STS 184/2006, 1 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución184/2006
Fecha01 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2511/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Dª Gabriela, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 435/98, por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 11 de mayo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 142/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Reposteria Delgado S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo dictó sentencia el 20 de julio de 1998 en autos de Juicio de menor cuantía núm. 142/97 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda promovida por D. Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de Repostería Delgado S. L., contra D. Darío y Dª Gabriela, debo declarar y declaro la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por ambos, por escritura pública de fecha 9 de Mayo de 1996, y debo mandar y mando cancelar la inscripción registral 3ª de la finca núm. NUM000 del Registro de Almendralejo, con imposición de las costas procesales causadas a ambos demandados

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Que en los presentes autos ejercita la entidad actora acción revocatoria o pauliana, al amparo del artículo 1111 del Código Civil , o en su caso, acción rescisoria de los artículos 1290 y siguientes del mismo cuerpo legal en cuya virtud pretende, con carácter principal la declaración de rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges demandados ante el Notario de esta ciudad el día 9 de Mayo de 1.996 y subsidiariamente, se declare la nulidad y consiguientemente la inoponibilidad contra ella de la inscripción registral de esa escritura de liquidación, fundando la primera pretensión en el hecho de que dicha liquidación se hizo única y exclusivamente para salvaguardar los intereses económicos de ambos litigantes, en detrimento de sus legítimos, evitando pagarle toda vez que, con anterioridad había firmado un reconocimiento de deuda a la demandante, no procediendo a inscribirla en el Registro de la Propiedad hasta conocer la existencia del procedimiento civil de reclamación de cantidad, careciendo de más bienes el demandado, realizándose en fraude de acreedores aquélla, y la segunda en el hecho de que la inscripción registral es posterior a la fecha de presentación de la demanda. La posición procesal adoptada por los demandados frente al escrito de demanda, en el caso de D. Darío, es de rebeldía, y en el de Dª Gabriela, de oposición que funda en un desconocimiento total tanto de la existencia y reconocimiento de deuda de su esposo con la actora, como de la del referido procedimiento judicial, negando, por lo tanto, la connivencia referida, no teniendo cabida la pretensión formulada con carácter principal, pues, las acciones ejercitadas tienen carácter subsidiario y la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales no perjudica, en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ( artículo 1317 del Código Civil ), y respecto a la formulada con carácter subsidiaria, la misma no debe acogerse por carecer de fundamento legal alguno.

SEGUNDO. Que los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil "Los acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho" y que, según reiterada jurisprudencia son: 1) Que exista un crédito a favor del actor, 2) Que el deudor haya celebrado un acto o negocio jurídico anterior, que beneficia a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial, 3) Que el acreedor resulte perjudicado por la disposición a favor de tercero, y a la vez que se beneficie con la declaración de ineficacia sin tener otro recurso legal para obtener la reparación de su perjuicio, 4) Que el acto que se impugna sea fraudulento y 5) Que el tercer adquirente, caso de ser onerosa la enajenación, haya sido cómplice en el fraude. Veamos, con el examen de la actividad probatoria desplegada en autos, si concurren los requisitos enunciados y así el primero de ellos, amén de no ser discutido por el demandado D. Darío, dada la posición procesal de rebeldía asumida, queda debidamente acreditado con los testimonios que de los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos con el núm. 266/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad se han aportado junto al escrito de demanda, y con la confesión del demandado, al absolver la posición 9ª, reconociendo la existencia de la deuda reclamada en aquel procedimiento a favor de la actora y a su cargo; el segundo de ellos, con la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada como documento núm. 1 al escrito de demanda que prueba el otorgamiento por ambos demandados de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y la atribución a la esposa de la vivienda del matrimonio; el tercero, nuevamente con los referidos testimonios, fundamentalmente con la denegación de la anotación del embargo trabado en dichos autos sobre la finca objeto de litigio (folios 55 y 56), sin que se pruebe -ni siquiera se invoca por los demandados- la existencia de otros bienes con los que responder de la deuda referida; por último, respecto a los dos últimos requisitos nos encontramos con indicios de fraude, en primer lugar, el parentesco entre ambos demandados, marido y mujer, en segundo lugar la firma del documento de reconocimiento de deuda por D. Darío el día 10 de Enero de 1996 y el otorgamiento de la referida escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, en Mayo de ese mismo año, llamándole la atención a esta Juzgadora que ambos demandados insisten en una mala relación conyugal, en un desconocimiento por la codemandada de todo lo relativo a las deudas y negocio de su marido, y que no se haya aportado por su representación procesal la escritura pública de liquidación que nos hiciera ver con que bien(es) de la sociedad de gananciales se queda el otro demandado, y que desvirtuara esa presunción de que esa adjudicación a la demandada de la vivienda no lo ha sido a título oneroso porque recibe otros bienes su marido, sobre todo máxime esa mala relación que se apunta entre ambos cónyuges. En modo alguno, el tenor del artículo 1317 del Código Civil "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" invocado en la contestación a la demanda, impide aplicar el artículo 1111 del Código Civil recogido al comienzo de esta fundamentación jurídica, pues, son preceptos íntimamente relacionados y por tanto, no excluyentes, pues, precisamente el artículo 1317 trata de evitar un fraude a los terceros derivado de las capitulaciones, perdiendo éstas su eficacia si se prueba el fraude, debiendo acordarse en tal caso, su rescisión por esta causa, con la consiguiente ineficacia de unos contratos que habiendo reunido en su origen los requisitos esenciales para su validez, no son por lo tanto susceptibles de nulidad, pero si de rescisión al haber causado ese perjuicio a los acreedores. Por todo ello, procede la estimación de la demanda base de la presente litis, es decir, la declaración de la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges ante el Notario de Almendralejo en fecha 9 de Mayo de 1996, y consiguientemente, la cancelación registral al respecto.

