STS, 23 de Febrero de 1984

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1984:1
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 184.-Sentencia de 23 de febrero de 1984

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Jornada máxima de trabajo. Normas de derecho necesario.

Prevalencia. Trabajadores de temporada.

NORMAS APLICADAS: Ley 4/1903, de 29 de junio ; artículo 37 de la Constitución .

DOCTRINA: La limitación a la jornada de trabajo impuesta por la Ley 4/1983 , resulta ser de derecho

necesario, habida cuenta que se fija de un modo imperativo. Es prevalente sobre lo pactado que no

sea más favorable al trabajador.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado señor Carballo, en nombre y representación de «Carnes y Conservas Españolas, S.A.», contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Cáceres en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , sobre denegación del visado de Calendario Laboral y horario de trabajo, siendo parte apelante el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 230 de 1983, interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna en nombre y representación de la Empresa «Carnes y Conservas Españolas, S.A. (Carcesa)» contra la resolución de fecha 10 de octubre de 1983, dictada por el limo. Sr. Director General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el expediente número 1.807/ 83, cuya resolución confirmamos por ser ajustada a Derecho también en el particular que denegó la aprobación del horario de trabajo solicitado por aquella entidad para el personal eventual que trabajó en la planta industrial de Montijo; sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en este procedimiento. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Considerandos: Que la resolución del 10 de octubre de 1983. citada por la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, parcialmente, se impugna en esta vía jurisdiccional, después de reconocer que existen razones técnico-organizativas y de producción para que, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se autorice únicamente para los de carácter fijo, el horario de trabajo que interesó la Empresa Carnes y Conservas Españolas, S.A. (Carcesa), durante la campaña de tomate del año 1983, y denegó la aplicación del mismo horario para el personal de temporada, en razón a que el cómputo globalizado de la jornada de 1.800 horas en módulo anual, establecido por el vigente Convenio Colectivo de ámbito nacional de las Empresas de Conservas Vegetales, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982, no puede afectar al personal temporero que no se beneficia a lo largo del año dejornadas de tiempo inferior al límite máximo de cuarenta horas semanales establecido en la Ley 4/83 de 29 de junio ; Considerando: Que limitado por la sociedad recurrente el ámbito de este recurso contencioso-administrativo a la impugnación del particular de aquella resolución que prohibe la aplicación del horario laboral pactado por el colectivo de la empresa a los trabajadores eventuales o temporeros, resulta obligado sentar como premisa básica que el artículo 1.2 de la Ley de 29 de junio de 1983 establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas de trabajo efectivo; que el párrafo segundo de la Disposición Transitoria dispone que la puesta en práctica de la jornada que establece la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración salvo pacto en contario; y que en el caso de autos los representantes de la Empresa y de los trabajadores, mediante acuerdo de fecha 3 de agosto de 19823, aceptaron el horario de trabajo a realizar durante la campana de tomate de aquel año, dentro del cómputo globalizado de la jornada en módulo anual de 1.880 horas de trabajo efectivo, con el máximo de cuarenta y una horas semanales establecido en el Convenio Colectivo a que antes se hace referencia. Considerando: Que para determinar la eficacia de la nueva ordenación legal de la jornada de trabajo sobre el Convenio Colectivo que señala un límite superior para los trabajadores afectados, resulta obligado declarar que el artículo 3.° del Estatuto de los Trabajadores dispone que las relaciones laborales se rigen en primer término por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y, en segundo lugar, por los Convenios Colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo siempre que no establezcan condiciones menos favorables a las reconocidas en las disposiciones legales y en los convenios antes expresados, por lo que en caso de colisión entre las distintas fuentes de relación laboral, se ha de aplicar el principio de jerarquía de normas sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , del que se desprende la primacía de la Ley sobre los Convenios en cuanto se refiera a materias de derecho necesario, salvo que en éstos se establezcan condiciones más favorables para el trabajador; y como en este caso concreto el horario establecido en el Convenio supera el limite de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo que la Ley señala, debe prevalecer este último, sin que ello suponga desconocer la fuerza vinculante del pacto sino únicamente que por aplicación del orden jerárquico de las normas se origina en este extremo la ineficacia. Considerando: Que el párrafo segundo de la Disposición Transitoria de la Ley de 29 de junio de 1983 no autoriza a retrasar su vigencia hasta que finalice la del Convenio Colectivo, ya que la expresión «salvo pacto en contrario» está referida a la ordenación global de la jornada existente en la empresa y no a su duración semanal, por lo que no existe obstáculo legal para trasladar el módulo semanal establecido en la Ley a periodos de tiempo más amplios, siempre que el cómputo final globalizado no supere la suma de los límites semanales establecidos legalmente, o sea, que no prohibe que durante una o varias semanas el tiempo de trabajo exceda de cuarenta horas, respetando el máximo autorizado de horas extraordinarias, siempre que se reduzcan en otras semanas con un horario inferior al de la nueva jornada legal; pero como esta compensación o descuento no puede producirse cuando el personal contratado es temporero o eventual porque la relación laboral se extingue al transcurrir el tiempo convenido, no es lícito según la normativa vigente establecer para estos trabajadores un horario semanal que exceda de los límites autorizados; por lo que, en consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Considerando: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de hacer especial pronunciamiento en materia de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Carballo Pujáis, en representación de Carnes y Conservas Españolas, S.A., siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el precitado en el encabezamiento de este segundo apartado y como parte demandada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de las alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Carballo en nombre y representación de Carnes y Conservas Españolas, S.A., por escrito en el que tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia estimando este recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, estimar la demanda formulada, con los pronunciamientos solicitados en el suplico del escrito de esta parte, de 1 de marzo de 1984.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, evacuó el mismo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirma la apelada.

