STSJ Canarias 1018/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:3655
Número de Recurso291/2006
Número de Resolución1018/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 691/2005 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Luis Manuel , contra Securitas Seguridad España S.A. y Fogasa .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1-8-03, categoría de vigilante seguridad y salario base según convenio. Habiendo trabajado hasta el 6 de Junio de 2005 en la demandada, fecha en la que se subrogó Seguridad Sansa S.L. en la posición de empleador.

SEGUNDO

En el contrato de trabajo original consta como centro de trabajo el sito en la calle Juan Rejón nº 111 de esta localidad.

TERCERO

El trabajador, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Sardina del Sur, prestó sus servicios: en Julio de 2004, 22 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana y 1 día en Vecindario; en Agosto de 2004, 23 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana; en Septiembre de 2004, 21 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana y 2 días en Mogán; en Octubre de 2004, 21 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana; en Noviembre de 2004, 21 días en el centro comercial Hiperdino de Carrizal; en Diciembre de 2004, 20 días en el centro comercial Hiperdino de Carrizal; en Enero de 2005, 21 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana; en Febrero de 2005, 21 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana; en Marzo de 2005, 22 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana; en Junio de 2005, 6 días en el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana. La empresa reconoce adeudar 35,49 Euros por os desplazamientos de los días 7 y 28 de Septiembre da Mogán por importe de 35,49 Euros.

CUARTO

Las distancias existentes entre Sardina del Sur y el centro comercial Bellavista de San Bartolomé de Tirajana son de 39,660 kilómetros; de Sardina del Sur a Mogán 63,920 kilómetros y deSardina del Sur a Carrizal 7,820 Kilómetros y de Sardina del Sur a Vecindario 2,940 kilómetros.

QUINTO

No ha quedado acreditado el modo en que el actor se trasladaba diariamente a su lugar de trabajo ni la existencia de perjuicio alguno.

SEXTO

Se practicó conciliación sin avenencia el 8-6-05. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra Securitas Seguridad España S.A. y el Fogasa debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor 35,49 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, D. Luis Manuel , y condena a la empresa, Securitas Seguridad España, S.A., a abonar al actor la cantidad de 35,49 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) de art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa, Securitas Seguridad España, S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible...

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