»TERCERO. Que respecto a las costas procesales causadas, de conformidad con el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por mor del principio del vencimiento, procede su imposición a los demandados».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Gabriela, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia el 11 de mayo de 1999 , cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 20-7-98, dictada por el Juzgado de 1a instancia de Almendralejo núm. 2 , debemos estimar la petición formulada con carácter subsidiario en el escrito de demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la inscripción 3ª de la finca registral NUM000 inscrita al libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Almendralejo, ordenando su cancelación, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos intancias

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO: El primer motivo del presente recurso de apelación se sustenta en la afirmación, en síntesis, de que el camino seguido por la entidad actora para la salvaguarda de su derecho no es el correcto, ya que no existe ninguna necesidad de acudir a la vía que contempla para la rescisión de los contratos el Art. 1291-3° del Código Civil , toda vez que la acción de rescisión es de carácter subsidiario, como se establece en el Art. 1294 del mismo Cuerpo Legal . Entiende la apelante que el acreedor debió haber acudido al Art. 1317 del Código al que se hace referencia, ya que la modificación del régimen económico matrimonial no puede perjudicar en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

SEGUNDO: Es cierto que el suplico del escrito de demanda puede conducir a cierta confusión ya que lo que lo que se pide en el apartado A) del mismo es la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales en su totalidad y en este sentido ha de decirse que declarar un efecto de tanta trascendencia resulta excesivo, es innecesario y no se compagina con el carácter subsidiario que según la ley ha de tener la acción rescisoria. En el presente caso el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales puede ser plenamente válido, lo que acontece es que dichas capitulaciones han venido a perjudicar a la sociedad actora en lo que se refiere al embargo trabado sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Almendralejo. Es cierto que, como se dice por el apelante, en la demanda no se contiene ninguna referencia al Art. 1317 del Código Civil, ni a sus concordantes, los Arts. núm. 1399, 1401, 1403, 1404 y otros, pero no puede olvidarse, y ello es lo decisivo, que en el apartado B) del suplico de la demanda se solicita de manera subsidiaria que se decrete la nulidad de la inscripción de la finca registral aludida a favor de la demandada, y esta petición si resulta acorde con la interpretación que la jurisprudencia viene dando al Art. 1317 del Código Civil , a la vista de la subsidiariedad de la acción rescisoria.

El hecho de que en la demanda no se haga mención expresa al Art. 1317 del Código Civil , no puede implicar ningún obstáculo que merezca el calificativo de insalvable y no por ello se pecaría de incongruencia. Lo determinante es que se va a conceder exactamente lo pedido por la parte y con una fundamentación que en modo alguno es incompatible con la ofrecida en el escrito de demanda. Se trata, en definitiva, de otorgar la tutela judicial efectiva, que no puede denegarse por posturas rigoristas, ya que si se invoca fraude de acreedores y se pide por ello la nulidad de la transmisión, se está también implícitamente solicitando esa misma nulidad porque perjudica el derecho de los acreedores, esto es, con fundamento indirectamente en el Art. 1317 del Código Civil .

Resulta por ello obligado desestimar el primer motivo del presente recurso.

SEGUNDO [quiere decir TERCERO]: Como segundo motivo del recurso afirma la apelante que la misma es completamente ajena a los hechos que dieron motivo al procedimiento judicial núm. 266/96 del Juzgado de 1a instancia núm. 1 de los de Almendralejo, así como que la misma no fue parte en su día en el indicado procedimiento.

