STSJ Extremadura 383/2009, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha23 Julio 2009

SENTENCIA Nº 383/09

En el RECURSO SUPLICACION 283 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MARIN PAZ, en nombre y representación de SIDERURGICA BALBOA S.A, contra la sentencia de fecha 29-01-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 38 /2004, seguidos a instancia de Abel y OTROS, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ-DONOSO LOZANO, frente a la recurrente, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los actores, Abel y Otros 51 más que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, vienen prestando sus servicios con distintas antigüedades, categorías y retribuciones en la empresa demandada A.G. Siderúrgica Balboa, S.A., domiciliada en Jerez de los Caballeros y dedicada a la actividad de siderometalúrgica. SEGUNDO: Le pasado 12-06-02, en las últimas horas de la tarde, el Comité de Empresa, como respuesta a los desacuerdos en la negociación del Convenio Colectivo, realizó una convocatoria de huelga de 2 horas por turno de trabajo. Dicha huelga no pudo llevarse a efecto porque el dia siguiente la empresa decretó el cierre del Centro de trabajo. Cierra que se prologó hasta el 17-07 en que se procedió a su apertura a requerimientos de la Dirección General de Trabajo en la entonces Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura. TERCERO: La empresa comunicó el dia 13-06 a dicha Consejería el cierre que se iba a adoptar por "existencias de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas", y el dia 14, el Presidente del Comité de Empresa instó ante la misma Autoridad que se requiriera a la empresa para la apertura del centro de trabajo por considerar el cierre de referencia no ajustado a derecho. CUARTO: Previo informe de la Inspección Provincial de Trabajo. La Consejería de Trabajo dictó resolución el 17-06 por la que acordaba requerir a la empresa para que procediera a la apertura del centro de trabajo en el plazo de 12 horas. Dicha resolución, que se tiene expresamente por reproducida fue recurrida en alzada por la empresa y por resolución de 26-07 fue expresamente desestimado el recurso. El dia 17 anterior, a las 6 horas fue reabierto el centro de trabajo. QUINTO: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en Sentencia de 26-11-04 desestimó el recurso contencioso administrativo deducido, puesto contra la anterior resolución confirmando la misma por "estar ajustada al ordenamiento jurídico". El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 26-05-08 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia. Ambas Sentencias se tienen igualmente pro reproducidas. SEXTO: La actora había presentado a primeros de Enero de 2004 distintas demandas en reclamación de cantidad por los salarios dejados de percibir entre el 13-06 y el 17-07. Dichas demandas fueron acumuladas en un mismo procedimiento, tras diversas incidencias de suspensión y tramitación de un Incidente previo de caducidad, tuvo lugar el acto del juicio el pasado dia 15 de Enero."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por Abel y OTROS que seguidamente se relacionarán, contra la empresa A.G.SIDERURGICA BALBOA S.A., en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a aquéllos, en concepto de salarios no percibidos entre el 13-06 y el 17-05-02, la siguientes cantidades: a Imanol : 1.229,48 Euros; a Nicolas : 1.229,48 eUROS; a Vicente : 1.148,5 Euros; a Pedro Enrique : 1.347,66 Euros; Braulio : 1.352,34 Euros; Faustino : 1.568,4 Euros; a Justiniano : 1.336,64 Euros; a Roberto : 1.302,66 Euros; a Carlos Ramón : 1.559,04 Euros; a Amadeo : 1.450,56 Euros; a David : 1.330,08 Euros; a Heraclio : 1.246,08 Euros; a Miguel : 1.423,08 Euros;a Urbano : 1.448,36 Euros; a Abel : 1.405,62 Euros; a Victor Manuel : 1.518,48 Euros; a Cayetano :

1.450,52 Euros; a Francisco : 1.230,54 Euros; a Marcial : 1.348,08 Euros; a Severiano : 1.279,16 Euros; Juan Ignacio : 1.317,16 Euros; a Bernabe : 1.229,48 Euros; a Federico : 1.472,58 Euros; a Leon : 1.189,62 Euros; a Santos : 1.360,32 Euros; a Juan María : 1.287 Euros; a Benigno : 1.287,68 Euros; a Fabio : 1.530,

4 Euros; a Modesto : 1.406,88 Euros; a Vidal : 1.746,88 Euros; a Abilio : 501,48 Euros; a Constantino :

1.165,28 Euros; a Hipolito : 1.424,16 Euros; a Pablo : 1.229,48 Euros; a Jose Enrique : 1.435,5 Euros; a Ambrosio : 1.460,28 Euros; a Eleuterio : 1.598,72 Euros; a Javier : 1.300,76 Euros; a Rogelio : 1.372,32 Euros; a Jesús Manuel : 1.306,68 Euros; a Bienvenido : 1.450,56 Euros; a Florian . 1.559, 04 Euros; a Mauricio : 1.272,16 Euros; a Virgilio : 1.190 Euros; a Alberto : 1.330,08 Euros; a Edmundo : 1.263,76 Euros; a Jeronimo : 1.398,86 Euros; a Rosendo : 1.165,4 Euros; a Juan Antonio : 1.406,88 Euros; a Carmelo :

1.205,46 Euros;"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone a los trabajadores demandantes los salarios correspondientes a los días en que el centro de trabajo permaneció cerrado por decisión empresarial que el juzgador de instancia considera cierre ilegal. En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 19.4, 42, 43, 179.2 y 236 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2, 4 y 83.1 de la antes citada ley procesal laboral y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pretendiendo que se anule lo actuado, incluyendo, por tanto, la sentencia recurrida, desde que debió declararse la caducidad de la instancia y se de por terminado el proceso..

Según se deduce de lo que se expone en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y consta en autos, en comparecencia de 3 de marzo de 2004 , aparece que "Ambas partes manifiestan que encontrándose recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la resolución dictada por la Autoridad Laboral Consejería de P y Trabajo de la Junta de Extremadura de 27 de julio de 2002 y teniendo la Resolución que se dicte relevancia en el presente procedimiento, interesa la suspensión del mismo en tanto no recaiga resolución en dicho procedimiento. Por SS se accede a lo solicitado..."; que en diversas providencias, por el Juzgado se acordó el mantenimiento de la suspensión hasta que, por medio de la de 30 de septiembre de 2008 se levantó la suspensión y se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio, aunque antes de su celebración, por la demandada se presentó escrito por medio del que se solicitaba que se acordara dar por terminado de manera anormal el procedimiento al haberse constatado la inactividad procesal durante más de dos años, ante el que recayó auto de 11 de noviembre de 2008 por el que se acordaba no haber lugar a la declaración de caducidad de la instancia, declarándose, por otro de 17 de diciembre de 2008, inadmisible el recurso de reposición que interpuso la empresa demandada.

Ante lo expuesto, debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia al entender que no se ha producido la caducidad de la instancia que se ha alegado por la demandada en la instancia y ahora en el recurso. En efecto, es cierto que la suspensión del proceso a solicitud de las partes, prevista en el art. 19.4 LEC , puede determinar la caducidad si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso y se archivan provisionalmente los autos (art. 179.2 LEC ), pero aquí resulta que para la suspensión no se acordó un plazo o día determinados, sino que se hizo "en tanto no recaiga resolución en dicho procedimiento", el recurso contencioso-administrativo que la empresa interpuso contra la resolución de la autoridad laboral que declaraba ilegal el cierre del centro de trabajo, por lo que aquí el plazo de dos años que el art. 237.1 establece para la caducidad de la instancia ha de arrancar desde que se produjo el hecho al que se sometía la suspensión, cuando recayera resolución en el recurso...

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