SAP Madrid 88/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2014:2013
Número de Recurso327/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005239

Recurso de Apelación 327/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2317/2010

APELANTE: JOHN DEERE IBERICA S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: ABREGO, S.L., D./Dña. Remigio y D./Dña. Rafaela

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 2.317/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad en el que figuran como apelantes tanto la sociedad demandante, Abrego, S.L., como la sociedad demandada reconviniente, John Deere Ibérica, S.A., la primera representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y la segunda representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, el 12 de enero de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ABREGO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla y dirigidos por el Letrado don Miguel Moscardó Morales-Vara de Rey, contra JOHN DEERE IBERICA S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por JOHN DEERE IBERICA S.A. contra ABREGO S.L y D Rafaela Y D. Remigio en su calidad de demandados reconvenidos, representados por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla y dirigidos por el Letrado don Miguel Moscardó Morales-Vara de Rey, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todas las partes litigantes de las respectivas pretensiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo, no obstante, imponerse a JOHN DEERE IBERICA S.A. las costas causadas por la interposición de su Demanda Reconvencional contra DON Remigio y DOÑA Rafaela

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación la demandante, Abrego, S.L., y la demandada reconviniente, John Deere Ibérica, S.A., recursos que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron admitidos a trámite, dándose recíproco traslado de los mismos por diez días a la parte contraria para presentación de escrito de oposición al recurso contrario, lo que ambas partes verificaron en plazo mediante la presentación de sendos escritos de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de febrero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Abrego, S.L. (en adelante Abrego) contra John Deere Ibérica, S.A. (en adelante JD) en la que solicitó que se declarase injustificada la resolución del contrato de concesión que une a las partes llevada a cabo por parte de JD y que, como consecuencia de ello, se condene a JD a recomprar las existencias en su poder, con la liquidación pertinente, y a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por los siguientes conceptos: gastos e inversiones no amortizados (90.406 euros), lucro cesante (536.515 euros), resolución abusiva del contrato (429.212 euros o lo que resulte acreditado) y extinción del contrato de concesión (429.212 euros o lo que resulte acreditado).

Frente a la reclamación de Abrego, JD formuló reconvención contra la demandante así como contra don Remigio y doña Rafaela, los dos últimos en su condición de fiadores, por la que solicitó que se declarase ajustada a derecho la resolución del contrato de concesión y que se condene a los demandados al pago de 406.643,96 euros por los suministros de maquinaria y repuestos dejados de abonar por la concesionaria al tiempo de la resolución del contrato.

El conflicto tiene origen en el contrato de concesión de maquinaria agrícola de 1 de noviembre de 2006 por el que Abrego se constituyó en concesionaria para la reventa de maquinaria agrícola, piezas de recambio y accesorios fabricados de JD, contrato con vigencia indefinida y que inicialmente abarcó el territorio de Manzanares (Ciudad Real), ampliándose posteriormente a otras zonas de Albacete.

Ambas partes atribuyen mutuamente el incumplimiento del contrato de concesión. Abrego sostuvo en su demanda que JD resolvió indebidamente el contrato de concesión en virtud de un burofax que le remitió el 19 de junio de 2010 dando por finalizado el contrato, sin respetar el plazo de preaviso de tres meses. Defendió que ello formaba parte de una estrategia de JD para desvincularse unilateralmente del contrato y firmar un nuevo acuerdo con otro concesionario de su elección o conveniencia.

Por su parte JD en su reconvención adujo, en síntesis, que fue Abrego la que previamente comunicó su decisión de dar por terminado o finalizado el contrato de concesión debido a las dificultades de índole financiera por las que atravesaba, lo que motivó que ambas partes se avinieran a colaborar en la apertura del proceso liquidatorio del negocio que finalmente resultó inconcluso. La sentencia de instancia desestima la pretensión de ambas partes. En lo que se refiere a la pretensión de Abrego, rechaza que exista incumplimiento que pueda imputarse a JD porque está acreditado que en la reunión que ambas partes mantuvieron el 30 de junio de 2010, Abrego ya planteó su decisión de resolver el contrato de concesión y solicitó la colaboración de JD para poder llevar a cabo una liquidación ordenada de su negocio en la forma más ventajosa posible, liquidación que, según la sentencia, sólo podía pasar por devolver, sin los descuentos pactados, la maquinaria no vendida y los repuestos para que JD los pusiera de nuevo en el circuito comercial, pero nunca por suspender el pago de los recibos como propuso Abrego, dado que a ello no habilitaba el contrato. Destaca que para facilitar este proceso de liquidación, en principio mutuamente aceptado, JD facilitó el contacto con Agritrasa para que se hiciera cargo de las instalaciones y del personal de Abrego. No obstante, tal proceso de liquidación no culminó por las trabas puestas finalmente por Abrego para que se pudiera efectuar la auditoría mensual de inventarios por la empresa Excon, lo que motivó que JD decidiera comunicar formalmente la resolución del contrato de concesión por burofax remitido a Abrego al amparo de la cláusula VII. 2 a) y b) del Contrato de Concesión, que habilitaba a JD a dar por finalizado el contrato en el supuesto de que el la empresa conesionaria no pagase a su vencimiento cualquier obligación contraída, sin necesidad de preaviso. Por ello, concluye, que la resolución contractual operada por este burofax no fue unilateral, arbitraria o abusiva dado que previamente Abrego interesó la extinción del negocio y dejó de abonar los recibos que se le habían girado por la concedente en el mes de junio.

La sentencia igualmente desestima la pretensión de JD contenida en la demanda reconvencional al no haber quedado suficientemente acreditada la realidad de la deuda reclamada habida cuenta de los controvertidos cálculos de la misma efectuados por ambas partes y del resultado de la pericial judicial del perito Sr. Eugenio, el que informó que la concesionaria tenía abonadas todas las cantidades adeudadas hasta el 19 de julio de 2010, si bien salva que ello tenga trascendencia jurídica por lo que se refiere a la responsabilidad de Abrego en la resolución contractual.

Tanto Agrego como JD interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia por motivos a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada ( art. 465.5 LEC ) y sobre los que se resuelve separadamente a continuación.

SEGUNDO

Recurso de Abrego, S.L.

Como primer motivo de su recurso, opone Abrego incongruencia 'extra petitum' de la sentencia porque estima una acción no ejercitada por JD. Apoya esta alegación en que la sentencia acepte que la reunión que mantuvieron las partes el 30 de junio de 2010 obedeció al propósito de Abrego de resolver el contrato por sus problemas económicos y de solicitar la colaboración de JD para poder llevar a cabo una liquidación ordenada de su negocio algo con lo que disiente la apelante porque para ella es un hecho incontrovertido en el litigio para ambas partes que el contrato de concesión se extinguió a consecuencia del burofax que remitió JD el 19 de julio de 2010 (folios 280 a 288).

El motivo no puede ser acogido. El principio de congruencia reside, según el apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la adecuación de la sentencia «con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», sin que exija pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones o puntos de vista que introduzcan las partes sobre el conflicto ( S.T.C 204/2009, de 23 de noviembre ).

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