Este argumento no puede prosperar. Las deudas contraídas en su momento por el esposo de la apelante tienen naturaleza ganancial. Son anteriores en el tiempo a las capitulaciones matrimoniales en las que se estableció el régimen de separación de bienes. Resulta por ello claro que le resulta de plena aplicación lo establecido en los preceptos del Código Civil a los que se está haciendo mención.

TERCERO [quiere decir CUARTO] Finalmente la recurrente se ha referido a que no se han agotado por el acreedor todos los medios a su alcance para poder satisfacer su derecho con bienes diferentes al inmueble cuya última inscripción registral se pretende declarar nula. Tampoco esta alegación puede ser acogida. El acreedor no está obligado a dirigirse contra ningún bien determinado en lugar de otro. Puede dirigirse contra cualquiera de los cónyuges, fuese o no quien materialmente contrajo la deuda para la sociedad de gananciales. El tenor literal del Art. 1401 del Código Civil resulta contundente. Lo que acontece es que el cónyuge deudor responde ilimitadamente, ultra vires, y el otro cónyuge, el no deudor, solo con los bienes que le fueron adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial.

CUARTO [quiere decir QUINTO]: Por las razones que anteceden debe desestimarse el presente recurso de apelación en su conjunto, si bien la petición que se acoja en la sentencia será la interesada en el apartado B) del suplico de la demanda con carácter subsidiario, y no la del apartado A) a la que se refieren de manera ímplicita la sentencia apelada, y en ese sentido debe entenderse rectificada esta resolución, lo que se hará constar en la parte dispositiva de la presente.

QUINTO [quiere decir SEXTO]: Teniendo en cuenta que como se ha argumentado la demanda ha adolecido de una falta de precisión que ha dificultado su comprensión, no resulta aconsejable efectuar condena en costas en la primera instancia, como autoriza el Art. 523 de la L.E.C ., y como quiera que el recurso no ha carecido de un razonable fundamento, y ha prosperado parcialmente, en el sentido concederse menos de lo pedido de manera principal, tampoco debe efectuarse condena de las causadas en el alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Gabriela se formulan los siguientes motivos de casación por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»:

Motivo primero. Se formula en los siguientes términos: «Nuestra principal oposición a la demanda ha sido la inaplicación al presente caso de la acción revocatoria o pauliana del art. 1111 del C. Civil o en su caso la rescisoria de los arts. 1290 y ss. del C. Civil , en atención a su carácter subsidiario, es decir, que el acreedor no tuviera otro medio legal de obtener la satisfacción de su crédito».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En efecto, la acción del 1111 es una acción de carácter subsidiario. La parte actora no ha acreditado en ningún momento el carácter ganancial o consorcial de la deuda, requisito esencial para que opere el artículo 1317 en relación con el artículo 1401 del Código Civil , precepto que ni siquiera menciona ni en la demanda ni en el escrito resumen de pruebas. Caso de ser consorcial la deuda, presupuesto que no lo es tal, procedería en primer lugar ejercitar la acción de inoponibilidad del 1317. Cita la STS de 2 de julio de 1990 .

No se puede acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales según la STS de 5 de julio de 1990 , dada la existencia de un precepto específico.

Procedería, como subraya la doctrina, agotar la vía de apremio e interponer el declarativo correspondiente solicitando la inoponibilidad de las capitulaciones a la parte actora de dicho procedimiento pero no la solicitud de nulidad de un negocio jurídico absolutamente válido.

Cita el voto particular a la STS de 18 de julio de 1991 sobre la imposibilidad de ejercitar la acción rescisoria que tiene carácter subsidiario, dado que se pudo ejercitar la acción de inoponibilidad.

La acción de inoponibilidad reconoce la validez y eficacia del acto jurídico (capitulaciones matrimoniales). La acción pauliana pretende anular ese acto jurídico. La doctrina destaca, frente a la nulidad, la eficacia relativa de la llamada inoponibilidad frente a ciertos terceros.

La sentencia de la Audiencia Provincial infringe el carácter subsidiario del 1.111, al no declarar la aplicabilidad preferente y anterior del 1.317, al fallar declarando la nulidad de la inscripción tercera de la finca registral NUM000. A lo sumo podría haber declarado la inoponibilidad de dicha inscripción respecto del actor, pero esta declaración tampoco era factible sobre la base de una demanda y una defensa en general que ni menciona ni alega ni se sustenta sobre el tan citado 1.317.

Motivo segundo.

Se alega, en síntesis, que la demandada no ha tenido noticia de la interposición de la demanda de reclamación de cantidad, ni de la diligencia de embargo, que contra todo el régimen establecido en el artículo 261 y ss. de la L.E.C ., se le dice al marido que se lo comunique a su esposa (consta en las actuaciones). Cita la STS de 20 de marzo de 1989 sobre la subsistencia de la acción del acreedor posterior a la liquidación, cuando la demanda se dirige contra un cónyuge y se notifica a otro a los efectos de la normativa hipotecaria.

