STSJ Andalucía 251/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2031
Número de Recurso634/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 251/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 634/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de febrero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 634/2014, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Jardines del Alicate, S.A., representada por D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendida por D. José Antonio Vega de la Haza, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 48.667,04 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de diciembre de 2014 D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, en representación de Jardines del Alicate, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 25 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/3591/2012, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2014, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 12 de mayo de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 1 de febrero de 2002 fue otorgada escritura pública de división de finca y traslado de derecho de opción de compra a la entidad

Promociones La Montúa, S.A., siendo presentada por tal motivo auto liquidación sin realizar ingreso alguno por considerarse la operación exenta; previa comprobación de valores de la finca objeto de división se notificó a la demandante liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, de la que se desprendía una deuda tributaria ascendente a 82.968,70 euros; contra dicha liquidación se entabló reclamación económico administrativa y posterior recurso contencioso administrativo que fue estimado por Sentencia dictada en el procedimiento 697/2006, que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas; el 20 de abril de 2012 fue notificada nueva propuesta de liquidación por la que, atendiendo a una nueva comprobación del valor, se determinaba una base imponible de 6.284.605,95 euros y una cuota tributaria ascendente a 48.667,04 euros; la liquidación fue dictada una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al no tener eficacia interruptiva para el cómputo del plazo las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento declarado nulo por Sentencia judicial; además de ello la valoración que se emplea para la determinación de la base imponible del Impuesto adolece de manifiestos errores e imprecisiones que comprometen definitivamente su validez, al ser el inmueble valorado, a la fecha del devengo de la operación, una finca rústica cuyos terrenos estaban clasificados como Suelo Urbanizable No Programado no existiendo, a la fecha de otorgamiento de la escritura de división ni a la fecha de comprobación del valor, dotaciones urbanísticas de ningún tipo, careciendo de los terrenos calificados por la Administración de urbanos de los esenciales sistemas viarios y de servicios; la comprobación del valor tampoco puede reputarse motivada en la medida en que no se justifica por el Perito de la Administración la razón por la que se estima que el valor de una finca rústica pueda ser susceptible de determinación a partir del precio máximo de venta para las viviendas de protección oficial (correspondiente, además, no al ejercicio 2002 sino al precedente), un límite del 15% respecto del valor de la vivienda construida ni el coeficiente corrector de la superficie útil fijado en 1,2; al girarse por dos veces liquidaciones derivadas de valores improcedentes o con motivación incompleta o insuficiente ha de entenderse decaído el derecho de la Administración a practicar nueva comprobación; el devengo de intereses de demora, por último, debe serlo hasta la fecha en que la Administración dictó la primigenia liquidación anulada (el 11 de enero de 2005) según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en la materia, al no ser posible imputar el retraso en el pago de la deuda tributaria al contribuyente en los supuestos en los que la liquidación administrativa es anulada en la vía económico administrativa o judicial.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se impugna y el acuerdo de liquidación que constituye su objeto, declarando la improcedencia de practicar nueva valoración y, subsidiariamente, la improcedencia del cálculo de intereses de demora, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogada del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por ser la falta de motivación de la comprobación vicio de mera anulabilidad, produciendo los actos anulados interrupción de la prescripción y por no concurrir la falta de motivación de la nueva comprobación que se denuncia por la mercantil actora en su escrito de demanda.

Por similares argumentos solicitó la desestimación del recurso la Letrada de la Junta de Andalucía, previa invocación de causa de inadmisibilidad consistente en no aparecer debidamente justificada la concurrencia del requisito que contempla el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional .

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva -salvo cierta documental propuesta por la recurrente, por extemporánea- evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 15 de febrero de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad " y añadiendo que " Obvia es la máxima trascendencia que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR