STS, 22 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1986

Núm. 1.310.- Auto de 22 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ejecución de sentencia. Compensación de créditos.

DOCTRINA: Bastaría con que el contrato anterior fuese resuelto y se hubiera adjudicado el servicio

a un tercero para que el Ayuntamiento sólo con la invocación del articulo 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales pudiera reclamar la restitución del gasto que por tal

resolución se le había originado, lo que permite declarar en ejecución de sentencia la

compensación con la cantidad que se declaró de abono a la parte que insta la ejecución.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Ángela con la representación del Procurador don Federico Olivares Santiago, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el auto dictado en 18 de junio de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre ejecución de sentencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en el recurso contencioso-administrativo número 786 de 1979 de la Sala a que recayó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1980, que fue confirmada en apelación por la de esta Sala de 11 de febrero de 1983. Que, en incidente de ejecución de sentencia, la Sala indicada de la Audiencia Territorial de Valencia dictó el auto ahora apelado de 18 de junio de 1984 , cuya parte dispositiva es la siguiente: «La Sala dijo: Que debía declarar y declaraba el derecho del recurrente al abono por la Administración demandada, de la cantidad de pesetas 7.795.269 más lo intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda ejercitar de forma independiente, las facultades que le confiere la legislación en cuanto a las cantidades que pretende le adeude el recurrente; sin expresa condena en las costas de éste procedimiento.»

Segundo

Contra el anterior auto se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1986. Suspendido dicho señalamiento, fue señalado posteriormente para el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Auto recurrido denegó la pretensión del Ayuntamiento que lo impugna por entender que,al intentar éste compensar supuestos créditos recíprocos, planteaba una reconversión no consentida en el proceso contencioso ni en su fase de ejecución de sentencia, alegándose en esta segunda instancia por la apelada, en defensa de dicha resolución jurisdiccional, que la cuestión suscitada por la Administración municipal no había sido objeto de debate en dicho proceso ni decidida por la sentencia que se estaba ejecutando.

Segundo

Aun cuando la acción reconvencional no sea viable en fase de ejecución, sobre todo cuando previamente no se hubiera ejercitado en el curso de los autos principales, para ello es indispensable que el demandado accione en el sentido propiamente procesal en que la reconversión ha de entenderse, es decir, como planteamiento de una auténtica cuestión nueva, más o menos relacionada con la que constituya objeto de la demanda contraria y en la que se encuentren implicadas las mismas partes, lo que no sucede en el caso que se enjuicia, porque, aunque se trate de compensar recíprocos créditos de ambas partes, la existencia y consiguiente declaración judicial del que el Ayuntamiento enfrenta no resulta necesaria en los términos en que citado Auto y apelada pretenden ni ningún nuevo acto administrativo por parte del Ayuntamiento se considera imprescindible, con la eventual apertura de un nuevo proceso en el que el mismo se impugne, y ello porque no puede prescindirse de que se está en período de ejecución de una sentencia que sólo se refiere a la materialización y efectividad del derecho reconocido a la parte ejecutora en el fallo recaído, el cual, para su debida y total ejecución, ha de ser cumplido en la plenitud de sus pronunciamientos, y en cuyo sentido hay que tener presente que las sentencias recaídas en ambas instancias, al estimar en parte el recurso promovido por la hoy apelada, anuló determinados pronunciamientos del acuerdo entonces combatido, manteniendo, por el contrario, el resto de los mismos por reputarlos conformes a Derecho, y, entre éstos, aquél por el cual se declaraba resuelto el contrato y el distinguido bajo el número Cuarto, en el que, copiando literalmente el artículo 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , se especificaban los efectos resultantes en favor del Ayuntamiento consiguientes a dicha resolución.

Tercero

Consiguientemente, si no se discutió en el proceso que, cuando se resolvió el contrato, quedaba un lapso temporal de prestación del servicio durante el cual el Ayuntamiento hubo de adjudicar directamente el mismo a una tercera persona, es claro que se había incidido en la previsión contenida en el número 3.° de ese pronunciamiento, relativo a la obligación del primitivo adjudicatario de responder del mayor gasto que se originara por ello, no sólo porque, como va dicho, esta decisión administrativa fue una de las que las citadas sentencias declararon válidas sino, principalmente, porque, en realidad, esos efectos quien los establece es el precepto reglamentario dicho, a tal punto que, aunque citada decisión expresa no se hubiera consignado, bastaría con que el anterior contrato fuese resuelto y se hubiera adjudicado el servicio a un tercero para que el Ayuntamiento, con la sola invocación de repetido precepto, reclamase la restitución del gasto que por tal resolución se le había originado, y aunque sería en este último supuesto cuando cabría exigir del mismo la producción de un nuevo acto administrativo por el que se reclamase del contratista el importe de aquel -con plena posibilidad de impugnación en vía administrativa y en la jurisdiccional-, la muy calificada circunstancia de que, declarado de antemano por el Ayuntamiento su derecho y confirmada expresamente su declaración, como otros de los pronunciamientos también confirmados, por la sentencia que ahora se ejecuta, sólo quedaría por liquidar el crédito resultante.

Cuarto

Existe, además y por lo expuesto, una elemental razón de economía procesal para que proceda resolver en vía de ejecución sobre la reclamación que el Ayuntamiento formula, porque cualquier proceso ulterior que se promoviera en demanda de que se declarase el derecho del mismo a cuestionado resarcimiento, al tener que constituir fundamento de la pretensión el pronunciamiento ya definitivamente confirmado por la sentencia que se ejecuta y, precisamente, lo que para el evento de nueva adjudicación dispone referido artículo 97, resultaría evidente la conformidad jurídica del nuevo acto que el Ayuntamiento produjera, con tal, naturalmente, de que se probase -y en la actualidad no se discute- la realidad de la nueva adjudicación y el importe de la misma, y como quiera que la simple cuantificación del gasto originado por ésta puede ser determinada desde ahora y en esa fase ejecutiva, sin más que la consiguiente adveración de si alcanza o no la cantidad pretendida compensar, es procedente que se revoque el acto recurrido que en sentido contrario lo entendió.

Quinto

No concurren circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante y a revocar, como revocaba, el Auto dictado, con fecha 18 de junio de 1984, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , y, en consecuencia, que debe compensarse con la cantidad que se declaró de abono a doña Ángela la que, como líquida, se acrediteresultar a favor del citado Ayuntamiento con motivo de la nueva adjudicación del servicio durante el lapso temporal a que la pretensión de aquél se contrae, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.- Interlineado «de».- Vale.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen.- Paulino Martín.- José María Reyes

Monterreal.- Francisco González.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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