STSJ Andalucía 1829/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10710
Número de Recurso424/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1829/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1829/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 424/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 424/2012 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Torrehermosa Properties, S.L., representada por Dª Alicia Márquez García y defendida por D. Francisco Javier Galán Palmero, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 331.629,28 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de mayo de 2012 Dª Alicia Márquez García, en representación de Torrehermosa Properties, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2012, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa entablada contra la liquidación núm. NUM002, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 26 de junio de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 4 de junio de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la recurrente no tuvo conocimiento de la liquidación que se recurre sino hasta el 15 de diciembre de 2009, constando en el expediente administrativo que el domicilio a efectos de notificaciones de la actora es el domicilio social, sito en la Avda. DIRECCION000 NUM000, planta NUM001, de Málaga, además de no ostentar la persona que firmó el aviso de recibo, Dª Evangelina, la condición de trabajadora de Torrehermosa Properties, S.L., por lo que la notificación practicada carece de validez alguna; tampoco se cumplieron las prescripciones legales en materia de notificaciones con la comunicación a la interesada de la liquidación de 15 de diciembre de 2008, al no especificarse la cantidad adeudada ni los conceptos, no incluyéndose el preceptivo anuncio en el Tablón de las correspondientes Delegaciones Provinciales ni habiéndose dejado el aviso en el buzón de correos exigido por el Real Decreto 1829/1999.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la liquidación de 15 de diciembre de 2008 con retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que tuvo que notificarse en debida forma la referida liquidación y, subsidiariamente, se anule la liquidación definitiva de 21 de julio de 2009 y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inicial de dicha liquidación tributaria.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haber devenido el acto impugnado consentido y firme, al no haberse interpuesto contra el mismo la reclamación económico administrativa en plazo, habiéndose observado los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso -previa invocación de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de justificación de la adopción del acuerdo a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional - por no ser posible extender el recurso a la liquidación provisional de 15 de diciembre de 2008 sin incurrir en desviación procesal (además de ser la indicada liquidación acto de trámite no cualificado no impugnable en el orden jurisdiccional) y por ser conforme a Derecho la inadmisión por extemporaneidad decretada, habiéndose practicado la notificación en el domicilio indicado por la propia actora para sus relaciones con la Administración tributaria y estando perfectamente identificada la persona que firmó el acuse de recibo, resultando irrelevante si dicha persona era empleada o no de la recurrente.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 8 de julio de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad " y añadiendo que " Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ".

A este mismo riesgo aluden, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998, las SSTS 5 diciembre 1991 y 25 septiembre 2003 y la STC 158/1994, de 23 de mayo .

Con respecto al ejercicio de acciones por personas jurídicas la jurisprudencia tiene declarado que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia ( SSTS 13 diciembre 1983, 31 julio 1986, 23 diciembre 1987, 26 enero 1988, 21 junio 1990, 9 marzo y 24 septiembre 1991, 8 junio y 14 octubre 1992, 18 enero 1993, 2 noviembre 1994, 17 febrero, 1 julio y 17 y 26 octubre 1996, 20, 24 y 31 enero 1997, 6 marzo y 25 junio 2001, 25 septiembre 2003, 23 diciembre 2004, 5 noviembre 2008, 29 julio 2009, 27 abril 2010, 13 junio y 4 noviembre 2011, 28 mayo, 16 julio y 13 diciembre 2012, 12 marzo,...

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