SAP Baleares 542/2012, 27 de Diciembre de 2012

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2012:3011
Número de Recurso391/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2012
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00542 /2012

ROLLO DE APELACION Nº 391/12

SENTENCIA Nº 542

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMON HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 428 /2010, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

    N.2 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 391 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dña. Camino Esther, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS, asistida por la Letrada Dña. ISABEL ANA MARTORELL COMAS, y como parte apelada, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, asistido por el Letrado D. MANUEL GARCIA VILLARRUBIA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 391 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Camino Esther debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Español de Crédito S.a. de los pedimentos formulados en su contra. Las costas devengaran en la forma estipulada en el fundamento jurídico sexto", que ha sido recurrida por Dña. Camino Esther .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 27 de noviembre de 2012 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución y a la complejidad de las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de Dña. Camino Esther contra la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." (BANESTO), en suplico de que se dicte sentencia en la que tras la acción ejercitada de manera principal declare: 1º) La nulidad del contrato "Bonos de Empresa Islandsbanki", adquirido en fecha 25 de junio de 2005 por nulidad del consentimiento suscrito por la actora con la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO). 2º) igualmente la nulidad del contrato "Bonos de Empresa Islandsbanki", adquirido en fecha 1 de noviembre de 2006 por nulidad del consentimiento suscrito por la actora con la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO). 3º) condene a la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) a restituir a Dña. Camino Esther la cantidad total de sesenta y nueve mil quinientos veinte euros con cincuenta céntimos según el siguiente desglose:

63.000,- euros en concepto del total principal abonado por mi mandante al concertar los "Bonos de Empresa Islandsbanki" en fechas 25 de junio de 2005 y 1 de noviembre de 2006;

220,50 euros totales cobrados por Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) a la actora en concepto de comisiones por adquisición de los citados productos;

6.300,00 euros en concepto de daño moral;

más los intereses legales de dichas cantidades desde el 2 de octubre de 2008.

  1. ) Para los hipotéticos supuesto de que su Ilma. Sria. no estime ninguna de las dos acciones anteriormente invocadas, esta parte solicita que subsidiariamente a ambas acciones:

    se estime la resolución del contrato en virtud de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil, por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento por la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO);

    así como a la indemnización por los daños causados en virtud de lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil, consistente en la restitución reparatoria de las cantidades invertidas de 63.000,- euros en la adquisión del "Bonos de Empresa Islandsbanki; más 225,50 euros cobrados por la demandada en concepto de comisiones por adquisición de los citados productos; 6.300,00 euros en concepto de daños morales; mas los intereses legales de dichas cantidades desde el 2 de octubre de 2008.

  2. ) En todos y cada uno de los pronunciamientos esgrimidos, solicitamos la expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada"; que fue contestada y negada por la entidad bancaria; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 26 de Marzo de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Camino Esther debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Español de Crédito S.A. de los pedimentos formulados en su contra. Las costas devengaran en la forma estipulada en el fundamento jurídico sexto".

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dña. Camino Esther, alegando que se está ante un contrato de "gestión discrecional de carteras de inversión" por el que el banco ha cobrado comisiones; que procede la nulidad contractual por vicio del consentimiento o la anulabilidad de los contratos de compra de Bonos de Islandsbanki de 25 de Junio de 2005 y 1 de Noviembre de 2006, o en su caso la resolución contractual por falta de información y asesoramiento tanto precontractual como durante la pendencia del contrato; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación de conformidad con su contenido, y sin expresa imposición de costas del presente recurso".

    La representación procesal de "Banco Español de Crédito S.A." se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la compra de activos de Islandsbanki no se realizó al amparo de un contrato discrecional de gestión de carteras, sino de depósito y administración de valores, y por interés de la actora en adquirir este producto; que la actora no incurrió en error pues era experta en la contratación de productos financieros; que el banco prestó información completa sobre las características concretas de la emisión; que el banco ha cumplido todas sus obligaciones contractuales, después de la inversión; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución de instancia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Siguiendo la mejor doctrina, en atención a su distinto ámbito o campo de actuación, la Ley distingue cuatro tipos diferentes de empresas de servicios de inversión: a) Las sociedades de valores, que son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y servicios auxiliares previstos en la Ley.

  1. Las agencias de valores, que son, en cambio, empresas de servicios de inversión con un ámbito de actuación más limitado, pues no pueden negociar por cuenta propia ni asegurar la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta, ni, en fin, conceder créditos o préstamos para inversiones en valores.

  2. Las sociedades gestoras de carteras, que son empresas de servicios de inversión con objeto aún más limitado, comprensivo del servicio de gestión de carteras de inversión, del asesoramiento en materia de inversión, así como la prestación de servicios auxiliares consistentes en asesoramiento de empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial cuestiones afines.

  3. Las empresas de asesoramiento financiero, que son, por último, personas físicas o jurídicas, exclusivamente dedicadas al asesoramiento en cuestiones de inversión y a los servicios auxiliares de asesoramiento empresarial sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines (art. 64).

    Por otra parte, la Ley del Mercado de Valores permite a determinadas entidades realizar actividades propias de las empresas de servicios de inversión. Dada la progresiva difuminación del principio de especialización de las entidades financieras, así ocurre, en primer término, con las entidades de crédito, que pueden realizar todas las actividades propias de aquéllas, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello (art. 65) . Otro tanto sucede, en segundo término, con las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que merced a ello («pasaporte comunitario») podrán realizar en España, bien mediante apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades del artículo 63 (y art. 7l).

    Finalmente, debe destacarse que las empresas de servicios de inversión pueden designar agentes para la promoción y comercialización de los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades. así como para la realización habitual de ciertos servicios de inversión (art. 65 bis):

    1. La constitución y emisión de nuevos valores negociables y su suscripción y adquisición por los inversores puede realizarse de manera singularizada y bilateralmente negociada ("private placement", «colocación privada») o en régimen de mercado. En el primer caso, la emisión y suscripción de los nuevos valores negociables queda sujeta a las disposiciones normativa comunes y; en particular, a las normas del Derecho de obligaciones y contratos que resulten aplicables, así como a las que rijan en cada caso el proceso

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