STS, 18 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1987:5647
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.578.-Sentencia de 18 de septiembre de 1987

PONENTE: Don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Fabricación de moneda falsa. Caracteres. Elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849,1.°; y 851,1.°, de la L.E.Cr. Artículos 14,3.°; 238,4.°; y 284, del

DOCTRINA: El delito de fabricación de moneda se consuma cuando la moneda falsa, cercenada o

alterada se halla dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise ni la efectividad de

ésta ni el perjuicio de un sujeto concreto, supuesta siempre la mínima apariencia de autenticidad

precisa para su acceso al tráfico (Sentencias de 25 de mayo de 1985, 16 de noviembre de 1906, 27

de enero de 1953, 17 de marzo de 1967 y 21 de diciembre de 1983), y ello, porque no se trata de

un delito contra el patrimonio -de ahí la inexigencia del lucro y la posibilidad del concurso con

delitos de esta clase-, sino contra el crédito público estatal, la fe pública y la seguridad misma del

tráfico, lo que en opinión de algunos autores permite considerarlo, además, como un delito de

peligro, en el que el adelantamiento de la protección penal implica la consumación cuando

objetivamente hay moneda espúrea apta para iniciar la superchería, y subjetivamente se da la

intención de iniciarla.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Javier y Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de fabricación de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores doña M.a Paloma Villamana Herrera por el primer recurrente y don Felipe Ramos Arroyo por el segundo.

Antecedentes de hecho

C.P .

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2, instruyó sumario con el núm. 56 de 1984, contra Javier , Constantino y otros y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 23 de noviembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En 1982, el procesado Blas nacido en 1938, sin antecedentes penales, casado, dueño, aunque la titularidad apareciera bajo denominación de sociedad anónima, de una imprenta situada en Barcelona, había llegado a una desastrosa situación económica a causa de los extraordinarios gastos que le originaba el necesario tratamiento sanitario, en España y Bélgica, de la diabetes mellitus que padecía una hija adolescente, pendiente aún de la asistencia médico-hospitalaria de una costosa continuación en los Estados Unidos de América; lo que conocía el trabajador de aquella imprenta, ahora procesado, Constantino , nacido en 1952, sin antecedentes penales, casado y los también procesados Juan Pablo y Carlos Ramón , nacido en 1945, sin antecedentes penales, casados, diseñadores gráficos, y dueños de una empresa de publicidad radicada en la misma capital catalana, la que atravesaba una grave crisis económica, expendida a los ámbitos personales y familiares de sus titulares, el primero de los cuales, Juan Pablo , sufría además cíclicamente la carga de un hermano oligrofénico; siendo dichos cuatro procesados conscientes de que se había agotado los expedientes para remediar aquellas agobiantes situaciones, hasta el punto que los bienes de los afectados quedaban sometidos a procesos judiciales susceptibles de desembocar en enajenaciones forzosas.

Por entonces, un ciudadano suizo entró en contacto con los procesados María Luisa y Jose Daniel , nacidos en 1942 y 1933, sin antecedentes penales la primera y ejecutoriamente condenado el segundo, mediante sentencia de 05-02-73, por un delito de expendición de cheques en descubierto a la pena de un mes y un día de arresto mayor (hallándose cancelada la correspondiente anotación), casados entre sí, dedicados a la mediación mercantil y a los que el helvético propuso un negocio lucrativo de localización o confección de billetes apócrifos de cien dólares USA, en el que actuaría como financiero y destinatario del dinero que, según él, iría a parar a un banco de Ginebra para sustituir subrepticiamente a dólares auténticos; y María Luisa y Jose Daniel resolvieron hallar a quienes estuvieran dispuestos a aquella elaboración, para lo que comunicaron la oferta a Juan Pablo , de quienes eran clientes, los cuales publicitarios, transcurrió algún tiempo, hicieron partícipe a Blas de la oferta.