El procedimiento de primera instancia de reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo procedimiento de menor cuantía 266/96, no fue seguido contra la demandada ni le fueron notificadas las actuaciones ni la diligencia de embargo, por lo que es aplicable el art. 38.3 LH . Las capitulaciones matrimoniales acceden al Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica del embargo, con lo cual hay que tener en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de junio de 1991 que en un caso similar establece que sean seguidos lealmente los principios de tracto sucesivo y legitimación, y en particular las prescripciones del artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento Hipotecario. Motivo tercero.

Se alega, en síntesis, que la parte actora, empecinada en mantener el error de justificar la acción ejercitada en la demanda, pretende en fase probatoria, justificar un consilium fraudis; entre los esposos de todo punto inexistente, pues del análisis de los elementos probatorios que cita se concluye que la demandada nunca tuvo conocimiento de la deuda ni de la demanda tramitada en autos 266/96, por lo que si se apreciara ánimo defraudatorio se vulneraría el principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1988 ). El artículo 37.4°, b) de la Ley Hipotecaria exige complicidad en el fraude.

«Termina solicitando «que teniendo por presentado este escrito y documento acompañado (reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita) con sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma en nombre de Dª Gabriela el recurso de casación preparado contra la Sentencia núm. 207/99 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 11 de mayo de 1999 en el Recurso Civil número 435/98 procedente de los autos del juicio de menor cuantía número 142/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo ; admitir a trámite el recurso, y en definitiva dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con la expresa condena en costas a Repostería Delgado S. L. en la segunda instancia y del presente recurso, y demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por representación procesal de Repostería Delgado, S. L. se formulan, en síntesis y entre otras, sientes alegaciones:

La falta de cita del artículo 1317 CC no puede ser invocada en casación, pues, según reiterada jurisprudencia, este recurso se dirige contra el fallo y, a mayor abundamiento, dicha omisión puede suplirse mediante la aplicación del principio iura novit curia.

Por otra parte, la denunciada incongruencia debía haberse formulado al amparo del número tercero del artículo 1629 LEC 1881 , como exige la STS de 21 de marzo de 1986 .

Entiende la recurrente que lo único que cabría era la inoponibilidad de la inscripción frente a la actora. Ahora bien, para que opere ésta inoponibilidad, dado que el procedimiento tiene su origen en el rechazo por el registrador de la anotación de embargo sobre la finca, por haber desaparecido del haber del deudor y haber pasado exclusivamente a propiedad de la recurrente, y dado que, según el artículo 76 LH las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación, el contenido de la sentencia que acoge la petición formulada por la parte actora, si bien con fundamento en el artículo 1317, no puede tener otro contenido que mandar la cancelación de la inscripción para poder anotar el embargo ordenado judicialmente.

Cita la STS de 14 de febrero de 1986 sobre improcedencia del recurso de casación cuando hubiere de mantenerse la parte dispositiva de la sentencia anulada.

A la falta de conocimiento que se alega de la interposición de la demanda de reclamación de cantidad y de la diligencia de embargo se opone el hecho de que consta en las actuaciones que la demandada fue notificada legalmente con arreglo a los artículos 261 y siguientes, declarando la sentencia recurrida que las deudas contraídas en su momento por el esposo tienen naturaleza ganancial y son anteriores en el tiempo a las capitulaciones matrimoniales.

Existe ausencia absoluta de prueba que corrobore lo manifestado por la recurrente y sí por el contrario pruebas que demuestran la realización de las pertinentes notificaciones.

Cita las SSTS de 17 de abril de 2000, 13 de noviembre de 1993 y 17 de mayo de 1993 sobre eficacia de las notificaciones.

El tercer motivo de casación constituye una mera valoración de la prueba, en contra de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Termina solicitando «que tenga por presentado este escrito sus copias, se sirva admitirlo; tener por impugnado en tiempo y forma legales, en nombre de mi mandante Repostería Delgado S. L. el recurso de casación interpuesto por Dª Gabriela contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, núm. 207/1999, de fecha 11 de mayo, en el recurso civil número 435/1998 dimanante de los autos del juicio de menor cuantía número 142/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo , dictando sentencia en su día declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Repostería Delgado, S. L., ejercitó una acción revocatoria o pauliana, al amparo del artículo 1111 o 1290 y siguientes del Código civil (CC ) solicitando, con carácter principal, la declaración de rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges demandados D. Darío y Dª Gabriela y la consiguiente cancelación de la inscripción de la adjudicación de determinada finca a favor de la esposa resultante de aquélla o, subsidiariamente, la declaración de nulidad y consiguientemente la «inoponibilidad» contra la demandante de la expresada inscripción con la consiguiente cancelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales y ordenando la cancelación de la inscripción registral controvertida, por estimar, en síntesis, que concurrían los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil , dada la existencia de la deuda reclamada en otro procedimiento a favor de la actora y a cargo del esposo, el otorgamiento por ambos demandados de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y la atribución a la esposa de la vivienda del matrimonio; la inexistencia de otros bienes con los que responder de la deuda referida; la existencia de indicios de fraude derivados, entre otras circunstancias, de la proximidad entre la firma de un documento de reconocimiento de deuda por el esposo y el otorgamiento de la referida escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y de la imposibilidad de conocer los bienes adjudicados al esposo por falta de aportación de la escritura pública de liquidación; y añadía que el artículo 1317 CC y el artículo 1111 CC son preceptos íntimamente relacionados y, por tanto, no excluyentes.

