STS, 9 de Noviembre de 1987

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1987:15271
Número de Recurso42/1984
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.422.-Sentencia de 9 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Especial gravedad. Abuso de firma en blanco. Suspensión del

juicio. Imposibilidad de práctica de la prueba. Pertinencia y necesidad. Derecho a la prueba.

Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24, 53.1 y 117.3 C.E . Art. 535 y 529 n.° 3 y 7.° C.P . Art. 655 n.° 4, 659, 801, 849 n.º 1 y 850 n.º 1 L.E.Cr .

DOCTRINA: El subtipo de abuso de firma en blanco es inaplicable al delito de apropiación indebida

ya que va insito en la descripción típica de la misma, en cuanto constitutivo de una modalidad

comisiva que se inserta en la figura genérica del abuso de confianza.

La prueba -para que su denegación u omisión sea motivo de casación- debe estar dirigida al

esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos a enjuiciamiento y que deban

plasmarse en los hechos probados y debe, a la vez, ser de carácter ineludible, insustituible y de

posible realización.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte como recurridos el Excmo. Sr. Fiscal del Estado y Tableros Albacete, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Albacete, instruyó sumario con el número 42 de 1984, contra Ernesto y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Ernesto , como autor responsable de undelito ya definido de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias específicas, de especial gravedad como muy cualificada, y abuso de firma en blanco a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, a que abone a la Mercantil Tableros Albacete, S.A., la cantidad de 4.150.000 de pesetas (cuatro millones ciento cincuenta mil pesetas), con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor el 17 de octubre de 1984 , en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa; y en su caso, por último, para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por este procedimiento.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado, y así se expresa y terminantemente se declara que el procesado Ernesto , mayor de edad penal, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, que venía prestando sus funciones en la empresa Mercantil "Tableros Albacete, S.A." (Talsa), sita en el kilómetro 257,500 de la Carretera nacional 430 (Badajoz-Valencia) término municipal de Chinchilla (Albacete) primeramente desde el día 5 de julio de 1976, como Jefe de Administración y desde el mes de abril de 1978 como cajero único y a partir de febrero de 1983, recibió la colaboración de Blas quien detectó a finales del mes de octubre de 1983, la existencia de varios talones pagados por cantidades superiores a las que figuraban a la matriz del talonario correspondiente, confeccionados por el encartado y al no aclarar estas divergencias, dio lugar a que empresa ordenara a la firma Arthur Andersen y Cía, S.R.C., elaborase una auditoría y de ella se desprende que la contabilidad que tenia confiada, en períodos comprendidos entre los meses de octubre de 1982 y julio a diciembre de 1983, aprovechando que tanto el Director Técnico de la empresa Santiago , como el señor Blas , se ausentasen por vacaciones o algún sábado que el mismo se quedaba solo como único responsable de pagos y cobros, dispuso de talones, que la citada entidad en los que aparecen, no justificados, por valor de 31.037.522 pts. Si bien por el citado procesado reconoció al menos que en meses comprendidos de junio de diciembre de 1983, extendió once talones que aparecen en las actuaciones, al portador contra la cuenta de la empresa en la Caja de Ahorros Provincial de Albacete por importe de

8.200.000 pesetas, que sin embargo fueron contabilizados en los libros de Caja por valor de 4.050.000 pesetas, habiéndose beneficiado en la cantidad de 4.150.000 pesetas, las que no ha reintegrado a la repetida sociedad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente formalizándose el recurso que se basa entre otros en los siguientes motivos de casación. Primero: Por Quebrantamiento de Forma acogido al número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el punto 4 .° del artículo 655 de la misma Ley. Segundo : Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida un error de derecho calificando los hechos enjuiciados como agravantes del delito de apropiación indebida. Con violación del artículo 535 en relación con los artículos 528 y 529 del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida.

