STSJ Galicia 3499/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:6627
Número de Recurso8/2009
Número de Resolución3499/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En la DEMANDA 8/2009, formalizada por el Sr. Letrado D. DON JOSE MANUEL VALES RAÑA, en nombre y representación de UGT-GALICIA, contra la XUNTA DE GALICIA representada por el Sr. Letrado

D. Carlos Abuin Flores, la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Vázquez González, el SINDICATO NACIONAL DE LAS COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) representada por la Sra. Letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza, CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) representada por el Sr. Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y el COMITE INTERCENTROS DE PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA que no compareció pese a estar citado en legal forma, parte demandada en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante auto de fecha 27-mayo-09 se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 2-julio-09 con el resultado que consta en el acto de efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

  1. - Por la representación letrada del Sindicato Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, el cual afecta a la totalidad de la plantilla que presta servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales -SPDCIF-, reclamando a su empleadora Xunta de Galicia, Consellería de Medio Rural, que se declare su derecho a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación del servicio, en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.

  2. - La jornada de trabajo de la referida plantilla del Servicio Contra Incendios de la Xunta de Galicia, así como la estructura salarial, actualmente se hallan reguladas en el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado en virtud de Resolución de fecha 20 de octubre de 2.008 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, siendo publicado en el Diario Oficial de Galicia de 3 de septiembre de 2.008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG, y con efectos económicos retroactivos al 1º de enero de 2.008. Conforme a dicho Convenio, la jornada de dicho personal será en cómputo anual, realizando su trabajo entre las 0 y las 24 horas en jornadas continuadas y turnos rotativos, estipulándose en dicha norma los turnos y las bandas horarias, distinguiendo entre época de peligro bajo y época de peligro alto.

  3. - En el Diario Oficial de Galicia (DOG) de 26 de febrero de 2.009, se publicó la Relación de Puestos de Trabajo de la Conllería de Medio Rural. En dicha relación en el apartado "Observaciones", se especifican los complementos que percibe el personal del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios de la Xunta de Galicia, identificándose con el Código B-10 = el Plus de Peligrosidad; B-11 = Plus de Toxicidad; B-12 = Plus de Responsabilidad; B-14 = Plus de Especial Dedicación; B-18 = Plus de Penosidad.

  4. - Conforme a la anterior Relación de Puestos de Trabajo de la indicada Consellería de Medio Rural, no consta que la Xunta de Galicia abone al personal laboral del Servicio de Defensa Contra Incendios Forestales -SPDCIF- el complemento de nocturnidad, que tiene asignado la codificación B-16.

  5. - No se interpuso reclamación previa frente a la Administración demandada -Xunta de Galicia-, por estar excluido del trámite al plantearse un conflicto colectivo contra un ente público (art. 70 de la LPL ).

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se interpone demanda de Conflicto Colectivo contra la demandada Xunta de Galicia, solicitando que se declare el derecho del personal laboral del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales -SPDCIFa percibir el complemento de nocturnidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación del servicio, en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. En relación con dicha pretensión, se han practicado las pruebas que constan en las actuaciones. Y los referidos hechos declarados probados son el resultado de la convicción a que llega la Sala después de apreciar la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 del TRLPL .

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión, la representación letrada de la Xunta de Galicia se opone invocando la excepción de Incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la reclamación formulada por el Sindicato demandante, alegando que la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 1.1 de la LRCA 29/1998, de 13 de julio , en relación con el artículo 9.4 de la LOPJ y con el artículo 27 de la LFPG aprobada por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por cuanto el Sindicato actor ejercita una pretensión de condena y no meramente declarativa, añadiendo que el plus reclamado solamente se podrá obtener impugnando la Relación de Puestos de Trabajo (RTP) ante la referida Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por tratarse de una cuestión que es competencia de este orden jurisdiccional.

La Sala rechaza esta oposición de la demandada Xunta de Galicia. En relación con la cuestión de competencia de la jurisdicción social para conocer de determinados pluses reclamados por el personal laboral de la Xunta de Galicia, al amparo del artículo 26.3 del IV Convenio Colectivo único para dicho personal, esta Sala vino sosteniendo de forma reiterada la incompetencia de esta jurisdicción social, pero este criterio fue modificado como consecuencia de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 15 de enero de 2.009 (RUD 709/2008), y la Sala de lo Social de este TSJ, constituida en Sala General, resolviendo el RSU 1770/2006 , ha dictado sentencia de fecha 17 de junio de 2.009 , en la que se declara que: "...La cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la STS n° 1698/2009 de 15/1/09 dictada en el recurso 709/2008 , que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance...

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