Se señaló el día quince de febrero de 1988 para la votación del fallo, previa notificación a las partes, acordando dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática decisoria que suscita la presente apelación se contrae a la verificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 29 de octubre de 1984 , que desestimó el recurso número 230 de 1983, por entender prevalente, en aplicación del principio de jerarquía normativa constitucionalmente proclamado, la limitación de la jornada de trabajo establecida en la Ley 4/83, de 29 de junio , confirmando en consecuencia la resolución administrativa recurrida que había rechazado el horario de trabajo propuesto por la sociedad recurrente para el personal temporero durante la campaña de tomate correspondiente al año 1983.

Segundo

La decisión judicial impugnada se nos muestra, ya en principio, ajustada al ordenamiento en cuanto, a medio de fundamentos de Derecho que sustancialmente aceptamos, hace aplicación e interpretación correctas de la normativa aplicable a la cuestión controvertida, pues si la limitación de la jornada de trabajo impuesta en la Ley 4/83 , que modifica los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , resulta ser de derecho necesario, habida cuenta que se fija de modo imperativo «la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo» y, de otra parte, el artículo tercero del mentado Estatuto, definidor de las fuentes de las relaciones laborales, enumera las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, los Convenios Colectivos y la voluntad de las partes incorporadas en los contratos de trabajo, para estatuir, en el apartado dos, que los conflictos originados entre dos o más normas, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable al trabajador, resulta obvio que la duración máxima de la jornada de trabajo establecida por el legislador debe ser aplicada a los trabajadores de temporada, en cuyo favor no podrán establecerse comparaciones al modo que para los fijos.

Tercero

Las alegaciones formuladas en esta instancia por el apelante, carecen de consistencia para alcanzar la revocación pretendida, por cuanto: A) la naturaleza de norma de derecho necesario que reconocemos a la Ley 4/83 es determinante, según hacíamos constar anteriormente, de su prevalencia sobre lo pactado por las partes, sin que en modo alguno quepa afirmar que ello supone la vulneración del artículo 37.1 de la Constitución , pues la fuerza vinculante de los convenios colectivos no obsta a la primacía de las normas de carácter imperativo que, en desarrollo del artículo 40 del mismo texto, han de dictar los poderes públicos para velar por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizar el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral. B) La duración de la jornada de trabajo ciertamente será la pactada en los convenios colectivos, según determina el apartado 1 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , pero en el siguiente apartado ya se advierte que la duración máxima será, fórmula imperativa, de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, debiendo advertir que el artículo 37 del propio Estatuto regula el descanso semanal, las fiestas y permisos, estableciendo que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo, o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso semanal para actividades concretas, esto es, que se posibilita la alteración del régimen relativo al descanso mínimo semanal, pero tal circunstancia no incide en la duración máxima de la jornada establecida en norma de rango legal, a cuya implantación no obstan las especiales prevenciones reconocidas en beneficio de los trabajadores en los apartados 3 y 5 del mismo artículo 37. C) La aplicación concreta de la jornada de trabajo que establece la Ley de 29 de junio de 1983 , según Preceptua la disposición transitoria, no afecta a la ordenación global de la existencia en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario, pues obsérvese que se está refiriendo a la ordenación global, deviniendo, por ende, inaplicable el «pacto en contrario» en la duración máxima de la jornada imperativamente fijada, y D) La diferenciación resultante entre trabajadores y eventuales es connatural a su distinto régimen laboral, y no produce discriminación ni viola el principio de igualdad, toda vez que estamos en presencia de situaciones de hecho desiguales que exigen trato deferenciado, para ajustarse a las prescripciones legales.

Cuarto

Por mor de la argumentación precedente, procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, aunque no se aprecian mérito especial para formular un expreso pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, número 998 de 1987, promovido por la representación procesal de «Carnes y Conservas Españolas, S.A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 29 de octubre de 1984 , desestimatoria del recurso número 230 de 1983 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de octubre de igual año, por la que se denegó la aplicación del horario propuestopor la sociedad recurrente para el personal de temporada, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade.-- Pedro A. Mateos García. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, celebrada en audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico: José López Quijada.- Rubricado.

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