STSJ País Vasco 661/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:1112
Número de Recurso456/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución661/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 456/2019

NIG PV 48.04.4-18/007344

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007344

SENTENCIA Nº: 661/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de enero de 2019, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Felipe frente a FOGASA y REFORMAS VIZCAINAS S.L.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- El demandante D. Felipe, ha venido prestando servicios para la empresa REFORMAS VIZCAINAS S.L., con una antigüedad de 8/09/2003, categoría profesional de oficila de 2ª y salario mensual con p/p de pagas extras de 1.788,38 euros.

  1. - El demandante se ha jubilado con fecha 27/08/2018

  2. - La demandada no ha abonado al demandante los salarios de paga extra de diciembre 2.017 (1.680,19 euros); salario marzo 2018 (1.788,38 euros); abril 2018 (1.788,38 euros); mayo 2018 (1.788,38 euros); atrasos de convenio (1.500,00 euros).

  3. - El demandante formuló papeleta de conciliación con fecha 12/06/2018, llevándose a cabo el preceptivo acto de conciliación con fecha 28/06/2018, con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que acogiendo la excepción de falta de acción respecto a la reclamación de extinción del contrato de trabajo alegada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y estimando la demanda acumulada de cantidad promovida por D. Felipe frente a REFORMAS VIZCAINAS S.L. y FOGASA, procede la condena de la demandada REFORMAS VIZCAINAS S.L., al pago de los salarios por un importe de 8.545,33 euros y al pago del interés del 10% desde el 12/06/2018.

Por último, procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de D Felipe formula recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social de 17/01/2019, que en concreto acoge la excepción defalta de acciónen relación con la demanda de extinción indemnizada de su contrato de trabajo con la empresa demandada REFORMAS VIZCAINAS SL, demanda que en su día planteó por incumplimiento empresarial grave consistente en retraso continuado e impago de salarios. La sentencia únicamente estima la demanda acumulada de reclamación de cantidad salarial condenando a la empresa al pago de los salarios reclamados por importe de 8545,33 € más intereses legales.

Para apreciar tal excepción alegada por FOGASA el juzgador considera que tal contrato ya se extinguió en fecha 27/08/2018 porjubilación del demandante al amparo del artículo 49 f ET y que, por tanto, no cabe declarar la extinción en sentencia de una relación laboral ya extinguida por aquella otra causa.

El recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina solicitando se revoque la sentencia declarándose extinguida la relación laboral al momento de la jubilación el 27/08/2018 con derecho del trabajador a una indemnización igual a la del despido improcedente en la citada fecha por importe de

40.658,12 €.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación, los dos primeros articulados por la vía delapartado b)y el tercero por la del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

El recurso no ha sido impugnado por la empresa, que no compareció al acto del juicio, y tampoco ha presentado escrito de impugnación FOGASA.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se formulan al amparo de lo previsto en el articulo 193 b) de la LRJS y en ellos se solicita:

En el primero, que se modifique el hecho probado primero y, en concreto, se sustituya la cifra del salario regulador consignada de 1788,38 € por la de 2062,32 €, por ser la primera la cifra la del salario mensual sin prorrata de pagas extras y la segunda la que incluye las referidas prorratas, tal y como indica puede deducirse de la documental obrante al folio 64 (nómina).

En el segundo, y apoyándose en los documentos obrantes a los folios 73-74 y 105-108, que se incorpore un nuevo hechos probado con el siguiente contenido:

" La empresa comunicó verbalmente a los trabajadores, el 11 junio 2018, que a partir de esa fecha estaban en permiso retribuido, sin que se les diera de baja ni se les retribuyera a partir de ese momento, lo que provocó que los trabajadores presentaran demandas de extinción del contrato al amparo del artículo 50 del ET ".

Como con reiteración viene señalando esta sala, para el éxito de la pretensión de reforma fáctica al amparo de este motivo es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  2. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  3. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS ), sin que sea dable admitir su invocación

genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Por último, tampoco es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a su resolución, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985 ). Por ello, en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

Para la tarea judicial de valoración de la prueba nuestra legislación no da preferencia a unos medios sobre otros. Tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : ".... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. Y la libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)" .

Teniendo en cuenta dichas importantes premisas,...

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