Cuarto

El Ministerio Fiscal y Tableros Albacete, S.A., se instruyeron del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dos de los corrientes con asistencia del Letrado don Luis Garces que mantuvo su recurso excepto el motivo tercero que fue inadmitido, en representación del procesado recurrente Ernesto ; el Letrado don Juan Francisco Cía Galán en representación de la parte recurrida "Tableros Albacete, S.A.", y el Ministerio Fiscal, impugnaron el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación del recurrente-procesado por el tribunal provincial de instancia se inicia mediante un primer motivo por quebrantamiento de forma articulado con apoyo en el artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el articulo 655-4 .° de dicho cuerpo legal, por no haberse acordado la suspensión del acto del juicio oral ante la falta de práctica de las pruebas documental y pericial propuestas en el escrito de calificación. Conviene para el examen del motivo partir de que la sentencia recurrida contiene una muy aceptable fundamentación del acuerdo denegatorio de la suspensión mediante argumentos en lo esencial plenamente compartibles y que únicamente por vía de corroboración y en precisa respuesta al motivo impugnativo van a ser matizados. Asimismo "in limine litis" se ha de recordar la doctrina de esta Sala tratada de compendiar en la Sentencia de 5 de marzo de este año, en la que, siguiendo asimismo las grandes líneas de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, se indicó: a) Que el derecho a la prueba, en cuanto derecho fundamental activo y no racional, es limitable por la legalidadordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución, siempre que se respete su contenido esencial, aunque, como ha declarado el Tribunal Constitucional, "la relación entre el derecho a la prueba y la indefensión marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho", b) Al órgano jurisdiccional compete en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución y en base a la norma contenida en el artículo 659 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinar tal limitabilidad, aunque tal pronunciamiento pueda ser revisado en amparo constitucional si su trascendencia defensiva era notoria, c) Que una cosa es la pertinencia de las pruebas y otra es el juicio sobre su relevancia o necesidad de las mismas. En este sentido una larga serie de decisiones jurisprudenciales citadas en la anteriormente calendada indican que la prueba debe estar dirigida al esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos a enjuiciamiento y que deban plasmarse en los hechos probados y debe, a la vez, ser de carácter ineludible, insustituible y de posible realización.

Segundo

Partiendo de las premisas indicadas en el fundamento que antecede claramente se advierte la precisión de desestimar este primer motivo impugnativo, único de forma. En efecto, como se razonó ampliamente en el indicado de la sentencia recurrida, la prueba no estaba dirigida a la impugnación del dato concreto del apoderamiento objeto de la condena sino que tenía una proyección más abstracta cual la de evidenciar los defectos generales de la contabilidad empresarial. En otras palabras, no combatía o, por mejor decir, trataba de combatir un hecho concreto (suscripción de talones por unas cantidades, cobro de las mismas, asentamiento contable por otra cifra y apropiación por incorporación al propio patrimonio de la diferencia), sino algo que sólo en forma muy remota podría incidir en su defensa. En segundo lugar, la realización de tal prueba era de práctica muy difícil por no decir imposible en la forma propuesta. Por último -y decisivamente- el órgano jurisdiccional "a quo" prácticamente agotó sus posibilidades en orden a la realización. No sólo modificando la forma de practicarla, sino acordando incluso tres suspensiones del plenario hasta que definitivamente en la cuarta ocasión la denegó. Así cobra singular fundamento en este caso la norma contenida en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto dispone que se eviten suspensiones inmotivadas, ya que en último término el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que alcanza -aunque con desigual intensidad- a todas las partes procesales, es un derecho de rango también fundamental conforme al artículo 24 de la Constitución.