La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y se limitó a estimar la petición formulada con carácter subsidiario en el escrito de demanda, declarando la nulidad de la inscripción controvertida y ordenando su cancelación. Se fundó, en esencia, en que la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales en su totalidad es innecesaria y no se compagina con el carácter subsidiario que según la ley ha de tener la acción rescisoria, aunque sí la petición subsidiaria de que se decretase la nulidad de la inscripción de la finca registral a favor de la demandada, de acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia viene dando al art. 1317 CC , sin que sea obstáculo que en la demanda no se haga mención expresa de dicho precepto; y añadía que las deudas contraídas en su momento por el esposo tienen naturaleza ganancial y, ante la alegación de no haberse agotado los medios para hacer frente a la deuda, que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los cónyuges, fuese o no quien materialmente contrajo la deuda para la sociedad de gananciales según resulta del art. 1401 CC .

SEGUNDO

En el motivo primero formulado por «la inaplicación al presente caso de la acción revocatoria o pauliana del art. 1111 del C. Civil o en su caso la rescisoria de los arts. 1290 y ss. del C. Civil , en atención a su carácter subsidiario, es decir, que el acreedor no tuviera otro medio legal de obtener la satisfacción de su crédito», se alega, en síntesis, que a) la parte actora no ha acreditado en ningún momento el carácter ganancial de la deuda, ni cita el artículo 1317 en relación con el artículo 1401 CC ; b) no se puede acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales, dada la existencia de un precepto específico. Procedería agotar la vía de apremio e interponer el declarativo correspondiente solicitando la «inoponibilidad» de las capitulaciones a la parte actora; c) la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el carácter subsidiario del 1111, al no declarar la aplicabilidad preferente y anterior del 1317 CC , al fallar declarando la nulidad de la inscripción. A lo sumo podría haber declarado la «inoponibilidad» de dicha inscripción respecto del actor, pero esta declaración no era factible sobre una demanda que no se sustentaba en ella.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Tras poner infructuosamente en cuestión el carácter ganancial de la deuda -en contra de la declaración efectuada por la sentencia impugnada en el ámbito de su competencia para la calificación de los hechos, no combatida eficazmente en casación-, plantea este motivo de casación como cuestión principal la compatibilidad entre la acción rescisoria de los actos realizados en fraude de los acreedores, con arreglo los artículos 1111 y 1291.3º CC , con el régimen establecido en los artículos 1401 y 1402 CC , en relación con el principio sentado en el artículo 1317 CC , de los cuales se infiere que la liquidación de la sociedad de gananciales no puede perjudicar a los acreedores, pues éstos mantienen las garantías originarias, tanto durante el proceso de liquidación (artículo 1402 CC ), como una vez verificado éste (artículo 1401).

Realizada la liquidación, como dice la STS de 13 de junio de 1986 , los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, y además el consorte responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, por aplicación de las normas de las sucesiones, tal responsabilidad será ultra vires [más allá de los efectos, es decir, universal], por lo que ha podido decirse que, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes gananciales.

La jurisprudencia, fundándose en el principio de subsidiariedad, que constituye uno de los requisitos fundamentales a que debe atenerse el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, parte del principio general con arreglo al cual la modificación del régimen económico matrimonial, a tenor de lo que dispone el art. 1317 CC (en la numeración actual), no puede perjudicar en ningún caso los derechos adquiridos por terceros en relación con estos bienes, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse el régimen legal de gananciales por el de separación de bienes (SSTS de 30 de enero de 1986, 4 de mayo de 1987 y 21 de julio de 1987 y 10 de septiembre de 1987 ). Se estima, por lo general, que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía no es necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 CC ), tal responsabilidad será ultra vires (SSTS 13 de junio de 1986, 10 de septiembre de 1987, 14 de octubre de 1987, 24 de noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989, 20 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1989, 22 de diciembre de 1989 y 21 de noviembre de 2005 ).