Inicialmente tanto Juan Pablo y Carlos Ramón y luego Blas se mostraron escrupulosamente reacios a intervenir en el asunto, pero, al fin, doblegados por sus graves y cerradas carencias económicas y teniendo muy presente que Blas pudiera continuar el tratamiento de su hija, accedieron a tener una entrevista en Montelimar, Francia, con el suizo, que fue preparada por María Luisa y Jose Daniel y a la que acudieron ella, Juan Pablo , Blas y el extranjero, quien se obligó a entregar de manera casi inmediata varios millones de pesetas, lo que no llegó nunca a dar cumplimiento.

A partir de esa entrevista y ante la perspectiva de encontrar con ello una salida a sus angustiosas situaciones Juan Pablo , Carlos Ramón e Blas , siempre en contacto con el centroeuropeo por medio de María Luisa y Jose Daniel , realizaron en Barcelona los trabajos de confección de todos los billetes de cien dólares a los que luego se hará referencia, corriendo a cargo de Juan Pablo y Carlos Ramón las tareas de fotografías y dibujos y de Blas la impresión, que era llevada a cabo en una máquina manejada por Constantino , encargado del taller, consciente de la finalidad de los impresos, pero movido también por la crítica situación de su patrono, cuya dirección actuaba, y por propósito de poder cobrar sus legítimos salarios.

Dentro del segundo semestre de 1983, en una reunión celebrada en Barcelona y concertada a través de María Luisa y Jose Daniel , Blas ante la reiteración por el suizo de sus promesas, le entregó diez mil de los billetes de cien dólares USA (esto es un millón de dólares) que de la manera y por las personas expuestas habían sido confeccionados, sin que Blas , Juan Pablo ni Carlos Ramón , que también acudió a aquella entrevista, volvieran a tener comunicación con el helvético, pese a que éste había quedado en regresar días más tarde para pagar lo estipulado y llevarse el resto del papel moneda producido.

Poco después y a cambio de un millón seiscientas mil pesetas, Blas suministró otros dos mil setecientos de aquellos billetes (doscientos setenta mil dólares) a un vecino de Andorra, cliente de Carlos Ramón y Juan Pablo .

En marzo de 1984 se inició una operación destinada a dar salida en el tráfico a no menos de ciento cincuenta de los dichos billetes inauténticos de cien dólares, conservados por Juan Pablo y Carlos Ramón , y en la cual intervinieron en Barcelona eficazmente, conociendo aquel destino y el origen de la moneda, un francés, centro de las maniobras, el procesado Javier , nacido en 1929, sin antecedentes penales, dedicado al comercio en Andorra, que puso en contacto al francés con Jose Daniel y María Luisa , quienes a su vez, dieron aviso de la oportunidad del negocio a Juan Pablo y María Luisa los cuales habrían de percibir el diez por ciento del valor facial del numerario; y el procesado Alejandro , nacido en 1931, ejecutoriamentecondenado mediante sentencia de 24- 10-77 y por un delito de receptación a las penas de tres años de presidio menor y diez mil pesetas de multa (cuya anotación está cancelada), introducido en los ambientes portuarios de Barcelona, que actuó como mediador entre el francés y el procesado Ángel Jesús , nacido en 1948, sin antecedentes penales, conductor, quien se había encargado de llevar la moneda a Valencia para allí entregarla a otra persona que conocía del puerto valenciano. Y, así, el día 22 de aquel mes los ciento cincuenta billetes pasaron desde las manos de Juan Pablo y Carlos Ramón , con las respectivas intervenciones de Jose Daniel , María Luisa , Javier , el francés y Alejandro hasta las de Ángel Jesús , quien trasladó los billetes a la capital del Turia; pero quedó truncada la operación porque la policía, que seguía los pasos a los procesados, fue deteniéndolos sucesivamente y, hacia las cuatro de la mañana del día 23, ocupó los ciento cincuenta billetes en la vivienda de Ángel Jesús , radicada en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , donde también halló cuarenta billetes de cincuenta dólares USA, apócrifos, cuya procedencia no consta.

