STSJ Galicia , 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:6384
Número de Recurso4751/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4751/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a catorce de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4751/97 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PONTEVEDRA siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roberto en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 540/97 sentencia con fecha 13 de Octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- DON Roberto , DNI núm NUM000 , afiliado con el número NUM001 a la Seguridad Social, solicitó el 1.9.1995 al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE el reintegro de los gastos por su internamiento psiquiátrico, ascendiendo a 181.845 ptas, por el período comprendido desde 5.9.1990 al 19.9.1990, sin recaer resolución administrativa expresa y, ante el silencio, se interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa./ 2°.- El beneficiario padece una dolencia psíquica, de tipo esquizofrénico, el cual motivó desde 21.8.1990 el internamiento psiquiátrico por decisión judicial".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Roberto , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno a este demandado al abono al demandante de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (181.845 ptas.)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el SERGAS -bajo la cobertura del art. 1911 LPL - (a) que se modifique el primero de los HDP, al objeto de indicar que la solicitud de reintegro tuvo lugar en 22/5/97 y no en 1 /9/95; (b) que se incluya un nuevo ordinal expresivo de que "el actor no realizó ninguna notificación al SERGAS ni anterior ni posterior a su ingreso, no acreditando la situación de urgencia vital. Perteneciendo al SERGAS el centro psiquiátrico El Rebullón desde 1-Enero-95"; y (c) que añada un HDP indicativo de que "El costo de las estancias causadas por el internamiento en el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo no fueron hechas efectivas por el actor, sino que el mismo fue imputado con cargo al convenio suscrito entre dicho centro y la Excma.

Diputación Provincial de Pontevedra. Los precios concertados durante 1990 para cama media/larga estancia/día eran de 4.950 pts, por cuanto el internamiento producido entre los días 5/9/90 a 19/9/90 supusieron un gasto de 74.250 pts (15 días a 4.950 pts) a la Diputación de Pontevedra".

Y en el apartado de examen del Derecho -vía art. 191.c LPL - el recurso sostiene la infracción (a) de los arts. 1, 2, 3 y 4 RD 1679/90 (28-Diciembre), en relación con el Anexo E, apartado i) y j) de igual disposición , (b) de los arts. 69 y 71 LPL , en relación con el art. 43 LGSS , (c) del art. 1158 Código Civil , y (d) del art. 18 RAS .

SEGUNDO

La primera de las rectificaciones solamente puede ser aceptada en parte, por cuanto que los folios 3 y 17 evidencian que la solicitud de reintegro tuvo lugar -efectivamente- en 1/Septiembre/95, pero que la reclamación previa se formuló -como el recurso sostiene- en 22/5/97. Y ello complementado con la supresión de la frase final "quedando agotada la vía administrativa", por tratarse de cuestión netamente jurídica (se discute precisamente el debido agotamiento de la vía administrativa) y claramente predeterminarte del Fallo, anticipándolo, y que -por lo mismo- no puede incluirse en la parte histórica de la sentencia y en su caso tendría adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 19-Junio-89 Ar. 4811 y 7-Junio-94 Ar. 5409 ; STSJ Galicia 11-Febrero-00 R. 5432/96, 25-Febrero-00 R. 5918/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 31-Marzo-00 R. 454/97, 7-Abril-00 R. 894/97, 18-Mayo-00 R. 4857/98, 6-Junio-00 R. 2273/00 ...).

De esta forma, la variación fáctica del ordinal primero se limita a concretar el referido extremo de fecha de presentación de la reclamación previa, quedando como sigue: "1°. Don Roberto [...] solicitó en 1/9/95 [...] sin recaer resolución administrativa expresa y, ante el silencio, se interpuso reclamación previa en 22/5/97".

TERCERO

Tampoco se acepta en gran parte la segunda de las revisiones (inexistencia de comunicación y de urgencia vital), en primer término porque se basa en que no existe ningún documento que acredite ambos extremos, y es inequívoca doctrina jurisprudencia) relativa a que toda pretensión modificativa de las conclusiones de hecho a que el Juzgador hubiese podido llegar, necesariamente ha de contar con el oportuno apoyo de documentos o pericias de eficacia incuestionable, en tanto que evidenciadores de error en la valoración de la prueba (tal como expresamente requiere el art. 1901 LPL), careciendo a tales efectos de toda virtualidad revisoria el abstracto y débil procedimiento -"cómodo expediente", en usual expresión de la Jurisprudencia- de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15-enero-90 Ar. 125, 31-Mayo-90 Ar. 4524 y 28-noviembre-90 Ar. 8614 ; SSTSJ Galicia 18- Febrero-00 R. 277/00, 2-Marzo-00 R. 460/97, 3-Marzo-00 R. 5449/96, 3-Marzo-00 R. 763/97, 4-Mayo-00 R. 1343/00 ..). Y en segundo lugar, porque la ausencia en el relato fáctico de toda indicación relativa a la solicitud del internamiento a la EG ha de perjudicar necesariamente al que reclama el reintegro, pues es a la parte accionarte a quien - art. 1214 CC - incumbiría acreditar el cumplimiento de los requisitos que justifican su pretensión.

Muy contrariamente se acepta añadir al relato de HDP la indicación de que "El Rebullón pertenece al SERGAS desde el 1/1/93", siendo así que tal extremo es confirmado por el Director Provincial en certificado que figura como folio 26.

CUARTO

Por lo que se refiere a la última de las revisiones propuestas, la relativa al abono de los gastos de internamiento, la Sala no la admite aún a pesar de que obran en autos certificaciones expedidas por el Hospital Psiquiátrico de Conxo (folio 15) inequívocamente expresivas de que los gastos producidos por el internamiento del actor no fueron satisfechos por éste al referido Hospital, sino que fueron imputados "con cargo al Convenio Asistencial suscrito entre la Fundación...

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