Esta interpretación, que, como ha quedado expuesto, se funda en el carácter subsidiario que caracteriza a la acción rescisoria, se fundamenta por la jurisprudencia en la eficacia decisiva de la garantía establecida a favor de los acreedores cuando debe responder la sociedad de gananciales para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones y sin tener que demostrar que no se pueden cobrar de otro modo sus créditos ( SSTS de 26 de junio de 1992, 7 de diciembre de 1992, 21 de julio de 1994, 13 de octubre de 1994, 25 de septiembre de 1999 y 18 de marzo de 2002 ) o, como dice la STS 15 de marzo de 1994 , en que resulta innecesario pedir la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya que lo que aquel precepto consagra es una responsabilidad ex lege [nacida de la ley], inderogable por la voluntad de los particulares.

La jurisprudencia, sin embargo, no parte de una incompatibilidad absoluta entre la acción rescisoria y la reclamación dirigida contra el cónyuge adjudicatario, pues en ocasiones se atribuye virtualidad al art. 1317 CC para privar de eficacia a las capitulaciones matrimoniales cuando se evidencia que fueron destinadas a defraudar a un acreedor, y sin que sea preciso para ello obtener declaración de insolvencia en un juicio previo (STS de 18 de julio de 1991 ); se admite la rescisión de las capitulaciones cuando se prueba que el crédito no se había podido hacer efectivo al no encontrar la ejecutante bienes del deudor para aplicarlos a tal fin, así como que demandante y demandada consintieron la modificación de su régimen matrimonial de bienes y la adjudicación de los hasta entonces gananciales con el fin de procurar al primero una situación de insolvencia o de insuficiencia económica para no cumplir obligaciones válidamente contraídas (STS 8 de julio de 1988 ); o, finalmente, se proclama expresamente la alternatividad entre ambas acciones, declarando que los acreedores podrán acudir a la acción rescisoria (art. 1291.3 CC ), siempre de carácter subsidiario, o dirigir la acción de reclamación contra el cónyuge deudor o contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen (STS 18 de noviembre de 1998 ), de donde se desprende que jurisprudencialmente no queda excluido de manera radical y absoluta el ejercicio de la acción rescisoria contra los actos de liquidación de la sociedad de gananciales, aunque siempre será menester que se cumplan los presupuestos necesarios para su ejercicio, entre los que figura, como se ha repetido, el requisito de la subsidiariedad, que puede concurrir en supuestos extraordinarios en que, en aras de las circunstancias concurrentes, se demuestre que la responsabilidad atribuida al cónyuge adjudicatario sea por sí misma ineficaz para la garantía de los derechos de los acreedores defraudados.

CUARTO

La parte recurrida imputa a la sentencia recurrida la infracción de esta doctrina, pues considera que era procedente que la parte actora hubiera agotado previamente la vía de apremio y hubiese interpuesto el declarativo correspondiente solicitando que se declarase que la liquidación de bienes y consiguiente adjudicación a la esposa de la finca a que se refiere el proceso no era oponible a la parte actora.

Sin embargo, se advierte que no concurre la infracción que se postula, puesto que, previamente al proceso seguido en los presentes autos, se ejercitó una demanda contra el esposo reclamando la deuda controvertida y, recaída sentencia condenatoria, y embargada la finca sobre la que recae el litigio, ante el rechazo de la anotación preventiva de embargo por el registrador de la Propiedad, habida cuenta de que con posterioridad a la presentación de la demanda se había adjudicado el bien a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales y se había procedido a la inscripción de la escritura de liquidación, se siguió nuevo proceso, del que trae causa este recurso, en esta ocasión contra ambos cónyuges, en el que pretendió la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales y, con carácter subsidiario, se formuló una pretensión de nulidad y consiguiente «inoponibilidad» de la inscripción a la parte demandante.

La sentencia de instancia respeta el carácter subsidiario de la acción de rescisión, a la que no da lugar, afirmando, respecto de dicha pretensión, que «declarar un efecto de tanta trascendencia resulta excesivo, es innecesario y no se compagina con el carácter subsidiario que según la ley ha de tener la acción rescisoria», añadiendo que «el apartado B) del suplico de la demanda se solicita de manera subsidiaria que se decrete la nulidad de la inscripción de la finca registral aludida a favor de la demandada, y esta petición sí resulta acorde con la interpretación que la jurisprudencia viene dando al art. 1317 CC , a la vista de la subsidiariedad de la acción rescisoria», con la observación acertada de que la falta de cita expresa en la demanda del art. 1317 CC , no puede implicar ningún obstáculo, dada la vigencia del principio iuri novit curia [el tribunal conoce el Derecho] y la inequívoca pretensión encaminada a hacer valer la que la parte demandante llama «inoponibilidad» de la inscripción al demandante por medio de su declaración de nulidad, que se formula en la demanda con carácter subsidiario.

