STS, 19 de Abril de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:20
Fecha de Resolución19 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 257.-Sentencia de 19 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Europrix, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 5 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Congruencia. Relación de dependencia entre la acción principal y la reconvencional.

No existe incongruencia negativa por "minus petita partium» y por consiguiente es de apreciar

defecto en la decisión recaída, ya que si bien por regla general la reconvención precisa de un

tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, ampliando el primitivo, sin

que el ordenamiento exija una relación o conexión causal y objetiva entre el contenido de la

demanda y el de la pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera

implica necesariamente repulsa de la reconvención, como acontecerá si entre la acción principal y

la esgrimida por el demandado se da una relación de pendencia, de manera que al ser acogido el

pedimento del actor queda implícita pero lógicamente repelido el de su antagonista, sin que por ello

puedan entenderse vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones

proclamado en el artículo 359 de la Ley Adjetiva .

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Huelva, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por "Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz», con delegación en Huelva, contra "Europrix, S. A.», con domicilio en Huelva, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigida por el Letrado don Juan Manuel Priego Duran; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Huelva, por elProcurador don Ángel del Brico Carro, en representación del "Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz», se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: La Entidad hoy demandada, a través de su representación legal, suscribió con el Arquitecto don Carlos , documento de encargo sobre trabajo profesional consistente en proyecto y dirección de obras de adaptación de local propiedad de dicha sociedad en calle General Mola dos al ocho de Huelva. Segundo: Que realizado el proyecto, las obras se llevaron a cabo bajo la dirección del arquitecto señor Carlos , expidiéndose por el mismo al final de las obras un certificado final de aquéllas, así como la minuta por los honorarios devengados por dicho Arquitecto. Tercero: Que el Arquitecto referido en los anteriores hechos, pertenece al Colegio de Andalucía Occidental y Badajoz, de acuerdo con la Certificación que se acompaña, comprensiva de su colegiación y número de colegiado; alega los fundamentos de derecho que estimó de apuración y termina suplicando se dicte sentencia por la que admitida esta demanda condene a "Europrix,

