SAP Barcelona 103/2009, 4 de Febrero de 2009

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:APB:2009:1104
Número de Recurso109/2007
Número de Resolución103/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ORDEN Nº: 109/07

D. PREVIAS: 952/05

JUZGADO de Instrucción Nº 32 de los de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2009.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de apropiación indebida, dimanante de las Diligencias Previas 952/05 de las del Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona, contra el acusado Felipe, representado en esta causa por él mismo en su condición de Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Noguera de Erquiaga, y contra el acusado Andrés, representado en esta causa por el Procurador antes indicado y asistido por idéntico letrado que el acusado primerante referenciado; siendo parte acusadora Luis Alberto

, representado por el Procurador D/Dña. Joaquim Sans Bascu y asistido por sí mismo en su condición de letrado, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Felipe, nacido en Villalonga (Valencia) el día 6 de febrero de 1931, hijo de Juan Bautista y Rosa y con domicilio en Barcelona en la Avenida DIRECCION000 NUM000 - NUM001, despacho NUM002 y contra Andrés, nacido en Barcelona el 15 de Junio de 1965, hijo del anterior y de Isabel y con identíco domicilio a efectos de notificaciones que el primer acusado.

Segundo

Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 74 del CP, en relación con los artículos 249 y 250.1.7º del mismo texto punitivo; estimando responsables en concepto de autores a los acusados, para quienes -por entender la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- interesó la imposición de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales del artículo 56.1.3 del CP durante 4 años; interesando además que se les impusiera la pena de multa de 9 meses en cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Interesó igualmente que se indemnizara al perjudicado en la cantidad de 10.950,48 euros por ser este el importe de las cantidades apropiadas.

La acusación particular, en idéntico trámite, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250.1.7º del CP, concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del texto punitivo, interesando la imposición a los acusados -en concepto de autores- de la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses en cuota diaria de 50 euros. Solicitó igualmente que se le indemnizara en la cantidad de 11.112,45 euros.

Tercero

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Unico.- Ha sido probado que los acusados Felipe (mayor de edad y sin antecedentes penales) y su hijo Andrés (mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos), ejercían en las fechas a las que se hará referencia la profesión de Procurador de los Tribunales y lo hacían de manera asociada, ofreciendo ante terceros una imagen empresarial única, para lo que tenían constituída una sociedad de responsabilidad limitada y compartían no sólo despacho profesional, sino medios materiales y humanos; todo ello sin perjuicio de la manera en que pudieran distribuirse los beneficios derivados de su actividad profesional y con idependencia de la oficialidad con la que se documentaran los contratos de personal.

En tal coyuntura recibieron y aceptaron el encargo del Letrado Luis Alberto de hacerse cargo de la representación procesal de diversos clientes de aquel. En esta condición profesional, el llamado Despacho Bohigues 0 recibió diversos mandamientos judiciales tendentes a satisfacer a sus representados el importe del principal, los intereses o las costas que les pudieran ser debidas en los respectivos procedimientos.

Queda igualmente acreditado que los Procuradores asumieron el encargo del letrado y de los clientes de éste, de que los mandamientos judiciales de pago de las costas procesales de cada procedimiento, fueran realizados por aquellos y que con su importe no sólo satisficieran el arancel que los clientes debieran a la Procuraduría, sino el resto de gastos derivados del proceso, incluyéndose entre estos los honorarios profesionales del abogado Luis Alberto .

No obstante la realización de estos mandamientos de pago por parte del despacho Bohigues, determinadas cantidades que se cobraron con la finalidad de proceder al inmediato abono a Luis Alberto, no le fueron abonadas a éste, por haberse hecho cargo del dineral Andrés y haber eludido éste el destino al que sabía que estaba afecto el capital, disponiendo del mismo según su parecer y con un objeto y de una manera que son desconocidos.

Las cantidades cobradas y realizadas que hubieron de pagarse al letrado y que fueron dispuestas por Andrés fueron las siguientes:

  1. la cantidad de 910,37 euros por los autos 263/01 de los del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de Llobregat.

    2.240,62 euros correspondientes a los autos 88/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet.

  2. Otros 99,54 euros debidos por la intervención letrada en los autos 223/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona.

    4.1252,42 euros por los autos 279/04 del Juzgado de Primera Instancia º 58 de Barcelona.

  3. La cantidad de 2012,75 euros por los autos 322/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet.

  4. Por los autos 819/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ese mismo partido judicial, la cantidad de 1242,47 euros y

  5. Por los autos 215/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, la cantidad de 5192,31 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la defensa la nulidad de lo actuado y el retorno de las actuaciones a la fase de instrucción, asentando la pretensión en la circunstancia de no haberse tomado declaración a los clientes representados en los procedimientos en los que se efectuaron los pagos que aquí se reclaman; quienes, a juicio de la defensa, son los perjudicados por la supuesta apropiación indebida que se persigue.

Su pretensión no puede ser acogida de ninguna manera y se muestra un argumento meramente tendente a la posposición del enjuiciamiento que se aborda. De un lado, sorprende que la anulación se postule sobre la base de una indefensión a terceros cuya representación no se ostenta. De otro lado, no se identifica cual es el quebranto de norma esencial de procedimiento en el que se residencia la petición de nulidad del artículo 238.3 de la LOPJ, debiéndose destacar que ningún precepto procesal obliga a la declaración testifical y sumarial de un eventual perjudicado -admitiendo a los meros efectos de debate, que fueran ellos los perjudicados-. La declaración de estos cómo testigos no es sino una fuente de pueba a la que se accederá en la medida en que se pronostique su idoneidad en orden al esclarecimiento del objeto del proceso, e incluso debe destacarse que si bien su ausencia puede aportar oscuridades en el proceso cuando su saber fuera esencial, es lo cierto que estos espacios de indefinición han de resolverse, no con la nulidad de lo actuado, sino con el juego de las cargas probatorias y -en lo que a la defensa atañe- la aplicación del principio de presunción de inocencia. En todo caso, destaca además que la defensa que denuncia la carencia no interpuso recurso ninguno contra un auto que dió por terminada la instrucción (el Auto en el que se ordenó la prosecueción por los trámites del procedimiento abreviado), pese a que era evidente que la investigación se había culminado sin conocer la versión de estos testigos y -además- cuando siendo plenamente...

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