STSJ Canarias 384/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:566
Número de Recurso1104/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por PROMOCION DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS S.A. contra sentencia de fecha 23 de enero de 2012 dictada en los autos de juicio nº 1174/2008 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. /Dña. Carmelo contra el INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, PROMOCION DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS S.A. y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 01-02-1992, con la categoría de ayudante técnico ( d.2 de la actora).

  2. - Por sentencia del de 23-03-2010del Juzgado de lo Social número 5 (autos 402 /2008), tras que el TSJ de Canarias declarara la nulidad de la sentencia del Juzgado de los Social número 5 de 28-11-2008, se declaró que la relación que unía al actor con la demanda era laboral, declarando el despido acaecido el 26-03-2008 improcedente. La empresa optó por la indemnización el 12- 04-2010(d.2 de la actora)

  3. - La parte actora inició proceso de IT por enfermedad común el día 04-6-2007.

  4. - El actor percibió en concepto de salarios de tramitación desde 26-03-2008 a 6-04-2010 la cantidad de 24.174'36 euros. (de la diligencia para mejor proveer)

  5. - La prestación asciende a 23'01 euros. (no negado)

  6. - Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carmelo contra el INSS, TGSS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y PROMOCION DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS S.A., en reclamación por prestaciones, debo condenar y condeno a la empresa PROMOCIÓN DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA S.A.. al abono de la prestación de IT de 4.440'93 euros, absolviendo al INSS, TGSS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS de todos los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora solicitaba la condena al pago de cantidades derivadas de IT y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación PROMOCIÓN DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA S.A., articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que al hecho segundo se añadiría: "En arriba meritada sentencia firme de la Sala de lo social del TSJC de fecha 12 de noviembre de 2010 se declara probado:

  1. - que en fecha 04.06.2007 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal y en la segunda quincena de septiembre de 2007 el actor se incorpora a la Sociedad (Hecho Probado Cuarto).

  2. - Que en fecha 02.12.2007 el actor remite burofax a Don José, Concejal de Turismo y Presidente de la Sociedad, solicitando pautas laborales (Hecho Probado Quinto).

  3. - Que en fecha 19.02.2008 el actor solicita se le comuniquen sus condiciones laborales y el abono de las mensualidades (Hecho Probado Sexto)

Y en el Fundamento de Derecho Primero se declara que siendo cierto que en septiembre de 2007 la Gerente hizo saber al actor que prescindía de sus servicios, no es menos cierto que la demandada continúo abonando su salario, mes a mes desde aquella fecha, a razón de 850 euros mensuales lo que hizo hasta el mes de abril de 2008, mes en el que se le comunica al actor su cese, ceseque es declarado despido improcedente".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado al derivar indubitadamente de los documentos 239 a 3258 de las actuaciones.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la recurrente la infracción de los artículos 12...

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