QUINTO

Dado que, como se ha visto, la sentencia impugnada no da lugar a la pretensión principal de rescisión de la liquidación, no resulta infringida la jurisprudencia de esta Sala con arreglo a la cual para apreciar la insuficiencia de acción de reclamación contra el cónyuge adjudicatario no será suficiente la constancia del hecho de que la liquidación ha tenido acceso al Registro de la Propiedad.

Esta doctrina se funda en que la normativa hipotecaria contiene disposiciones tendentes a la efectividad de las garantías de los terceros acreedores, como se infiere de la STS de 7 de noviembre de 1992, que tiene un antecedente en la de 17 de noviembre de 1987 (que por esta razón ordena la anotación preventiva del embargo, pero no accede a la rescisión de las capitulaciones), la cual declara que la normativa hipotecaria no constituye obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos, pues el art. 144.2 RH , previniendo expresamente la hipótesis contemplada en dicha sentencia, dispone que, si como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal se hubiere inscrito la partición de bienes, podrá anotarse el embargo cuando la demanda se hubiese dirigido contra los respectivos adjudicatarios.

Debe completarse esta referencia recordando que, conforme al artículo 144.4 RH , cuando constare en el Registro la liquidación de la sociedad de gananciales, la anotación preventiva de embargo tendrá acceso al Registro si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución. Si ha sido adjudicado al otro, será menester que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y que conste la notificación del mismo al cónyuge ahora titular antes de que la liquidación se hubiese producido la disolución del régimen económico (art. 144.1 RH y resoluciones de la Dirección General de los Registros de 28 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000, si bien la de 24 de abril de 2002 admite que se practique la anotación de embargo por deudas de un cónyuge sobre bienes antes gananciales y ya adjudicados e inscritos en favor de su consorte, siempre que la traba y su notificación a éste se hubieran producido antes de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hubiera producido efecto frente a terceros de buena fe).

En otro caso, para evitar el obstáculo que para la efectividad de la reclamación dirigida inicialmente contra el cónyuge deudor significa el acceso al Registro de la adjudicación a favor del otro cónyuge, hay que entender que es necesario demandar a ambos cónyuges, no sólo al deudor, sino también al titular registral de los bienes anteriormente gananciales.

Pues bien, en el caso examinado ha ocurrido así, pues, tras la primera sentencia condenatoria del cónyuge deudor, se ha dirigido la nueva demanda contra ambos cónyuges, si bien la parte recurrente entiende que la demanda se formuló mal por solicitarse la nulidad de la inscripción erga omnes [frente a todos] y no solicitarse la «inoponibilidad» al demandante, que es el efecto que contempla el art. 1317 CC .

No puede ser aceptada la impugnación en este aspecto, fundada en la infracción de los arts. 1111 y 1317 CC en que se apoya el motivo, puesto que la sentencia recurrida considera como medida necesaria para hacer valer la responsabilidad del cónyuge adjudicatario que resulta del art. 1401 CC, en relación con el art. 1317 CC , la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción, habida cuenta de que el embargo en su día practicado en el proceso seguido contra el esposo deudor, notificado a la esposa a los efectos del art. 144 de la Ley hipotecaria (LH ), no pudo ser anotado por haber tenido acceso en el ínterin al Registro la adjudicación de la finca a favor de ésta, manifestándose por el registrador que la finca figuraba inscrita a nombre de persona distinta del demandado. La simple declaración de no ser oponible la inscripción es, cuando menos, dudoso que tenga eficacia suficiente para enervar la presunción registral si el asiento mantiene su validez, dada la integridad de su eficacia frente a terceros (art. 76 LH ).

Resulta evidente, en consecuencia, que, de considerar inadecuada desde el punto de vista registral la cancelación de la inscripción llevada a cabo, debió alegarse la infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico hipotecario aplicables al caso, habida cuenta que, desde el punto de vista sustantivo, la cancelación se acuerda por la Audiencia como única medida, dadas las circunstancias, apta para hacer efectiva en el orden registral la responsabilidad del cónyuge adjudicatario, evitando el perjuicio a los acreedores, a que se refiere el art. 1401 CC, en relación con el art. 1317 CC , que no puede, por ello, considerarse infringido.

