STS, 21 de Julio de 1987

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1987:9167
Fecha de Resolución21 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 744.-Sentencia de 21 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión: Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.4.º LEC.

DOCTRINA: No procede el recurso de revisión puesto que las notificaciones, para el juicio y de la

sentencia, realizadas por correo certificado con acuse de recibo, fueron sistemáticamente

desatendidas por el receptor, debiendo destacarse que lo fueron al domicilio real consignado por el

demandante el mismo en el que fue realizada la del auto que ahora se intenta configurar como de

primera noticia del proceso que coincide, además, con el que consta en el poder "ad litem» que

documenta la pretensión rescisoria.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Cristobal , representado por el Procurador don Luis Fernando Alvaro Wiese, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1986 por la Magistratura núm. 19 de Madrid en el auto número 875 de 1.086, iniciado en virtud de la demanda formulada por don Jose Pablo contra dicho recurrente, sobre despido. Ha comparecido dicho demandado ante esta Sala en concepto de recurrido, representado por el Abogado 744 Miguel Ángel Martínez García.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el escrito de interposición del recurso de revisión, presentado el día 3 de abril de 1986. En esta fecha, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de don Cristobal contra la sentencia de 10 de diciembre de 1986 , dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19, de Madrid en el auto sobre despido instado por don Jose Pablo contra dicha resolución.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Amparado en el artículo 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que dicho escrito se acompaña de el correspondiente depósito. 2.° Por todo ello suplica a la Sala le sea declarado el despido nulo.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en el auto de referencia, se personó ante esta Sala enconcepto de recurrido don Jose Pablo , dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentando escrito en fecha 17 de marzo de 1987.

Cuarto

Recibido a prueba este proceso, se practicaron los medios propuestos por las partes y admitidos como pertinentes por la Sala con el resultado que consta en autos.

Quinto

El Ministerio Fiscal, en su perceptivo dictamen considera que no procede la admisión del recurso interpuesto.

Sexto

Según lo solicitado por la parte recurrente se acordó la celebración de Vista, que ha tenido lugar el 12 de los corrientes con asistencia del Procurador de dicho recurrente don Luis Fernando Alvarez Wiese que informó en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula la demanda inicial de este recurso extraordinario de revisión que se rescinda en su totalidad de la sentencia firme que, en proceso por despido instado por el trabajador ahora también personado contra el empresario, dictó con fecha 10 de diciembre de 1986, la entonces Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, que declaró la nulidad de dicho despido. Se ampara la pretensión rescisoria en el número 4.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imputa maquinación fraudulenta al trabajador que impugnó el despido, consistente en haber ocultado los domicilios de los demandados impidiendo así que el actual recurrente pudiera defenderse en el proceso, del que sólo tuvo conocimiento cuando ya la sentencia era firme y se hallaba en período de ejecución.

Segundo

Ha quedado inequívocamente acreditada la falta de realidad de los presupuestos fácticos artificiosamente establecidos por la parte recurrente. Las citaciones y notificaciones que el procedimiento de instancia se realizaron a la misma, lo fueron con sujeción a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral y si se consumaron los de convocatoria para el juicio y de notificación de la sentencia mediante la publicación de edictos en el periódico oficial pertinente, ello obedeció a que las que a su domicilio le fueron dirigidas por correo certificado con acuse de recibo fueron sistemáticamente, desatendidas por el receptor según consta en las actuaciones de origen; debiendo destacarse que lo fueron al domicilio real, consignado por el demandante, el mismo en el que fue realizada la del auto que, en ejecución de sentencia, dictó el órgano judicial el día 17 de marzo de 1987 , a la que ahora se intenta configurar como de primera noticia del proceso, domicilio, además, que es el mismo que tiene al formular la pretensión rescisoria, según consta en el poder "ad litem» que la documenta. Y tampoco es verdad que humera el trabajador demandante silenciado al demandar la existencia de un socio, cuñado y coempresario del recurrente, porque toda la prueba practicada tanto en el procedimiento de origen como en el presente, lo que acredita es la condición de empresario individual del que recurre, único en consecuencia que fue demandado y condenado, que si alguna relación de sociedad civil mantiene con tercero (cuya declaración fue, por lo demás, contradictoria al respecto) lo será al margen del contrato laboral que motivó el proceso. Y ninguna trascendencia tiene que el arrendamiento del local del negocio fuera traspasado mientras el trabajador tenía su contrato en suspenso por estar practicado el servicio militar.

Tercero

Es claro, pues, que la invocación en revisión del principio de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española y aplican las sentencias del Tribunal Constitucional y de los Órganos Jurisdiccionales que se detallan es completamente inane, porque no concurren ninguno de los presupuestos que conducirían a su aplicación que, de realizarse, sancionarían autentico fraude procesal amparando una conducta del recurrente que contradice todo el ordenamiento constitucional y de la Ley ordinaria. En consecuencia coincidiendo con lo informado por el Ministerio Fiscal y en aplicación de lo que dispone el articulo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha declararse la improcedencia del presente recurso, aunque sin hacer declaración alguna respecto a costas dada la prevalente norma que contiene el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y sí, tan sólo, disponer que pierda el recurrente el depósito que constituyó y que satisfaga los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada dentro de los límites que fija el artículo 176 del Texto Procesal, según reiterada doctrina de esta Sala que, en su caso, fijará la cuantía de los mismos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por demanda de don Cristobal contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 19de Madrid, con fecha 19 de diciembre de 1986, en autos sobre despido seguidos bajo el número 875/1986, contra dicho recurrente a instancia de don Jose Pablo . Decretamos la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal, e imponemos al mismo el pago de honorarios al letrado de la parte recurrida y personada dentro de los límites que determina el artículo 176 , cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de origen los autos que remitió, con, certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Víctor Fuentes López.- José M." Alvarez de Miranda.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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