STS, 23 de Diciembre de 1987

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1987:8325
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 831.-Sentencia de 23 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad ante la Ley. Odontólogos de países sudamericanos.

Colegiación. Derecho Comunitario.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución. Convenio de Viena de 13 de junio de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 12 de abril y 20 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: Se hace una aplicación directa de una copiosa jurisprudencia, sin cita de su

argumentación, en cuya virtud se entiende que debe entenderse desvirtuada la negativa de la

Colegiación en España de los odontólogos hispanoamericanos con título expedido en sus países de

origen, convalidados en virtud de Convenio suscrito entre España y su país de origen. La

homologación de los títulos no supone vulneración del Derecho Comunitario Europeo porque la

aplicación de éste impondrá la igualdad de los habilitados, en el supuesto de que les fueran

efectivamente aplicables tales normas y no el Convenio de Viena de 13 de junio de 1980 , que

excluye terceros países.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la persona , pende de resolución en esta Sala, promovida por el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Alvaro, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 15 de noviembre de 1986 , en pleito relativo a colegiación; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo especial, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , que fue interpuesto por don Alonso , contra la denegación de la petición de colegiación efectuada por el demandante al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la PrimeraRegión (Madrid) y contra el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, por el que se impone un examen con carácter alegatorio, declarando nulos dichos acuerdos por violación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española y declarando asimismo el derecho del actor a obtener la colegiación sin condicionamiento alguno y con imposición de costas a la parte demandada.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes fundamentos de Derecho: Primero: Representado por la Letrada doña Leonor García Díaz, don Alonso , interpuso recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , ante la Sala de la Audiencia Nacional el 27 de marzo de 1985, contra la denegación de la petición de colegiación efectuada por el recurrente al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región de Madrid, y contra el Pleno del Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España por el que se impone un examen con carácter obligatorio, postulando ya más tarde ante esta Sala en el escrito alegatorio de demanda que se resuelva la inaplicación por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región del acuerdo del Pleno del Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España, condicionando la colegiación del demandante a un previo examen, puesto que dicho acto vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , declarando el derecho del actor a obtener su colegiación sin condicionamiento alguno. Segundo: Son hechos que figuran acreditados en este proceso y que presentan virtualidad a efectos de la pretensión ejercitada: a) Que el ciudadano colombiano, don Alonso , obtuvo el título de odontólogo en el Colegio Odontológico Colombiano, el 28 de marzo de 1980. b) Con fecha 8 de junio de 1983 el excelentísimo señor Ministro de Educación y Ciencia acordó que el título de odontólogo obtenido por el hoy demandante queda incorporado en España a los efectos del ejercicio de la profesión a que habilita el título español de odontólogo, concesión que se otorga con carácter revocable, sujeta a la decisión que se adopte en los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, c) Que para tal homologación, se apoyó el Ministerio de Educación y Ciencia en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio y la Orden ministerial de 25 de agosto de 1969, reguladores de la convalidación de estudios extranjeros por los correspondientes españoles, el Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia firmado el 11 de abril de 1953, ratificado el 14 de octubre de 1964 y la Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1980 , así como las sentencias de la Audiencia Nacional en que se declara el derecho a que se reconozcan y convaliden en España los títulos de odontólogos obtenidos en Colombia, d) El demandante tiene reconocida su autorización de residencia como extranjero con el n.° 119.616 en la Dirección de la Seguridad del Estado con fecha 1 de septiembre de 1983. e) Al solicitar el recurrente la inscripción en el Colegio correspondiente se le informó verbalmente que tenía que superar un examen, al cual se presentó no obstante no implicando conformidad con dicho acto. 0 Con fecha de 11 de marzo de 1985 a través del Notario de Madrid, don Antonio Escribano Serrano (n.° 418 de su Protocolo) requirió al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, a través de su representación legal, para que precediera a su colegiación, acompañando fotocopia auténtica de convalidación de estudios y de tarjetas de residencia y en caso de denegación, manifestación de las causas de la negativa, g) Al no obtener respuesta alguna, don Alonso , interpuso el presente recurso contencioso administrativo, origen de este proceso. Tercero: El procedimiento judicial regulado en las tantas veces citada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , con la finalidad de garantía de los derechos reconocidos en los artículos 14 al 29 de la Constitución Española , según ha declarado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se ha recogido en repetidas resoluciones de esta Sala -"ad exemplum" en la de 30 de marzo de 1985 - encuentra correcta aplicación cuando algún acto administrativo ha violado alguno de tales derechos fundamentales, sin ser procedente el examen de la legalidad ordinaria, ajena totalmente al objeto de este recurso especial, quedando circunscrito su alcance al ámbito estricto del derecho fundamental que se supone conculcado, en este caso, el de igualdad recogido en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental , que veda la discriminación en la Ley y en su aplicación, y que ha sido interpretado reiteradamente por las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero, 5 de mayo, 14 y 25 de julio y 21 de diciembre de 1982, 26 de julio de 1983, etc ., en el sentido de que su aplicabilidad no exige la prohibición de la diferenciación en el trato de diversas categorías de ciudadanos, sino la proscripción de la discriminación entre personas, categorías o grupos y que, por tanto, quiebra la igualdad cuando la diferenciación no se basa y asienta en motivos objetivos, no resultando violada, por el contrario, cuando tal diferencia encuentra suficiente y racional justificación y, finalmente, que tal principio aparece configurado como un derecho subjetivo de los ciudadanos a la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas, comprendiendo asimismo la igualdad en la aplicación de la normativa jurídica, vedando a los poderes públicos en casos sustancialmente iguales modificar el sentido de sus actos, salvo la razonada y suficiente fundamentación para el apartamiento del precedente. Cuarto: Para determinar si en el supuesto del recurso se ha quebrantado la igualdad en la aplicación de la Ley, ha de partirse, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 4 de mayo, 5 y 13 de junio de 1984 , de esa situación de igualdad, identidad o exactitud y no de equivalencia con otros cargos o profesiones, y si en situaciones iguales se hanproducido tratamientos distintos y discriminatorios, y a este respecto hay que indicar que el art. 13 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros en España a gozar de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. En ese sentido el Decreto 1676/1979, de 24 de julio, y la Orden ministerial de 25 de agosto del citado año, regulan la convalidación de estudios y el Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia, firmado el 11 de abril de 1953, ratificado el 14 de octubre de 1964 , establece el reconocimiento de los respectivos títulos académicos con un criterio de reciprocidad, lo que reitera en la Orden ministerial de 4 de noviembre de 1980 . En base a tal normativa se otorgó por el Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación, concediendo al título de odontólogo colombiano validez profesional para su ejercicio en España y, así el recurrente, don Alonso , goza del mismo derecho que los españoles para el ejercicio de la profesión citada y puede ejercitar el derecho de asociación -que se reconoce en el artículo 22 de nuestra Ley fundamental - y, como por otra parte el artículo 3 de la Ley 2/191'4, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , establece que quien ostente la requerida titulación y reúna las condiciones estatutariamente señaladas tendrá derecho a ser admitido en el correspondiente Colegio Profesional, añadiendo el párrafo siguiente de dicho precepto que es requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al respectivo Colegio, en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer. El recurrente ante esta Jurisdicción, señor Arango Correa, ostenta el mismo derecho que los españoles a inscribirse en el respectivo Colegio de Odontólogos y Estomatologos en que pretenda su ejercicio profesional y al negársele tal petición, sin constancia de un fundamento y hacérsele objeto de un desigual y discriminatorio trato, sin razón para ello, se ha conculcado el art. 14 de nuestra Constitución , produciéndose asimismo un comportamiento claramente discriminatorio, al negarle su inscripción en el Colegio o supeditaría al resultado de un examen que no se establece para los españoles, como se ha acordado por el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatologos de España, sin apoyo en Ley o tratado alguno, única forma de regulación del estatuto del extranjero, según recoge el art. 13 de la Constitución Española . Quinto: A tales razones habría que añadir además que el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea ha hecho necesario la implantación de tales estudios de odontólogo -sin precisar la licenciatura de Medicina y Cirugía- en la Universidad española, evitándose con ello la situación discriminatoria con los nacionales de los restantes países comunitarios, lo que ha motivado la promulgación de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental y que ha determinado, a su vez la promulgación del Real Decreto 970/1986, de 11 de abril (BOE de 21 de mayo núm. 121) por el que se establece el título oficial de Licenciado en Odontología y las directrices generales de los correspondientes planes de estudios de dicha carrera, que ha comenzado en este curso 1986-1987. También habría que citar aquí la sentencia de esta Sala n.° 18/1986, de 18 de enero, que contempla otro caso semejante y también referido a un odontólogo colombiano, a más de otros referidos a nacionales de la República Argentina -"ad exemplum" 190/1985, de 30 de marzo; 19/1986, de 18 de enero; 54/1986, de 1 de febrero; 246/1986, de 26 de abril y 454/1986 de 19 de julio entre otras, a más de un caso de la República Dominicana -246/1986, de 26 de abril- y de Cuba -83/1986, de 15 de febrero, y los de nuestro Tribunal Supremo de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 7 de octubre de 1985 , que recogen la misma doctrina expuesta en esta resolución-. Sexto: De cuanto queda expuesto se hace obligado la estimación de la demanda, declarando el derecho del recurrente a ser admitido en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región por reunir las condiciones requeridas para ello, anular y dejar sin efecto el acto desestimatorio por la vía del silencio administrativo, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española , debiendo imponerse las costas a la parte demandada por imperativo legal del artículo 10, 3 de las tantas veces citada Ley 62/1978

