SJMer nº 1, 31 de Mayo de 2012, de Cádiz

PonenteMARIA DEL PILAR SEBASTIAN BENITO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
ECLIES:JMCA:2012:1329
Número de Recurso1297/2011

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz

Juicio Ordinario nº 1297/11

SENTENCIA

En Cádiz, a 31 de mayo de 2012

Han sido vistos por mí, Dª Mª del Pilar Sebastián Benito, Juez de refuerzo del Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Cádiz, los autos de juicio ordinario nº 1297/2011, en los que son partes, como demandante, Dª. Marí Juana , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Coronil, y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Pereda López, y, como demandada, "Explotación de los Montes de Propios Empresa Municipal S.A." (EMEMSA) y D. Jose Ramón , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Calderón Naval, y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Rubio Sasián, cuyo objeto es impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 30 de noviembre de 2011 se presentó demanda de juicio ordinario por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Coronil, en representación de Dª. Marí Juana , contra "Explotación de los Montes de Propios Empresa Municipal S.A." (EMEMSA) y D. Jose Ramón .

SEGUNDO. Dicha demanda fue admitida a trámite por este Juzgado, en virtud de decreto de fecha 9 de marzo de 2012. De la misma se dio traslado a la demandada, que la contestó en tiempo y forma.

TERCERO. El día 22 de mayo de 2012 se celebró la audiencia previa, con el resultado que consta en autos. Al ser toda la prueba propuesta y admitida documental, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la demandante, que afirma ser miembro del Consejo de Administración de la mercantil demandada (EMEMSA), solicita que se declare la nulidad o se anule el acuerdo alcanzado, por el Consejo de Administración de la misma, en fecha 31 de octubre de 2011. El mismo, respecto del que la actora votó en contra, tenía por objeto conferir poder, muy amplio, a D. Jose Ramón . Alega la demandante que con ello se pretendía eludir la aplicación del art. 249.3 LSC, que establece que para el nombramiento de Consejeros Delegados se precisa una mayoría de dos tercios. Alega, además, que el acuerdo es contrario a los Estatutos, pues le atribuye facultades reservadas por éstos a la Presidenta, y que perjudica a la sociedad, en beneficio del Sr. Jose Ramón , puesto que el cargo es remunerado.

La sociedad demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario. Admite la realidad del acuerdo y su contenido, pero señala que no pretendió eludir ninguna norma y que es válido, pues se ampara en el art. 249.1 LSC, que permite el nombramiento de apoderados, que pueden coexistir con la figura del consejero delegado. Niega, por otra parte, que las facultades delegadas fuesen exclusivas de la Presidenta, que, por lo demás, votó a favor del acuerdo.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda encuentra su fundamento en el art. 251 del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), conforme a cuyo apartado 1 "los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un cinco por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción". El apartado 2 remite, por lo demás, a las normas reguladoras de la impugnación de los acuerdos de la Junta general. Respecto de esta, el art. 204 LSC establece, en su apartado 1, que "podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, o de terceros, los intereses de la sociedad". Conforme al apartado 2, "serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables". En el presente caso se alega, en primer lugar, que el acuerdo impugnado vulnera lo previsto por el art. 249.3 LSC, pues, aparentemente al amparo del apartado 1 del mismo precepto (es decir, bajo la apariencia de ser un mero "apoderado"), se ha procedido a la designación de una persona concreta con funciones propias del consejero delegado, sin respetar la mayoría legalmente prevista. La estimación de este motivo conllevaría la nulidad del acuerdo. En segundo lugar se alega contrariedad a los Estatutos, puesto que el acuerdo impugnado confiere al apoderado facultades que aquéllos reservan a la Presidencia y, por último, se dice que el acuerdo fue adoptado en beneficio exclusivo del codemandado, D. Jose Ramón , y en perjuicio de la sociedad, puesto que el cargo es retribuido. Tales circunstancias son motivos de anulabilidad.

TERCERO

En cuanto a la legitimación, concretamente la pasiva, conforme al art. 206.3 LSC la demanda deberá dirigirse contra la sociedad, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, relativo a que quienes hubieren votado a favor del acuerdo podrán intervenir, a su costa, para sostener su validez. En el presente caso se ha dirigido la demanda no sólo frente a la sociedad, EMIMSA, sino también frente a D. Jose Ramón , que carece, en principio, de legitimación. Sin embargo, como hemos visto, el art. 206.4 LSC permite que quien hubiere votado a favor del acuerdo podrá intervenir, a su costa, para sostener su validez. D. Jose Ramón votó a favor del acuerdo, tal y como acredita la correspondiente certificación, y si bien es cierto que la intervención debió haberse ajustado a los cauces previstos por el art. 13 LEC , es un hecho que el Sr. Jose Ramón no alegó su falta de legitimación, sino que decidió personarse y defender la validez del acuerdo,...

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