El mismo día 23, la policía ocupó, asimismo, hacia las seis de la tarde, en el domicilio de Juan Pablo , sito en la calle DIRECCION001 , NUM003 , primero, NUM004 , de Badalona, doscientos ocho ejemplares de los fingidos billetes de cien dólares, más fotolitos y pruebas de ellos y las planchas que se dirán; y, como una hora después, en el establecimiento de Juan Pablo y de Carlos Ramón , ubicado en la calle Rabasa, treinta y siete, primero, segunda, de Barcelona, quinientos noventa y tres más. Y, al siguiente día, en el local de Blas , sito en la calle DIRECCION002 , NUM002 de la última ciudad, cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco billetes inauténticos de cien dólares, más otros defectuosos o incompletos.

Todos los referidos billetes apócrifos imitaban a los auténticos hasta el punto de que su no genuidad podía pasar por alto para personas no expertas en papel-moneda, aunque, al menos los ocupados, carecían de los relieves propios de la original impresión calcográfica y tipográfica, si bien los confeccionadores disponían de unas planchas metálicas que, aplicadas por hincadura y no sin dificultad al producto plano de la impresión «offset» utilizada, simularían, al tacto, dichos relieves.

El procesado Ángel Jesús que había pertenecido a la Guardia Civil, había comunicado días antes del 22 de marzo a ciertos miembros de dicho cuerpo destinados en la Línea de la Concepción que, en Valencia, se iba a realizar alguna actividad clandestina relativa a divisas; pero no consta que la actuación más arriba descrita la llevara a cabo en funciones de investigación o comprobación para la policía o la justicia.

Fontalva, una vez que conoció el haber sido detenido policialmente Blas por el asunto de los billetes y cuando ya no quedaba otro alguno de los después procesados sin ser habido, se personó en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, hacia las dos y media de la tarde del día 25.

En la etapa temporal de referencia, el valor del dólar USA se aproximaba a las ciento cincuenta pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 283-1.°, en relación con los 284 y 290, del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Juan Pablo , Carlos Ramón

, Blas , Constantino , María Luisa , Jose Daniel , Javier , Alejandro y Ángel Jesús , con la concurrencia de la circunstancia atenuante 10.° del artículo 9 con el carácter muy cualificado que recoge la regla 5.a del artículo 61, en los procesados Juan Pablo , Carlos Ramón , Blas y Constantino , y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: 1. Se condena a los procesados Juan Pablo , Carlos Ramón y Blas , como penalmente responsables, en concepto de autores directos y con la circunstancia analógica y muy cualificada arriba definida, de un delito consumado de fabricación de moneda falsa, a las penas, para cada uno, de cinco años de prisión menor y multa de seiscientos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, y al abono de sendas novenas partes de las costas.

  1. Se condena al procesado Constantino , también conocido por Constantino , como penalmente responsable, en concepto de autor directo y con la circunstancia atenuante analógica y muy cualificada arriba definida, de un delito consumado de fabricación de moneda falsa, a las penas de tres años de prisión menor y multa de quinientos cincuenta millones de pesetas, con arresto sustitutorio de cinco meses, caso de impago, y al abono de una novena parte de las costas.

  2. Se condena a los procesados María Luisa y Jose Daniel , también conocido por Jose Daniel , como penalmente responsables, en concepto de autores por inducción y sin circunstancias modificativas, de un delito consumado de fabricación de moneda falsa, a las penas para cada uno, de doce años y un día de reclusión menor y multa, en congruencia con la petición Fiscal, de setecientos millones de pesetas, y al pago de sendas novenas partes de las costas. Si bien, y firme que sea esta resolución, se acudirá al Gobierno con la exposición referida en el apartado III.8.4. Se condena a los procesados Javier , Alejandro y Ángel Jesús , como penalmente responsables, en con cepto de autores y sin circunstancias modificativas, de un delito de expendición de moneda falsa en grado de tentativa y en connivencia con los falsifica dores, a las penas, para cada uno, de tres años de prisión menor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, y al abono de sendas novenas partes de las costas.