S. A.», a pagar al actor la cantidad de seiscientas veintinueve mil ciento noventa y tres pesetas, correspondientes a los honorarios del señor Arquitecto don Carlos , más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, condenándole igualmente al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Contioso Fleming, en representación de la entidad demandada "Europrix, S. A.», se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: Respecto al correlativo de la demanda se hace preciso efectuar las siguientes puntualizaciones: A) Con fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se formalizó un contrato entre el demandado y el contratista don Javier , con la finalidad de que por éste se edificara una finca de nueva planta en los solares resultantes de los derribos de las casas números dos, cuatro, seis y ocho de la calle de General Mola y números uno y tres de la calle Alcalde Mora Claros, de esta ciudad. Dicha edificación se haría conforme a planos redactados por el propio Arquitecto don Carlos y del indicado inmueble se adjudicarían a Europrix, S. A., una primera planta sótano, la planta baja y principal completa, un piso-vivienda y cuatro plazas de garaje en la segunda planta sótano. B) Entregado por el señor Javier a Europrix, los locales, plazas de garaje y piso, en la forma convenida, se hizo preciso la terminación de los primeros, con cargo al demandado. C) Que esta parte no tuvo inconveniente, pese a la presión de que era objeto, en encomendar el proyecto correspondiente a la terminación de la obra al propio Arquitecto señor Carlos , suscribiendo al efecto ficha de encargo con fecha primero de julio de mil novecientos setenta y siete, cuyo duplicado aparece aportado de contrario con su escrito de demanda. D) Se rechaza el alcance que por parte de la entidad actora se le ha dado ahora a la ficha de encargo, en cuanto a las palabras "adaptación del local», que figura en dicha ficha, así como el documento de encargo de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete, también acompañado por la actora con su escrito inicial, visado por el mismo Colegio de veintisiete del mismo mes y año, respecto al cálculo para fijación de los honorarios por proyecto y dirección con arreglo a las tarifas aprobadas el primero de diciembre de mil novecientos veintidós, ya que tales referencias eran meramente indicativas, pero sin valor de adhesión al precio. Segundo: Se niega el correlativo. Efectivamente, el proyecto de que se trata fue confeccionado por el Arquitecto señor Carlos . Para su retirada de la Delegación del Colegio de Arquitectos de Huelva, se hizo preciso que previamente se abonaran los honorarios por la redacción del mismo. Por consiguiente, se niega que en la ejecución del proyecto tuviera la más mínima intervención, en la dirección de las obras, el arquitecto señor Carlos , siendo por el contrario realizado el referido trabajo por los ingenieros y restantes técnicos de las casas instaladoras, quienes percibieron sus respectivos honorarios, a través de las contratas intervinientes, una vez abonadas por Europrix las certificaciones expedidas por las mismas. Tercero: Nada que objetar respecto del correlativo. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva al demandado de lo pretendido por la actora en su demanda, o alternativamente con estimación parcial de la misma, se condene a Europrix, S. A., a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientas mil trescientas noventa y seis pesetas, correspondiente a los honorarios de los Arquitectos don Carlos ,' por dirección de obras realizadas, y estimando la demanda reconvención se condene a don Carlos a pagar al demandado la suma de doscientas veintiocho mil setecientas noventa y siete pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de este escrito y al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de las peticiones iniciales, se abrió el período de prueba, practicándose los medios admitidos con el resultado que consta en autos, abundando las partes, en trámite de conclusiones, en sentido congruente con sus pretensiones respectivas; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Huelva, se dictó sentencia con fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta , estimando la demanda, y sin hacer expresa condena al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la parte demandada "Europrix, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la SalaPrimera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, previa celebración de vista por la expresada Sala, se dictó Sentencia con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno desestimando el recurso.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Sevilla, por la representación del demandado-apelante Europrix, S. A., se preparó el presente recurso de casación por infracción de Leyes, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número tercero de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo recurrido no contiene declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el Pleito. La reconvención. La congruencia de acuerdo con jurisprudencia del Tribunal, que recoge la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y seis, diez de marzo de mil novecientos sesenta y seis, siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y once de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del Real Decreto de primero de diciembre de mil novecientos veintidós, por el que se aprobó la tarifa de honorarios que han de percibir los Arquitectos por los trabajos de su profesión.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la sentencia de la Sala que, confirmando íntegramente la apelada, mantuvo el pronunciamiento de condena de la recurrente a pagar al Colegio Oficial de Arquitectos demandante la cantidad de seiscientas veintinueve mil ciento noventa y tres pesetas como horarios por los trabajos profesionales consistentes en la confección del proyecto y dirección de las obras de adaptación de un local de negocio propio de Europrix, S. A.», se alza el primer motivo del recurso, amparado en el ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , denunciando incongruencia en el fallo por no contener expresa declaración sobre el pedimento reconvencional oportunamente deducido; pero el vicio alegado carece de base estimable, por lo mismo que propiamente no existe tal incongruencia negativa por minus petita partium ni por consiguiente es de apreciar defecto en la decisión recaída, ya que si bien por regla general la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, ampliando el primitivo, sin que el ordenamiento exija una relación o conexión causal y objetiva entre el contenido de la demanda y el de la pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera implica necesariamente la repulsa de la reconvención, como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser acogido el pedimento del actor queda implícita pero lógicamente repelido el de su antagonista, sin que por ello puedan entenderse vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones proclamado