables, es decir a aquellos en que concurran los requisitos que expresa el meritado artículo mil doscientos sesenta y uno, y no a los radicalmente nulos por falta de alguno de los requisitos que este último precepto señala.

CONSIDERANDO que, finalmente, procede rechazar el motivo octavo, que amparado en el número primero del tantas veces aludido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil , se aduce con causa en violación por falta de aplicación del artículo primero, siete, del Código Civil , según el cual los "Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido», cuya violación se manifiesta por los referidos recurrentes en entender que la Sala sentenciadora de instancia no se pronuncia sobre la reconvención y sobre la contestación a ella, pues, en contra de esa apreciación, cual se evidencia por el mero examen de la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida, en los términos que confirma en lo que lo hace, la de primera instancia, en cuanto ésta expresa "que debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional formulada por la parte demandada contra la demandante, absolviendo de la misma a esta última y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto de la reconvención ni sobre las pretensiones de la parte demandante al contestar ésta», precisamente por consecuencia de impedirlo la cosa juzgada que alcance a las pretensiones reconvencionales según certeramente se razona en el cuarto de los Considerandos de la sentencia de primera instancia no rechazados en la de apelación ahora recurrida en casación.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con costas a los recurrentes ysin pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Ángel , don Jesus Miguel y dona Aurora , contra la sentencia que, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, Certifico.- Rubricado.

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