  3. Se acuerda el comiso de los billetes falsos, sus fotolitos, sus pruebas y las planchas de relieve ocupados, a los que se dará el destino legal.

  4. Las penas de reclusión menor llevarán consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las penas de prisión menor las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante tal tiempo. Y, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de los arrestos sustitutorios en su caso, se abonará a cada condenado todo el tiempo que ha estado detenido y preso provisionalmente por esta causa.

  5. Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Javier y Constantino , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Javier basa su recurso además de en otro inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1987, en el siguiente motivo: Segundo. Por infracción de Ley. Se interpone al amparo del artículo 849 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal ; toda vez que de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no puede deducirse la participación en concepto de autor del recurrente.

Quinto

La representación del procesado Constantino , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Invocado al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 283-1.º del Código Penal . Entiende la parte recurrente que se ha infringido por su indebida aplicación al precepto penal sustantivo citado por cuanto en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no se hace constar que los billetes de dólares USA falsificados fueran de curso legal. Segundo. Al amparo del núm. primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación del párrafo 3.° del artículo 3 del Código Penal . La parte recurrente entiende que se ha infringido por su inaplicación el precepto sustantivo penal citado ya que, en el supuesto de ser estimada la existencia de un delito de falsificación de moneda, éste lo será en grado de tentativa. El presente motivo de casación se articula subsidiariamente al anterior, para el caso de que aquél no fuera estimado.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de ambos recursos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Manuel Antonio Juero Mediedo defensor del recurrente Javier y don Emilio defensor del recurrente Constantino , que mantuvieron sus recursos, y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos del recurso formalizado por Javier , el primero lo es por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del núm. 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ha de ser desestimado por cuanto, aun pasando por alto las incorreciones formales de su planteamiento -ni se mencionó en la preparación el inciso de dicho número 1.° sobre el que giraba el motivo, ni se aludió siquiera a las faltas cometidas-, la pretendida oscuridad en los hechos probados de la sentencia impugnada queda en una redacción poco afortunada, en un punto muy concreto y sin repercusión en la responsabilidad y penalidad del recurrente -como se verá al examinar el único motivo de casación por infracción de Ley-, pues, de un lado, se afirma que en la operación iniciada en marzo de 1984 para dar salida al tráfico a no menos de ciento cincuenta de los billetes inauténticos de cien dólares conservados por Juan Pablo y Carlos Ramón , el ahora recurrente, «conociendo aquel destino y el origen de las monedas», fue quien «puso en contacto al francés con Jose Daniel y María Luisa , quienes a su vez dieron aviso de la oportunidad del negocio a Juan Pablo y Carlos Ramón » (siendo dicho francés «el centro de las maniobras»), y de otro, seescribe que el paso de los billetes desde las manos de Juan Pablo Carlos Ramón Pérez hasta las del individuo en cuyo poder los encontró la Policía se hizo «con las respectivas intervenciones de Jose Daniel , María Luisa , Javier , el francés, y Alejandro », sin que se especifique si tal intervención fue sólo -por lo que atañe a Javier - la anteriormente expresada, es decir la de puesta en contacto de las personas, o se extendió a la mediación en el curso material del dinero espúreo, pero es lo cierto que aquella mediación personal aparece claramente y ofrece sustantividad propia para ser objeto de valoración jurídica, al margen de cualquier dato complementario extraíble de la segunda parte del relato.