Tercero

El motivo de fondo articulado con sede formal en el artículo 849-1.º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , es en realidad constitutivo de dos motivos diferentes y que por ello deben analizarse en forma separada: uno dirigido a combatir la apreciación como muy cualificada de la circunstancia 7.ª del subtipo del artículo 529 del Código Penal y otro, dirigido a eliminar la aplicación del subtipo agravado del número 3 .° de dicho artículo, o sea, del abuso de firma en blanco. La primera vertiente de este motivo debe ser desestimada. Una reiteradísima doctrina de esta Sala viene declarando, en cuerpo jurisprudencial que por su consolidación y múltiple reiteración releva a la fundamentación de una fácil catalogación de fechas de resoluciones, que tal subtipo funciona: a) Como circunstancia específica de agravación simple de tal tipo complementado entre cifras comprendidas entre quinientas mil pesetas y un millón de pesetas, b) Como muy cualificada, a partir de la indicada de un millón de pesetas. Si la cuantía de lo apropiado sobrepasa la cifra de cuatro millones, obvio es que, conforme a tal doctrina, ninguna duda puede caber en orden no sólo a la existencia de este tipo complementado, sino incluso en la especial incidencia agravatoria que eleva la penalidad del tipo-base (arresto mayor) a la superior en grado de prisión menor, conminada en toda su extensión y no, si no concurre otro subtipo conjuntamente, en su grado máximo.

Cuarto

Mejor destino ha de tener la impugnación dirigida a combatir la aplicación del subtipo establecido en el artículo 529-3 .° citado. Cierto es que existe un innegable uso abusivo de documentos entregados con firma en "blanco". Mas la inaplicabilidad de este complemento típico al base de la apropiación indebida resulta evidente, ya que va ínsito en la descripción típica de la apropiación indebida en cuanto constitutivo de una modalidad comisiva que, como las restantes posibles, se inserta la figura genérica del abuso de confianza. Si en la estafa puede ser el instrumento vertebrador del engaño, en la apropiación indebida no es por sí algo diferente a otra modalidad de la acción posible, siendo absolutamente parificable a otras conductas, pues realmente carecería de sentido una apropiación indebida "in natura" (vecina al hurto) penalmente más leve que la operada a través del circuito indicado. Por ello esta Sala ya declaró con carácter general en su Sentencia de 6 de julio de 1985 , dictada por ende con posterioridad a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , incidentalmente estimó aplicables al tipo de la apropiación indebida las circunstancias del artículo 529 numeradas como 5.ª, 7.ª y 8 .ª, indicando la no idoneidad de otros, pese a la generalidad de la fórmula legal; por lo que procede la parcial estimación de este motivo con las consecuencias previstas en el párrafo primero del artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso por Quebrantamiento de Forma, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ernesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, estimando parcialmente el motivo segundo , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha Capital, y que por sentencia de casación que ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de apropiación indebida, contra Ernesto , nacido el día 15 de julio de 1933, hoy de 52 años de edad, hijo de Juan y de Adelaida, con D.N.I.

n.° NUM000 , natural de Lugo y vecino de Albacete, c./ DIRECCION000 n.° NUM001 , NUM002 , DIRECCION001 , de estado casado, de profesión Profesor Mercantil, de ignorada conducta; con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado el día 31 de enero de 1984, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los relativos a los hechos declarados probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida, con excepción de las referencias al artículo 529-3.ª del Código Penal .

Segundo

Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de apropiación indebida especialmente cualificado por la cantidad de la apropiación estimada, como lo hizo el tribunal provincial como muy cualificada, estimándose que la pena debe ser impuesta en la extensión que se dirá en uso de la discrecionalidad proporcionada por el articulo 61-4.° del Código Penal , dada la gravedad del hecho y la propia índole de la dinámica comisiva en cuanto determinante de una sutil modalidad reveladora de mayor reprochabilidad.

Parte dispositiva

Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como autor directo y responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la agravante específica de cantidad de notoria importancia apreciada como muy cualificada y sin ninguna circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal, a una pena de dos años de prisión menor, con la legal accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo. Comuníquese telegráficamente esta resolución al Tribunal Provincial a los efectos que pudieran proceder en el ramo separado de situación personal del procesado.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

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