STSJ Cataluña 5493/2009, 9 de Julio de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:8952 |
Número de Recurso | 1586/2009 |
Número de Resolución | 5493/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 5493/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por C.C.O.O. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 625/2008 y siendo recurridos U.G.T. y Clece, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Con fecha 21 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por U.G.T. frente a Clece, S.A. y C.C.O.O. en materia de Nulidad de preaviso electoral, debo declarar y declaro la Nulidad radical del preaviso electoral nº 927/08 promovido en la empresa Clece SA por el Sindicado CCOO."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"
El Sindicato CCOO promovió elecciones sindicales en la empresa Clece SA fijando el inicio del proceso electoral en 14-5-08.
Realizó preaviso de convocatoria de elecciones sindicales, en 10-4-08, con el nº 927, en la empresa Clece SA haciendo constar en el centro de trabajo "Atención domiciliaria dependencias del Ayuntamiento de Viladecans de la empresa Clece SA ", con afectación de los trabajadores adscritos a la contrata de las dependencias del Ayuntamiento de esa población.
Dichas elecciones afectaban a los trabajadores de Clece SA que prestan sus servicios de Atención domiciliaria en las dependencias del Ayuntamiento de Viladecans, siendo electores 29.
La citada empresa se dedica a la externalización de servicios, tales como íntegrados,logísticos, aeroportuarios, sociales y asistenciales.
En 27-6-07 se realizaron en la empresa Clece SA elecciones sindicales como consecuencia del preaviso electoral de 26- 4-07 nº 2735/07, resultando elegidos representantes de los trabajadores adscritos a centro de trabajo con menos de 50 trabajadores, proclamandose 21 candidatos elegidos (12 de CCOO y 9 de UGT), no habiendose incluido en el censo electoral a los trabajadores de Clece SA que prestan servicios de Atención domiciliaria en el Ayuntamiento de Viladecans.
En otras ocasiones, tanto el sindicato UGT como el CCOO han promovido elecciones sindicales en las concretas dependencias del cliente de Clece SA en la que prestan servicios sus trabajadores (ej. en el Restaurante del Hospital de Bellvitge, en Renfe GL BCN Sants, en CCFF Renfe BCN EST. Francia, en Residencia Las Corts, en el Hospital General Vall d'Hebron, en la Universitat Pompeu Fabra,...).
En 16-7-08 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, C.C.O.O., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada en materia de nulidad del preaviso electoral, declara la nulidad radical del promovido en la empresa codemandada por el sindicato CCOO, formula el mismo recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, planteado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a la revisión del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para el ordinal 5º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 79 a 101 de autos.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o...
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