en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley Adjetiva , y en este sentido la sentencia de treinta de enero de mil novecientos cuarenta y siete , con precedente en la de once de enero de mil novecientos dos, declaró que aun cuando la reconvención debe ser resuelta en la sentencia al propio tiempo que la acción principal, conforme estatuye el artículo quinientos cuarenta y cuatro, ello será ineludible siempre que por su contenido independiente y sin ligazón con la segunda precise un peculiar pronunciamiento, pero no cuando por mediar entre las dos peticiones un enlace sólido y directo, y aun común origen, en cuanto dimanantes de una misma relación jurídica, al acogerse la demanda quedó, como es obligado, automática e implícitamente rechazada la reconvención, circunstancias en las cuales no es preciso llevar a la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno por separado, porque la incompatibilidad con el que favorece al actor lo hace realmente innecesario, como acontece en el caso debatido en las presentes actuaciones, pues los encontrados pedimentos de las partes versan sobre el único contrato de prestación de servicios profesionales según "documento de encargo» al Arquitecto de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete y el tema en discusión se redujo a cuál ha de ser la tarifa aplicable en la retribución del Técnico a la vista de las aprobadas por Real Decreto de primero de diciembre de mil novecientos veintidós , concretamente si ha de tomarse en cuenta la "primera, grupo sexto», que es la tesis del Colegio demandante, o hay que atender a la "primera, grupo cuarto», como sostiene Europrix, S. A., quien reconvino instando la devolución de lo que entendió satisfecho con exceso en el pago efectuado al retirar el Proyecto, con lo que es obvio que al entender los Juzgadores de una y otra instancia que la demanda se halla correctamente fundada y por consiguiente estimar la acción interpuesta por la actora, quedó inexorablemente rechazada la pretensión de la adversa, tan íntimamente trabada a la suerte corrida por la primera que de hecho se reduce a una declaración contradictoria del derecho invocado por el Colegiodemandante, aunque seguida de condena al reintegro de cantidad, a todo lo cual cabe añadir que doctrina legal reiterada descarta la posibilidad de casar la resolución combatida si en definitiva habría de llegarse a la misma conclusión sobre el tema en debate aunque por distintos argumentos, o lo que es igual, resultaría ocioso desarrollo de actividad anular la sentencia del Tribunal a quo, que implícita pero inequívocamente rechaza la reconvención, para dictar otra con la misma base aunque llevando al fallo un explícito pronunciamiento desestimatorio.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, al amparo del número primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, aduce interpretación errónea "del Real Decreto de primero de diciembre de mil novecientos veintidós , por el que se aprobó la tarifa de honorarios que han de percibir los Arquitectos por los trabajos de su profesión»; y ha de ser igualmente rechazado, por las siguientes razones: Primera) Es constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el concepto "ley» a los fines de la causa primera del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento civil , ha de ceñirse a la norma de tal rango y de naturaleza civil, por lo que no son aptas para apoyar el recurso las disposiciones administrativas ( sentencias de diez de marzo, ocho de julio y veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres , por citar sólo las más recientes), carácter que ostentan las normas sobre aplicación de las tarifas de honorarios ( sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho ) y por lo tanto la reglamentación invocada por Europrix, S. A. Segundo) En el "documento de encargo» de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, firmado por el Arquitecto y por la entidad demandada, no sólo se diversifican los conceptos de "Proyecto» y "Dirección de la obra» sino que se especifica como tarifa aplicable la del "dos setenta y cinco por ciento del importe total a invertir (veintidós millones ochocientas setenta y nueve mil setecientas sesenta y cinco pesetas) y se concreta que la cifra de honorarios por cada uno de tales sumandos asciende a "seiscientas veintinueve mil ciento noventa y tres», que es cabalmente la cantidad reclamada por la tarea de dirección aún sin retribuir, pues la misma en importancia correspondiente al Proyecto fue satisfecha al ser retirado éste en las oficinas del Colegio, con lo que evidentemente se está ante un acto propio vinculante, puesto que no se acreditó ni los Juzgadores de ambos grados apreciaron concurrencia de error en el pago, requisito indispensable para que pudiera ejercitarse la acción del artículo mil ochocientos noventa y cinco del Código Civil ( sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y seis y las que en ella se citan), precepto del que el recurso prescinde aunque fue citado en la instancia, y no cabe traer a capítulo la doctrina mantenida en la sentencia de trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho , que lejos de negar la eficacia entre los contratantes de las aceptadas tarifas de honorarios de los Arquitectos, presupone que "rigen en los casos normales» e incluso no rechaza el significado obligacional del pacto expreso rebasando la retribución oficialmente prevista. Tercera) Los antecedentes obrantes en las actuaciones aluden, amén del Proyecto, a la dirección de las obras de "adaptación de local», según puede verse en el "documento de encargo» y en los datos referentes a la licencia municipal indispensable para la efectividad de aquéllas, en orden a cuya entidad y realización la sentencia de Juzgado, con aserciones mantenidas en la alzada, afirma que se trató "no de obras de nueva planta para la construcción de un edificio comercial, lo que supondría cimentaciones, estructuras, muros, forjados, etc., sino de obras de decoración interior o exterior y mueblaje de unas plantas ya construidas para su adaptación o adecuación a gran almacén», y asimismo declaran probado que el Arquitecto "giró nueve visitas a las obras de referencia, a través de las cuales comprobó la adecuación del proyecto a la obra y el replanteo de la misma, las medidas de seguridad en las escaleras mecánicas, cargas sobre los forjados y apuntalamientos» y demás pormenores que se expresan con el mayor detalle, sin que tan categórico juicio crítico sobre el desenlace probatorio haya sido censurado por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, única otorgada al efecto.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe ser íntegramente rechazado el recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y pérdidas del depósito constituido ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Europrix, S. A.», contra la sentencia que con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Rafael Casares.- José Maria Gómez de laBarcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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