SAP Madrid 693/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2007:17020
Número de Recurso547/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00693/2007

SENTENCIA Nº 693

Rollo: RECURSO DE APELACION 547 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 462/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo nº 547/06, en los que aparece como demandante-apelante D. Carlos representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y como demandado-apelado D. Carlos Daniel, representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, y también como demandada incomparecida Dª Eugenia, sobre acción de rescisión por fraude de acreedores, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2.005, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda formulada por DON Carlos contra DOÑA Eugenia y DON Carlos Daniel, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuado en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes, oponiéndose sólo el Sr. Carlos Daniel y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es estrictamente jurídica la cuestión que se plantea en la alzada, con el recurso de apelación interpuesto por el actor, que ha visto rechazada su acción de rescisión por fraude de acreedores, de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, de la que fueron titulares los demandados, no obstante estimar acreditado el importe de la deuda y su exigibilidad, así como presumir el propósito defraudatorio de los otorgantes, cuando se atribuyó al esposo la titularidad del bien inmueble existente en su activo.

Pero en la sentencia recurrida la acción rescisoria no prospera, porque se aplica el principio de subsidiariedad, reconocido por constante jurisprudencia, y por virtud del que la modificación del régimen económico matrimonial realizada constante matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; por lo que para la subsistencia y efectividad la garantía contra el fraude, no es necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los artículos 1299, 1403, y 1404 del Código Civil, se desprende que la realización de los derechos de los acreedores, se traduce en que éstos conservan sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados; por lo que, aún después de las disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes, que antes de aquella tenían naturaleza ganancial. Como consecuencia, en dicha resolución se estima que la acción de rescisión ejercitada es inviable, pudiendo el actor dirigir su reclamación contra los bienes del matrimonio, con independencia de aquel acto de disposición patrimonial.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones, aunque las dos primeras están referidas al procedimiento. En la alegación Tercera se argumenta que la deuda reclamada no es una deuda de la sociedad de gananciales, sino privativa de la demandada, pues deriva de su condición de administradora única de una sociedad limitada, lo que expresamente se admite en autos. Se trata, por tanto, de una deuda privativa, cuyo pago no corresponde a la sociedad ganancial en virtud lo dispuesto en art. 1365 2º del Código Civil en relación con los artículos 6 y 7 del Código de Comercio. No se trata de una deuda adquirida en beneficio de la sociedad, sino derivada de la posición de administradora de la demandada, por lo que procede admitir el recurso.

TERCERO

La alegación no es admisible, sobre todo porque prescinde de los fundamentos jurídicos, que en la sentencia recurrida son empleados para desestimar la demanda; ya que, prescindiendo del carácter privativo o ganancial de la deuda, lo que se aplica en dicha resolución es el principio de subsidiariedad de la acción rescisoria que emplea el actor, pues de acuerdo con lo dispuesto del núm. 3 del art. 1291 del Código Civil la acción sólo puede ejercitarse cuando el acreedor no puede de otro modo cobrar lo que se le debe, disposición que se vincula a lo dispuesto en el art. 1317 del mismo código, donde se dispone que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; de modo que las capitulaciones matrimoniales han de entenderse sometidas al régimen económico matrimonial, que estaba vigente al tiempo de nacer el derecho que ostentan los terceros, quienes pueden dirigirse contra los bienes que en su día formaron parte del haber consorcial, aunque se hayan adjudicado al cónyuge no deudor, quien responde, incluso, con sus bienes propios, de no haber formado el oportuno inventario; responsabilidad ilimitada que, naturalmente, asume el cónyuge deudor.

Estos principios, que se aplican acertadamente en la sentencia recurrida, se compendian en la STS de 1 Mar. 2006 con cita de abundante jurisprudencia anterior, al disponer que realizada la liquidación, como dice la STS de 13 de junio de 1986, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, y además el consorte responde con los bienes que le hayan sido...

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