SEXTO

En el motivo segundo, que no aparece apoyado con la alegación de la infracción de ningún precepto legal en concreto, se alega, en síntesis, que la STS de 20 de marzo de 1989 declara la subsistencia de la acción del acreedor posterior a la liquidación, cuando la demanda se dirige contra un cónyuge y se notifica a otro a los efectos de la normativa hipotecaria y, sin embargo, el procedimiento de reclamación de cantidad no fue seguido contra la demandada ni le fueron notificadas las actuaciones ni la diligencia de embargo, por lo que es aplicable el art. 38.3 LH , pues las capitulaciones matrimoniales acceden al Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica del embargo, con lo cual, según la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de junio de 1991 deben observarse los principios de tracto sucesivo y legitimación, y en particular las prescripciones del artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento Hipotecario .

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La formulación de este motivo prescinde de la inexcusable cita de los preceptos legales o jurisprudencia infringida, de donde parece desprenderse que, más que de un motivo específico, que como tal debería ser desestimado por la ausencia de dicho requisito formal esencial, contiene una argumentación complementaria del motivo primero, a la que ya se ha dado respuesta al poner de manifiesto que en el proceso de reclamación de deuda contra el esposo se trabó embargo de la finca litigiosa que fue notificado a la esposa a los efectos del artículo 144 RH y que el rechazo por el registrador de la anotación preventiva del embargo, por aplicación de dicho precepto, dado que la liquidación de gananciales tuvo acceso al registro con posterioridad a la demanda, pero antes de dicho embargo, determinó que en el segundo proceso, dirigido contra ambos demandados, la Audiencia considerase, como medida necesaria para hacer efectiva la pretensión que se formulaba de «inoponibilidad» de la inscripción, la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de la misma, medida cuya legalidad no ha sido directa ni adecuadamente combatida en casación.

OCTAVO

En el motivo tercero, que no aparece apoyado con la alegación de la infracción de ningún precepto legal en concreto, se alega, en síntesis, que la parte actora pretende justificar un consilium fraudis [ánimo defraudatorio] entre los esposos de todo punto inexistente, pues del análisis de los elementos probatorios que cita se concluye que la demandada nunca tuvo conocimiento de la deuda ni de la demanda tramitada en autos 266/96, por lo que si se apreciara ánimo defraudatorio se vulneraría el principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Basta, para desechar este motivo, con atender a cuatro consideraciones:

1) No se citan los preceptos legales concretamente infringidos.

2) La sentencia de apelación, que es la impugnada, no se apoya en la existencia de consilium fraudis¸ pues considera suficiente para declarar la nulidad de la inscripción la necesidad de hacer efectiva frente a la inscripción de la adjudicación, evitando el perjuicio de los acreedores, la responsabilidad del cónyuge no deudor por los bienes gananciales que le hayan sido adjudicados en la liquidación, que proclama el art. 1401 CC en relación con el art. 1317 CC .

3) Según reiterada jurisprudencia, la existencia de consilium fraudis pertenece al ámbito de apreciación propio del tribunal de instancia, pues como declara la STS de 19 de julio de 2005 , «tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia del Tribunal de instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación. (Sentencias de 28 de Junio de 1912, 22 de Octubre de 1931, 12 de Julio de 1940, 21 de Junio de 1945, 31 de Marzo de 1965, 17 de Marzo de 1972, 12 de Junio de 1985, 30 de Enero de 1986, 16 de Marzo de 1989 y 13 de Febrero de 1992 , entre otras) (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1998) . En igual sentido las de 21 de Octubre de 1988, 14 de Diciembre de 1993 y 31 de Diciembre de 1998 .»

4) El principio de presunción de inocencia, según la más reciente jurisprudencia, no resulta con carácter general aplicable a la apreciación de consilium fraudis determinante de ilicitud civil. Como dice la STS núm. 35/2003, de 27 enero 2004, recurso de casación núm. 943/1998 , en relación con un supuesto de venta fraudulenta:

[...] el artículo 24-2 en cuanto reconoce la "presunción de inocencia": sirve para garantizar en el proceso penal, que no en un proceso civil como el presente, la plenitud de la prueba de la acusación, o, en otro caso, la prevalencia de la inocencia. En general, la aplicación de la presunción de inocencia tiene un ámbito propio en el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, como han declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" ( sentencias del Tribunal Constitucional 72/91, 257/93, 367/93 y 59/96 ) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" (sentencia del Tribunal Surpemo de 8 de marzo de 2002 , con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/82 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003 )

.

DÉCIMO

La desestimación íntegra del recurso de casación da lugar a la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción aplicable a este precepto por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra sentencia de 11 de mayo de 1999 dictada en el recurso civil núm. 435/99 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gabriela contra la sentencia de fecha 20-7-98, dictada por el Juzgado de 1a instancia de Almendralejo núm. 2 , debemos estimar la petición formulada con carácter subsidiario en el escrito de demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la inscripción 3ª de la finca registral NUM000 inscrita al libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Almendralejo, ordenando su cancelación, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada resolución.

  3. Se imponen las costas de este recurso de casación a la citada recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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