SAP Pontevedra 76/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MANUEL LOJO ALLER
ECLIES:APPO:2002:533
Número de Recurso333/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 76/ 02

En Vigo (PONTEVEDRA ), a veintiuno de Febrero de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA con sede en Vigo, los Autos de MENOR CUANTIA 980 /1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo 333 /2000, en los que aparece como parte apelanteDEMANDADA D. D. Carlos representado por el procurador D. TAMARA UCHA GROBA, y asistido por el Letrado Sr. Cascallana Arroyo, y como apelado- DEMANDANTE D. TEXSA S. A, representado por el procurador D. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado Sr. Gómez Ferrer; y como apelado- DEMANDADO A.B.R. CONSTRUCCIONES GALICIA S.L, en situación procesal de rebeldia y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, en fecha 28 de abril de dos mil, se dictó sentencia, cuya Fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por Texsa S.A representada por la Procuradora D Gloria Quintas Rodríguez contra A.B.R Construcciones S.L y D. Carlos representado por la Procuradora Dª.Tamara Ucha Groba les debo condenar y condeno solidariamente a que abonen a la actora en 8.337.843 pesetas más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Demandado que admitido an ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección; ante esta Sala se personaron en tiempo y forma los Procuradores Sres. Ucha Groba y Quintas Rodríguez en calidad de apelantes y apelados respectivamente. Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el art. 705 y 707 de la L.E.C sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio aprueba en esta segunda instancia, pasándose los autos al Ponente para instrucción por seis días y transcurrido el mismo se señaló día y hora para la vista, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a cabo según consta acreditado en el rollo.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar el día 20 de Febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido esencialmente las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene precisar, ante todo, que son dos las acciones que se ejercitaron conjuntamente por la entidad demandante a través del presente procedimiento, a saber:

  1. ) La acción de responsabilidad del DIRECCION001 , en los términos del articulo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada ( por incumplimiento en la adopción del acuerdo de disolución ).

  2. ) La acción individual de responsabilidad de los administradores del articulo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ( aplicable por la remisión contenida en el articulo 69.1 de la L.S.R.L )

Se trata de dos acciones de distinta naturaleza. La primera, corresponde al incumplimiento de la obligación de los administradores de convocar la Junta General o de solicitar la disolución judicial, en los casos previstos en el articulo 105.1 de la L.S.R.L, y determinar la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales; es decir, supone una sanción grave para los administradores, al responsabilizarlos solidariamente por las deudas sociales, con independencia de factores culpabilisticos y perjudiciales, y además de manera automática y sin exclusiones. La segunda se refiere a la responsabilidad de los administradores por lesión a un tercero, y exige, a diferencia de la primera, el que se pruebe, además, de una acción u omisión gravemente nefasta, la existencia de un daño, y su relación causal con aquella ( Sentencias del T.Supremo de 3 de Noviembre de 1.990, 11 de Octubre de

1.991, 4 de Noviembre de 1.991 y 21 de mayo de 1.992 )

SEGUNDO

Dados los términos en que se ha pronunciado la sentencia de primera instancia, y haber sido ésta solamente recurrida por el demandado D. Carlos . Sólo corresponde ocuparse de la responsabilidad de éste con base en el articulo 135 de la L.S.A.

TERCERO

La acción del articulo 135 de la L.S.A, es una acción que legitima tanto a los socios como a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, y tiene un plazo prescriptivo de un año Sentencia del T.Supremo de 1 de Octubre de 1.991, 21 de Mayo de 1.992 y la más reciente de 2 de Julio de 1.994, que se citan en la resolución que estamos analizando ). Su cómputo, por tanto, se debe efectuar en los términos del articulo 1.968 del Código Civil, y en consecuencia, el inicio del plazo prescriptivo será la del conocimiento por parte del demandante de la disolución fáctica de la sociedad demandada, dato ( en que se apoya la demanda ) y de muy difícil conocimiento, por lo que habitualmente deberá tenderse a la fecha en que aquélla se produce, derivada de los signos externos. La fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso de tiempo prescriptivo corresponde, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba ( articulo 1.124 del Código Civil ) a quien formula la excepción, y en el presente procedimiento no hay dato fiable alguno que permita acreditar cual fue el día concreto en que se puede ejercitar la acción. Puesto que lo que...

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