Segundo

El segundo motivo del recurso de casación de Javier lo es por infracción de Ley y denuncia, al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal , de manera que procede eludir el interesante problema de la viabilidad de la tentativa en estos delitos del núm. 4.° del articulo 283 del repetido texto legal sustantivo -discutida por la doctrina, pero aceptada jurisprudencialmente (Sentencias de 16 de octubre de 1902 y 8 de febrero de 1905)- y examinar tan sólo si la intervención del ahora recurrente en la tentativa de expedición merece la consideración de autor, cuestión ésta en la que ha de recaer una respuesta afirmativa, por cuanto, si bien el relato fáctico no aclara si el procesado fue un eslabón material en la transmisión de las monedas desde Juan Pablo y Emilio (que las poseían al iniciarse la operación de darles salida al tráfico) hasta Ángel Jesús (a quien finalmente le fueron ocupadas por la Policía), es lo cierto que Javier «conociendo aquel destino y el origen de la moneda... puso en contacto al francés con Jose Daniel y María Luisa », siendo el «francés» el verdadero «centro de las maniobras», mientras que Jose Daniel y María Luisa , una vez establecido el contacto, «dieron aviso de la oportunidad del negocio a Juan Pablo y Emilio , los cuales habrían de percibir el diez por ciento del valor facial del numerario», lo que permite concluir que la conducta aquí enjuiciada se inserta al menos en el número 3.° del repetido artículo 14 del Código Penal , como auxilio necesario o contribución esencial con hechos no integrantes del tipo, de donde se desprende, por último, la desestimación del motivo, ya que a efectos penales resulta indiferente la aplicación de uno u otro de los tres números o modalidades de autoría.

Tercero

El recurso del procesado Constantino contiene dos motivos por infracción de Ley, a cuyo tenor, y en ambos casos con apoyo en el citado artículo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habrían infringido el artículo 283,1.° del Código Penal (por aplicación indebida), y, subsidiariamente, el párrafo 3.º de su artículo 3 .° (por inaplicación), reproches éstos que han de ser rechazados por las siguientes razones: A) Ciertamente, los hechos probados no recogen la expresión «de curso legal», referida a los dólares imitados, pero la ausencia de tales palabras aconsejable por cuanto aparecen en la redacción del artículo 284 de dicho Código- no produce vacío alguno que impida la tipificación realizada por el juzgador «a quo», antes al contrario, la lectura de la totalidad de aquellos hechos no permite abrigar la menor duda acerca de que no se fabricaron billetes imaginarios o de valor histórico, sino billetes destinados al tráfico como si de las de curso legal se tratará, constatación ésta ratificada por la afirmación de que se trataba de «un negocio lucrativo de localización o confección de billetes apócrifos de cien dólares USA», y que el dinero «iría a parar a un banco de Ginebra para sustituir subrepticiamente a dólares auténticos». Y B) El delito de fabricación de moneda se consuma cuando la moneda falsa, cercenada o alterada se halla dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise ni la efectividad de ésta ni el perjuicio de un sujeto concreto, supuesta siempre la mínima apariencia de autenticidad precisa para su acceso al tráfico (Sentencias de 25 de mayo de 1985, 16 de noviembre de 1906, 27 de enero de 1953, 17 de marzo de 1967 y 21 de diciembre de 1983), y ello, porque no se trata de un delito contra el patrimonio -de ahí la inexigencia del lucro y la posibilidad del concurso con delitos de esta clase-, sino contra el crédito público estatal, la fe pública y la seguridad misma del tráfico, lo que en opinión de algunos autores permite considerarlos, además, como un delito de peligro, en el que el adelantamiento de la protección penal implica la consumación cuando objetivamente hay moneda espúrea apta para iniciar la superchería, y subjetivamente se da la intención de iniciarla; doctrina ésta de fácil aplicación al caso de autos -con la inevitable desestimación del motivo- puesto que los billetes auténticos, pese a carecer de relieves propios de la original impresión calcográfica y tipográfica, «imitaban a los auténticos hasta el punto de que su no genuidad podía pasar por alto para personas no expertas en papel moneda».

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Javier y Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1985 , en causa seguida a dichos procesados y otros por delito de fabricación de moneda falsa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, al procesado Constantino , si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, así como a la pérdida del depósito constituido por el procesado Javier . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- Ramón Montero.- Marino Barbero.- José Luis Manzanares Samaniego.- José Jiménez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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