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la persona , el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, con su escrito de 22 de enero de 1987, que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por término de cinco días, ante el que compareció el apelante; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal emitió su informe en el que solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid, Primera Región.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día diecinueve del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Presidente don Adolfo Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso de apelación es repetición de una serie de asuntos idénticos ante peticiones de profesionales odontólogos hispanoamericanos que solicitan su colegiación en España para ejercer su profesión, amparados en títulos expedidos en su país de origen, convalidados por el Estado español en virtud de convenios internacionales entre España y los países de la nacionalidad de los peticionarios. La negativa a la colegiación ha quedado desvirtuada por la numerosa jurisprudencia de laSala Tercera y de esta Sala, cuya cita es ya innecesaria, en virtud de cuyas razones debe desestimarse el recurso. Igualmente tiene declarado que la homologación del título no supone una vulneración del Derecho Comunitario Europeo porque la aplicación de éste impondrá la igualdad de los habilitados, en el supuesto de que les fueren efectivamente aplicables tales normas y no el Convenio de Viena de 13 de junio de 1980 que excluye a los terceros países. En consecuencia han de seguir aceptándose tales conclusiones, contenidas entre otras en las sentencias de 12 de abril y 20 de mayo de 1986, etc., procede pues confirmar la sentencia apelada con imposición de las cosas de la segunda instancia, conforme al artículo 10-3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación de la I Región del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos contra sentencia de 15 de noviembre de 1986 de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso 1347/1985 , la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Diego Rosas.- César González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Adolfo Carretero Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.

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