SAP Madrid 51/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013
Número de resolución51/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 89/12 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COLLADO VILLALBA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 244/2007

SENTENCIA n.º 51/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 89/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Collado Villalba, por los trámites del Procedimiento Abreviado número 244/07 seguida por delito de apropiación indebida, contra el acusado D. Modesto con D.N.I. núm. NUM000 mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM001

.1950, hijo de Carlos y de Matilde, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en C/ PLAYA000 nº NUM002, escalera NUM003 NUM004 NUM005 de Collado Villalba; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D. ª Enedina Moreno Pastor; como acusación particular la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Collado-Villalba representada por la Procuradora D. ª Begoña Lluva Rivera y defendida por la Letrada D.ª Elena Fernández-Pedraza Serrano ; y dicho acusado, representado por Procurador D. Francisco Javier Pascual de Zulueta Jiménez y defendido por la letrada D. ª Eva Carmen Canovas Sánchez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expone el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del Art. 252 en relación con el art. 250.7 y 74 CP conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos; siendo el acusado D. Modesto, responsable criminal en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, solicitando la pena de cinco años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pena de doce meses de multa a razón de cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 nº NUM006 de Collado-Villalba en la suma de 24.550,92 euros por las cantidades indebidamente sustraídas, con abono del interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el Art. 576 LEC .

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal solicitando para el acusado Modesto en concepto de autor la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM006 de Collado-Villalba en la suma de 24.550,92 euros por las cantidades indebidamente apropiadas y sustraídas, con abono del interés legal de demora que se devengue con arreglo al Art. 576 LCE.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución del acusado y con carácter subsidiario alegó la prescripción del delito y subsidiariamente la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 24 de abril de 2013.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Modesto, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, ejerció el cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM006 de Collado Villalba al menos durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2001 hasta agosto de 2005.

El acusado realizaba su gestión de administrador de dicha comunidad, a través de las empresas Admivilla S.L, Grupo Admivilla o Gestideinmu. El acusado era director y gerente de la primera y apoderado de la segunda, con funciones de administración. Dichas empresas han sido también las encargadas de realizar la limpieza de la comunidad de sus elementos comunes y cobraban sus servicios mediante domiciliación bancaria bajo la denominación de Gestideinmu SL o Grupo Admivilla.

Durante dicho periodo de tiempo, ostentó el cargo de presidenta de la referida comunidad de propietarios, Agustina, hasta el 13 de mayo de 2005, fecha en que asumió dicho cargo el vecino Landelino .

El 21 de octubre de 2005 la comunidad de propietarios recibió requerimiento de Canal Isabel II al haber sido devuelto el recibo por importe de 8998,45 euros el 11 de octubre de 2005. A partir de dicho momento los vecinos, sospechan de la actuación del administrador. Comprobando ciertas irregularidades en la llevanza de la administración.

De este modo el acusado durante dicho periodo de tiempo realizó cargos en la cuenta abierta a favor de la comunidad en Caja Madrid, con nº NUM007 por conceptos de administración y limpieza, que se repetían en algunas mensualidades varias veces. Dichas cantidades las reflejaba en la partida 555, cuenta de las partidas pendientes de aplicación. Y desde allí la transfería a la cuenta de gastos. De tal modo que el acusado disponía de dichas cantidades hasta que las aplicaba al abono de gastos .Entre ambas partidas se reflejan unas cantidades que no han quedado justificadas sin que el acusado haya realizado ningún pago.

El acusado con intención de obtener un ilícito beneficio en el año 2001 realizó indebidamente once cargos bancarios girados por Gestideinmu, SL. Grupo Admivilla y Admivilla S.L en concepto de limpieza y administración a la cuenta de la comunidad de propietarios abierta en Caja Madrid por un importe total de 2445,19 euros. En el año 2002 realizó ocho cargos por importe de 3447,96; en el año 2003 cuatro cargos por importe de 1978,56 euros y desde enero de 2004 hasta agosto de 2005 realizó cargos indebidos por un importe de 13.462,12 euros. Todos esos cargos no se han correspondido a pagos de gastos de la comunidad.

Se constataron además varias irregularidades, así contabilizó una factura por importe más elevado que el realmente facturado, a la empresa Zardoya Otis S.A. en la que el acusado contabilizó un importe de 7.076,32 euros cuando la factura real era de 6.100,27 euros. Y el 21 de abril de 2005 en la contabilidad del acusado apareció un cargo por importe de 1.301,64 euros como pago de agua, pero quien realmente cobró dicha suma no fue Canal de Isabel II sino la empresa Gestideinmu S.L. Apropiándose de este modo de dicha suma.

Una vez el acusado cesó de su cargo, y al ser reclamada la cantidad del Canal Isabel II, el acusado abonó a dicho suministrador la suma de 7000 euros, al entender que aunque dicha suma se encontraba en su cuenta, no era de su propiedad y se correspondía con un gasto producido durante el periodo en que ejerció funciones de administrador. El acusado ha reconocido adeudar a la comunidad 3036,22 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede analizar la cuestión previa planteada por la defensa del acusado de prescripción del delito imputado.

El Tribunal Constitucional afirmó en sentencia núm. 157/1990 de 18 de octubre que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 de nuestra Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.

26.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte -sigue señalando el alto Tribunal-, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar.

En igual sentido se expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 10 de febrero de 1989 se expone que:

La prescripción penal atiende a principios de orden público primario, es de interés general y políticopenal y responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico-penal, puesto que, cuando pasa cierto tiempo, se carece ya desde el punto de vista político-criminal de razón para el castigo, porque la conciencia social se aquieta y pacífica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y porque la imposición de la pena en esta circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.

En este tipo de delitos de tracto sucesivo o continuado o delito permanente que, como sabemos, consiste en prolongar su acción en el tiempo, hasta que cesa la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1980 que el plazo comienza a correr desde el momento en que ese tracto termina:

«El plazo de prescripción del delito,...

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